REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 21 de diciembre de 2.016
206° y 157°
Causa Nº 1Aa-3387-16
JUEZ PONENTE: CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta el 22-09-16, por las abogadas MARÍA CAROLINA MERCHÁN FRANCO y ANA VICTORIA ORTIZ MAYORQUIN, Defensoras de JOSÉ GREGORIO NATERA PINZÓN, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.016, mediante la cual la Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito Abg. BETTY YANEHT ORTIZ, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, contra quien se instruye asunto penal por la comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, alegando además que la decisión produjo un gravamen irreparable. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Se lee del recurso contentivo de la pretensión:
“…y por ende señalamos como motivo jurídico de la apelación el previsto en el artículo 439 Numerales 2do. 4to. y 5to. del Código Orgánico procesal Penal; por cuanto se declararon Sin (sic) Lugar (sic) las Excepciones (sic) opuestas por la Defensa, mantuvo la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad y se produjo un gravamen irreparable todo lo cual se deriva del siguiente análisis …”
“…Al respecto se opuso como Primera (sic) Excepción (sic) la contenida en el artículo 28 numeral 4to. Literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comprende su ejercicio cuando los hechos no revisten carácter penal…”(folio 03 del presente cuaderno de incidencia).
“… Consideramos que los argumentos expuestos por la juzgadora resulta inmotivado, por cuanto se trata de un acto viciado de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 138, 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no emitió pronunciamiento alguno, por cuanto esta defensa no desconoce que presuntamente se haya encontrado un Material (sic), lo que desconcierta a esta defensa es la vulneración de normas procedimentales de las cuales la juzgadora no emitió pronunciamiento alguno...” (folio 04 y 05 del presente cuaderno de incidencia).
“…otro aspecto a señalar es el pronunciamiento que realiza la ciudadana Juez con respecto a la declaración SIN LUGAR (sic) de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4to. literal “i” en relación al artículo 308 numeral 3ero. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual SE OPUSO en este considerando la Defensa Técnica del ciudadano JOSE GREGORIO NATERA PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.111.614, que en el Ministerio Público no cuenta CON SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION (sic) QUE MOTIVEN LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, requisito este exigido por el legislador patrio en su artículo 308 numeral 3ero. De la norma adjetiva penal al expresar en su libelo acusatorio.”
De lo antes trascrito se infiere que el fundamento de la defensa en el presente recurso se refiere a la falta de motivación en la que considera incurrió la Juez de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure extensión Guasdualito, al pronunciarse sobre la declaratoria sin lugar de las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4to. literal “c” e “i”, a tales efectos, esta Corte acoge el criterio dictado con carácter vinculante en Sala Constitucional por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2.015, No. 942 exp. 1185, y en consecuencia, por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la pretensión con fundamento en los numerales 2 y 5 del artículo 439 eiusdem.
Este Tribunal Superior se reserva el lapso establecido en el cuarto párrafo del artículo 442 de la ley adjetiva penal, para resolver el fondo de la cuestión planteada.
LA JUEZ PRESIDENTE,
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
EL JUEZ,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ (PONENTE),
CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES
LA SECRETARIA,
NOELLE KATIANA LUSINCHI HERNANDEZ
CMMC/EEC/CPLR/nklh/mp
Causa N° 1Aa-3387-16