REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 21 de Diciembre de 2016.
206° y 157°

CAUSA Nº 1As-2653-13
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 28-10-2013 por el ciudadano Abg. José Gregorio Ruiz Araque, en su carácter de Defensor Público, contra la decisión dictada el 24-9-2013, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Juan Aníbal Luna, mediante la cual condenó al ciudadano Carlos Eduardo Gómez Acosta, a cumplir la pena de Trece (13) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Muñoz Muñoz Naylis Dayamelis. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Alegó el Defensor Público Abg. José Gregorio Ruiz Araque para apelar lo siguiente:

DE LAS DENUNCIAS
PRIMERA DENUNCIA
ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
La sentencia dictada incurre en el vicio de ilogicidad en la Motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, infringiendo el artículo 346 numeral 04 y el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 02 referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de la norma ejusdem.
El Juez a-quo realiza un análisis individual a la declaración de mi defendido y le asigna una valoración que resulta ilógica, porque le atribuye la cualidad de “confesión calificada” y solo entra a apreciar una parte de ella, sin pronunciarse sobre la circunstancia de hecho excepcionante alegada por mi defendida.
…Ahora bien, mi defendido en ningún momento admitió haber realizado el Robo en contra de MUÑOZ MUÑOZ NAYLIS DAYAMELIS, declaró en su oportunidad en el juicio oral y publico (sic) que él solamente su participación fue en la compra del celular, siendo conteste lo manifestado con declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, al manifestar que la detención se realizó por las adyacencias del Mercado Municipal de Biruaca y que para el momento de realizar el chequeo corporal, solamente lograron incautarle un celular; y que por el contrario no cargaba ningún tipo de arma blanca o de otra naturaleza. A través de su declaración defendió y justificó su permanencia en las adyacencias de la bomba de gasolina adyacente al parque Menca de Leone, en ese sentido, es que resulta ilógico atribuirle a su declaración la cualidad de confesión.
…El ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA justificaba en la audiencia que el solamente era el comprador del celular y que jamas (sic) actuo (sic) en contra de la integridad fisica (sic) de la victima (sic); por su parte, la Fiscalía lo acusaba de haber robado utilizando un arma blanca y el apoyo de dos personas para someter a la ciudadana MUÑOZ MUÑOZ NAYLIS DAYAMELIS. En consecuencia, si era necesario probar la existencia del arma blanca y la identificación de las presuntas personas que actuaron en el hecho exigida en el tipo penal que describe al delito de Robo Agravado.
En este sentido denunciamos la ilogicidad en la motivación de la sentencia, porque ¿cómo es posible condenar una persona por el delito de Robo Agravado, si no se logro (sic) demostrar en juicio la participación de otras personas en la comisión del hecho punible y tampoco se logro (sic) recolectar algún elemento de interés criminalistico (sic) utilizados para cometer el delito?...Cómo puede afirmarse la participación de mi defendido si en el transcurso del juicio con la recepción de las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes y la victima (sic), las mismas se contradicen hasta en lo mas mínimo con respecto al modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos; esto constituye una verdadera infracción a las reglas sobre la carga de la prueba. “Esta infracción se debe a que el juzgador ha realizado una distribución de la carga de la prueba en forma distinta a la que está prevista en la ley: es decir, en momento de valoración probatoria, cuando el juzgador se ve frente a un hecho dudoso, imputa consecuencias negativas de la falta de prueba a quien no tenía la carga de padecerla”. (RIVERA MORALES, Rodrigo. “Actividad probatoria y valoración racional de la prueba”. Pag. 731)…
SEGUNDA DENUNCIA:
VIOLACION DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
La recurrida incurre además, en violación de la ley porque aplicó erróneamente la norma prevista en el artículo 458 del Código Penal, cuando en realidad de acuerdo al proceso de conformación de las pruebas en el transcurso del juicio oral y público, el juez, se fundamento (sic) en los supuestos que configuran el delito de Robo Agravado. En el curso del juicio oral y público, no quedó demostrado la participación de mi defendido en el delito de Robo Agravado; del acervo probatorio que nutrió al juicio de marras, sólo pudo demostrarse la tenencia del cuerpo del delito por mi defendido, de donde podemos inferir, que en el peor de los casos, la conducta que pudiera reprochársele es la que describe el delito de aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, pero nunca Robo Agravado. Toda esta situación tampoco fue considerado en la dispositiva por el tribunal Primero de Juicio Accidental; por ello decimos que existe una errónea aplicación de la norma jurídica, porque al contar el Juez, a través de la inmediación, con la posibilidad de apartarse de la propuesta del Ministerio Público, no lo hizo y pretendió subsumir la conducta que describe el aprovechamiento de cosas provenientes de delito, en la descripción tipica (sic) del Robo Agravado…(Folios 573 al 577 de la pieza II de la causa original).

La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa.

II
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

De los folios 540 al 563 de la II pieza del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:

…DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS
Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepciones de aquellas de las cuales se prescindió y las partes aceptaron, que:
Primero: En fecha 23 noviembre de 2011, los funcionarios militares Sargento Segundo QUIÑONEZ RATTIA IGNACIO Y Sargento Segundo VILLAVICENCIO MORENO JAIRO ANTONIO, adscritos al Segundo Pelotón de la primera Compañía del Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional acantonada en las tabletas, Municipio Biruaca, se encontraba presentando servicio nocturno en un punto de control móvil frente al Parque Menca de Leoni, presentándose una ciudadana a punto de control, siendo las 09:30 horas de la noche, quien se identificó como MUÑOZ MUÑOZ NAYLIS DAYAMELIS, denunciando que acababa de ser víctima de un robo, por una persona desconocida quien en compañía de otras dos personas más, la sometieron con un pico de botella y la despojaron de un teléfono celular, y que dichos sujetos habían huido en dirección a la estación de servicio ubicada en el casco central del municipio Biruaca.
Segundo: Por lo que funcionarios procedieron a realizar patrullaje en compañía de la denunciante, por las inmediaciones donde había ocurrido el hecho, y cuando efectuaban un recorrido por cerca del mercado municipal de Biruaca, observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie, y el mismo fue identificado inmediatamente por la ciudadana que funge como víctima, como la persona que la había sometido despojándola de su teléfono celular.
Tercero: Dicho sujeto al notar la presencia de los militares emprendió la huida, iniciándose una persecución logrando su captura, y al realizarle la revisión corporal conforme a lo previsto al artículo 205 del COPPP (sic), le fue encontrado en un bolsillo del pantalón un celular el cual la víctima identificó como suyo, seguidamente fue identificado como GOMEZ ESQUEDA CARLOS JAVIER, manifestando el mismo ser menor de edad, posteriormente identificado como CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA.
Cuarto: Posteriormente en fecha 27 de noviembre del 2011, se efectúa la audiencia de presentación de imputados por ante el Tribunal Tercero de Control en Funciones de Control, donde este decreta la aprehensión en flagrancia, que se siga por vía ordinaria y medida de Privación Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos enunciados y la consecuente responsabilidad penal del acusado, a saber:
1.- testimonio en calidad de Experto VILLAVICENCIO MORENO JAIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.637.511, Sargento Segundo (GNB), previamente juramentado le fue expuesto a la vista el documento suscrito por su persona (cadena de custodia), certificando su firma y expuso: “Eso fue en Biruaca frente al parque yo estaba en el punto de control, cuando llego (sic) la señora a denunciar, que la habían robado un teléfono con un arma blanca, procedimos a buscarlo con la señora en un vehiculo (sic), que cuando lo vio, el procedió a correr y luego agarramos y el armamento no se lo encontramos y la señora dijo que era una navaja, la señora fue maltratada por el cuello, de allí lo agarramos y le hicimos el respectivo procedimiento”. Interrogado por la Fiscal respondió: ¿como identificaron a el acusado? R= La señora lo identifico (sic) y cuando el vio el vehiculo (sic) se fue corriendo ¿Quién logro (sic) aprehenderlo? R= Quiñónez y otro ¿cargaba algún armamento de interés criminalistico? R= no tenia ningún arma ¿Al momento de hacer la revisión corporal cargaba algún documento? R= Cargaba el teléfono de la victima (sic) Interrogado por el defensor publico (sic) Abg. José Gregorio Ruiz respondió entre otras: ¿Indique las características del celular? R= móvil Net color negro modelo ZTE¿ Lugar donde realizo (sic) la aprehensión? R= Por detrás del estadio el salio corriendo en una esquina de una casa ¿Puede ser mas especifico? R= En Biruaca frente al parque esta el estadio. Es todo. El (sic) ciudadano juez realiza las siguientes preguntas: ¿En el momento de la aprehensión dice que se le incauto (sic) el teléfono celular que es que el registro de cadena de custodia? R= Si ¿Alguna declaración de la persona al momento de ser aprehendido? R= el dijo que andaba con otro compañero, pero lo vimos cuando salio corriendo y andaba solo. ¿Usted suscribe registro de cadena de custodia reconoce su firma? R= Si.
Tal declaración concatenada con la declaración del otro funcionario actuante, la declaración de la victima (sic) y del acusado crea la certeza al tribunal que la victima (sic) fue sometida por varias personas, una de las cuales fue aprehendida en el curso de una persecución y se le encontró en su poder el teléfono que coincide con el descrito en la cadena de custodia.
2.- Con la declaración testigo QUIÑONEZ RATTIA IGNACIO JOSE 17.374.099 Sargento Segundo (GNB), quien previamente juramentado expuso: “Estaba en el puesto de control de Biruaca frente el parque, de repente una joven con una denuncia que un ciudadano la ataco (sic) con un objeto de arma blanca, asistimos al sitio del suceso, cuando nos percatamos el ciudadano va corriendo hacia el parque entre la vereda uno se le pega atrás lo agarra y allí lo traemos.” Interrogado por la ciudadana Fiscal, respondió: ¿Cuándo le hicieron la revisión corporal le lograron incautar algo? R= Si el teléfono ¿Recuerda las características del teléfono? R= Rojo o negro no recuerdo Interrogado por el Defensor Público respondió: ¿Para el momento que lograron hacer la detención del presunto agresor se le incauto (sic) algún armamento? R= no se le incauto (sic) armamento ¿Por que la (sic) momento usted dice que una persona denuncia? R= Llega la victima (sic) a denunciar que la habían robado con un cuchillo, Cuando lo vemos y el vio el vehiculo (sic) corrió ¿Al momento de detenerlo estaba acompañado o con alguien mas? R= Andaba solo ¿Diga el sitio de la aprehensión? R= Detrás de la Bomba de Biruaca ¿La victima (sic) se encontraba lesionada para ese momento? R= no se encontraba lesionada ¿Día y hora del procedimiento? R= 7:30 a 8:00 horas de la noche ¿Cuantos eran los funcionarios actuantes? R= Dos funcionarios, mi persona y el otro interrogado ¿recuerda las características de la victima (sic)? R= no lo recuerdo. Es todo.
Conforme a la presente testimonial se verifica la acción ilícita del acusado y su individualización, razón por la cual quien aquí decide considera que además de consumarse el ilícito en robo, se determinó la culpabilidad de GOMEZ ACOSTA CARLOS EDUARDO y se le da todo su valor probatorio. Aporta coherencia con la de los demás testimonios del funcionario actuante al coincidir en que se constituyeron en comisión previa recepción de la denuncia de la victima (sic) logrando aprehender al agresor perseguido por la victima (sic), quienes coinciden en afirmar que ese día 23-11-2011, realizaron la aprehensión del ciudadano quien fue identificado como CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA, y se le encontró en su poder el teléfono que coincide con el descrito en la cadena de custodia.
3.- Con el testimonio de la victima (sic) quien funge como testigo MUÑOZ MUÑOZ NAYLIS DAYAMELIS, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 19.151.830, residenciada en el Negrito Biruaca, edad 27 años, estado civil: Soltera, quien expuso: “ese día yo vine de donde mi tía e iba para el hospital a visitar a mi mama (sic) que estaba enferma, cuando iba por el frente del parque menca de leone, cuando iba por la verdulera, habían tres hombres y en ese momento uno de ellos me rodean y me apuntan por el cuello, no se con que me apunto pero me rasguño y me salio sangre y luego en ese momento me fui hasta un punto de la Guardia Nacional y los mismo los persiguieron y no lo pudieron agarrar, solo el que estaba presente en la sala”…
4.- Con el testimonio del Acusado CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-21.173.613, quien expuso: “ella dijo que la persona que la agredió no sabe si era negro o blanco, y en las actuaciones dice que yo cargaba unos zapatos deportivos y en realidad yo cargaba unos tonzeilos, una camisa anaranjada y una gorra marrón, eso es mentira de que se le agredió, ni un pico de botella, porque la guardia nunca agarro nada. Es todo”. Seguidamente se le sede el derecho de preguntar al Ministerio Publico (sic): ¿Cuándo tú saliste de tu casa quienes te vieron salir? Mi abuela, luego yo me fui afeitar, ¿Cómo se llama la persona que te afeito? Luis Antonio, ¿tu conoces a esas personas que hicieron lo que hicieron? Si claro, ¿Cuáles son los nombres? Marquitos y Richard, ¿de donde eres? De oriente, ¿Cuánto tiempo tienes en Apure? Como dos años, y yo tuve preso, ¿Por qué delito? Me sembraron droga, ¿Que tiempo tenias en la calle cuando caíste con esto? Como un mes. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de preguntar a la defensa: ¿Donde estabas el día de los hechos? Yo venia de la bomba de Biruaca, en el cual los muchachos estaban en una bicicleta al frente de Juan Porrelo, ¿estaban marcos y Richard? Si, ¿tu le compraste el teléfono? Si, yo solo soy comprador, ¿Que testigo habían ahí? Dos vagoneros, ¿puedes indicar los nombres? No lo se pero si la dirección, ¿puedes decir la dirección? Cerca del conuco, por donde esta un bar, ¿tu te reuniste con los que estaban en el frente de juan porrrelo (sic)? Si, yo los vi de lejos, ¿tu viste cuando ellos la despojaron? Si, ¿Que tipo de arma utilizaron ellos? Nada, ¿con que la arañaron? Con nada. Es todo, asimismo en este acto solicito copias simples de la presente acta. Seguidamente EI ciudadano Juez hace las Preguntas: ¿de quien era la bicicleta? De Richard, ¿usted agarro (sic) la bicicleta? Si, ¿Por que usted agarro la bicicleta? Porque el dueño la soltó y luego fue que la agarro, (sic) ¿usted cargaba la bicicleta cuando lo agarro (sic) la guardia? No, ¿Quien se fue en la bicicleta? Ellos, Richard y marquito, ¿usted le consta que ellos no cargaban arma? Claro doctor. ¿Explique detalladamente? Porque ellos son chamitos que inventan cosas, pero ellos no tenían nada. Es todo.
En el caso concreto, el supuesto de hecho del precepto invocado por el Ministerio Publico (sic) aparece claro. Tal presupuesto se encuentra debidamente acreditado y surge nítido de la confesión calificada que hiciera el encausado en su declaración, en la que reconoció estar presente en el hecho. Es que confesar, de acuerdo con el significado que corresponde a esta expresión en derecho penal, consiste en reconocer la ejecución de hechos, la confesión se produce sobre hechos no sobre el derecho, de la que se deriva la autoría o participación en una conducta punible, vale decir, en un comportamiento típico, antijurídico y culpable, aun cuando simultáneamente, conciente o inconcientemente, se invoquen circunstancias justificantes o exculpantes, situación esta última en la que la aceptación del suceso por parte del sujeto activo reviste el carácter penal de la denominada “confesión calificada”, y es así que se valora la declaración del encausado.
CULPABILIDAD
Todos los elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, al tener éstos carácter firme, contestes, coherentes y valorados conforme a la sana crítica que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de las pruebas de las cuales acordó prescindir el Tribunal por agotamiento de las vías de ley para comparecencia de testigos y expertos, sin objeción alguna del Ministerio Público ni de la defensa.
En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:
a) Declaración de la víctima relacionada con el delito por lo tanto, se acreditó la participación directa del acusado en el hecho.
b) Declaración del acusado quien no aporta nada nuevo en su defensa más allá de una negación genérica de los hechos, es decir, la declaración supra analizada es contundente para evidenciar su presencia física en el lugar como autor de los hechos, tal como ha quedado evidenciado supra rationis.
c) Declaración de los funcionarios actuantes que ratifican lo dicho por la victima (sic) y el acusado.
Todo esto trajo como consecuencia que pudo demostrar la participación en el hecho imputado…
…Es así, que el señalamiento hecho por la victima (sic) en la sala de juicio y la aceptación del acusado de haber estado presente en la ejecución de los hechos violentos en contra de la victima (sic) aunado a la declaración de los funcionarios constituye plena prueba de la responsabilidad penal del encausado por el delito endilgado por el Ministerio Publico (sic).
Concluido el debate probatorio y valorado las pruebas en el acápite “Determinación de los hechos Probados”, encuentra este Tribunal que de las deposiciones de los funcionarios actuantes Experto VILLAVICENCIO MORENO JAIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.637.511, Sargento Segundo (GNB), Experto VILLAVICENCIO MORENO JAIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.637.511, Sargento Segundo (GNB) adscritos a la Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puesto de Control Fijo Las tabletas (sic), del Destacamento Nº 68, aunado a la declaración y señalamiento directo del acusado por parte de la victima (sic) quien funge como testigo MUÑOZ MUÑOZ NAYLIS DAYAMELIS, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 19.151.830 y la Confesión calificada (sic) del acusado, se demuestra la responsabilidad penal del acusado en el hecho enjuiciado.
Como corolario de lo anterior, es oportuno señalar que la Sala de Casación Penal, ha expresado sobre el reconocimiento del imputado durante el juicio: “que es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable…por llevarse a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.
…Así mismo, respecto a la confesión, es pacifica y constante la jurisprudencia en el sentido de aceptar que la declaración del acusado puede ser fuente de prueba indirecta, puede dar explicaciones acerca de cómo ocurrieron los hechos, o de cuantas personas participaron etc., datos estos que de ser comprobados al ser confrontados con otras pruebas u otros medios, servirán para probar su propia responsabilidad, mas allá de sus propias manifestaciones. En relación a este punto la Sentencia Nº 1273 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 98-2127 de fecha 11/10/2000, establece lo siguiente:
“La Ley no define lo que debe tenerse como confesión, pero esta Sala ha admitido en reiteradas sentencias que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la Sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos”.
…En efecto, durante el juicio oral y público, los funcionarios manifestaron que el ciudadano como CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA, En fecha 23 de noviembre de 2011, se encontraban prestando servicio nocturno en un punto de control móvil frente al Parque Menca de Leoni, presentándose una ciudadana a dicho punto de control , (sic) siendo las 09:30 horas de la noche, quien se identificó como MUÑOZ MUÑOZ NAYLIS DAYAMELIS, denunciando que acababa de ser víctima de un robo, por una persona desconocida quien en compañía de otras dos personas más, la sometieron con un pico de botella y la despojaron de un teléfono celular, y que dichos sujetos habían huido en dirección a la estación de servicio ubicada en el casco central del municipio Biruaca. Por lo que los funcionarios procedieron a realizar patrullaje en compañía de la denunciante, por las inmediaciones donde había ocurrido el hecho, y cuando efectuaron un recorrido por cerca del mercado municipal de Biruaca, observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie, y el mismo fue identificado inmediatamente por la ciudadana que funge como víctima, como la persona que la había sometido despojándola de su teléfono celular. Dicho sujeto al notar la presencia de los militares emprendió la huida, iniciándose una persecución logrando su captura, y al realizarle la revisión corporal conforme a lo previsto al artículo 205 del COPP, (sic) le fue encontrado en un bolsillo del pantalón un celular el cual la víctima identificó como suyo, seguidamente fue identificado como GOMEZ ESQUEDA CARLOS JAVIER, manifestando el mismo ser menor de edad, posteriormente identificado como CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA…

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Como primer motivo de apelación, alegó el recurrente ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando arguyó:

…La sentencia dictada incurre en el vicio de ilogicidad en la Motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, infringiendo el artículo 346 numeral 04 y el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 02 referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de la norma ejusdem.
El Juez a-quo realiza un análisis individual a la declaración de mi defendido y le asigna una valoración que resulta ilógica, porque le atribuye la cualidad de “confesión calificada” y solo entra a apreciar una parte de ella, sin pronunciarse sobre la circunstancia de hecho excepcionante alegada por mi defendida.
En relación a la figura de la “confesión calificada” la doctrina es pacifica en establecer la cualidad de indivisibilidad de la misma, en el sentido, que si el operador de justicia la tiene como tal, debe emitir pronunciamiento en relación a toda ella, tanto al hecho reconocedor, como al excepcionante. En este sentido se establece que la confesión es calificada cuando al mismo tiempo que el imputado se reconoce como autor o partícipe del hecho delictivo que se le imputa, se excepciona adicionándole circunstancias que modifican, desvirtúan o destruyen su naturaleza jurídica.
Por otra parte, la valoración de la declaración del acusado debe partir de la base que la parte tiene interés en triunfar en el caso; de manera que al examinar su declaración debe contextualizarse con la coherencia que guarde con el discurso inicial del abogado defensor, cuál ha sido la coherencia de su propuesta probatoria, qué medios de defensa refuta. En fin, todos estos aspectos deben examinarse dialécticamente para que su apreciación y valoración no sea un ejercicio lineal, sino un proceso de defensa de intereses particulares.
Ahora bien, mi defendido en ningún momento admitió haber realizado el Robo en contra de MUÑOZ MUÑOZ NAYLIS DAYAMELIS, declaró en su oportunidad en el juicio oral y publico (sic) que él solamente su participación fue en la compra del celular, siendo conteste lo manifestado con declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, al manifestar que la detención se realizó por las adyacencias del Mercado Municipal de Biruaca y que para el momento de realizar el chequeo corporal, solamente lograron incautarle un celular; y que por el contrario no cargaba ningún tipo de arma blanca o de otra naturaleza. A través de su declaración defendió y justificó su permanencia en las adyacencias de la bomba de gasolina adyacente al parque Menca de Leone, en ese sentido, es que resulta ilógico atribuirle a su declaración la cualidad de confesión...

En su segundo motivo de apelación alegó:

... VIOLACION DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
La recurrida incurre además, en violación de la ley porque aplicó erróneamente la norma prevista en el artículo 458 del Código Penal, cuando en realidad de acuerdo al proceso de conformación de las pruebas en el transcurso del juicio oral y público, el juez, se fundamento (sic) en los supuestos que configuran el delito de Robo Agravado. En el curso del juicio oral y público, no quedó demostrado la participación de mi defendido en el delito de Robo Agravado; del acervo probatorio que nutrió al juicio de marras, sólo pudo demostrarse la tenencia del cuerpo del delito por mi defendido, de donde podemos inferir, que en el peor de los casos, la conducta que pudiera reprochársele es la que describe el delito de aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, pero nunca Robo Agravado. Toda esta situación tampoco fue considerado en la dispositiva por el tribunal Primero de Juicio Accidental; por ello decimos que existe una errónea aplicación de la norma jurídica, porque al contar el Juez, a través de la inmediación, con la posibilidad de apartarse de la propuesta del Ministerio Público, no lo hizo y pretendió subsumir la conducta que describe el aprovechamiento de cosas provenientes de delito, en la descripción tipica (sic) del Robo Agravado.
Esta aplicación errónea de la norma trajo como consecuencia la producción de una prueba ilegal, porque se realizó con violación de la forma establecida en la ley y al darle valor probatorio se incurre en lo que la doctrina denomina “falso juicio de regularidad”, que sucede cuando se le otorga mérito a la prueba que fue allegada sin el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley. (PARRA QUIJANO, J. “La prueba penal”. Pag. 633)…

*
En cuanto a la primera denuncia de ilogicidad en la motivación, esta Alzada considera prudente hacer un recorrido al fallo impugnado, en relación al análisis apreciativo realizado a las pruebas evacuadas durante el contradictorio, y su concatenación, con el fin de determinar si cumplió con los requisitos mínimos de exigibilidad y exhaustividad para llegar al convencimiento de su decisión. Dijo el A-quo en el capitulo correspondiente a la determinación de los hechos probados que el acusado fue aprehendido por los funcionarios militares Sargento Segundo Quiñónez Rattia Ignacio y el Sargento Segundo Villavicencio Moreno Jairo Antonio, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional, acantonada en las Tabletas, Municipio Biruaca, quienes se encontraban prestando servicio nocturno en un punto de control móvil frente al Parque Menca de Leoni, toda vez que se presentó una ciudadana, siendo las 09:30 horas de la noche, del día 23-11-2011, quien se identificó como Muñoz Muñoz Naylis Dayamelis, denunciando que acababa de ser víctima de un robo, por una persona desconocida en compañía de otras dos personas más, la sometieron con un pico de botella y la despojaron de un teléfono celular, y que dichos sujetos habían huido en dirección a la estación de servicio ubicada en el casco central del Municipio Biruaca, por lo que los funcionarios procedieron a realizar patrullaje por la zona en compañía de la denunciante, y cuando pasaban cerca del Mercado Municipal de Biruaca, observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie, y el mismo fue identificado inmediatamente por la ciudadana que funge como víctima, como una de las personas que la habían sometido despojándola de su teléfono celular.

Sigue diciendo el A-quo que este sujeto al notar la presencia de los militares emprendió la huida, iniciándose una persecución logrando su captura, y al realizarle la revisión corporal conforme a lo previsto al artículo 205 del texto adjetivo penal, le fue encontrado en un bolsillo del pantalón un celular el cual la víctima reconoció como suyo, quedando identificado como Carlos Eduardo Gómez Acosta. Luego en fecha 27 de noviembre del 2011, se efectúa la audiencia de presentación de imputados por ante el Tribunal 3º de Control donde éste decreta la aprehensión en flagrancia, imponiéndole la medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la época. Manifestó el juez en la recurrida que el dicho de los funcionarios aprehensores al ser concatenadas sus deposiciones se encuentran en franca contesticidad, por lo que el Tribunal les dio todo su valor probatorio; adminiculando estas declaraciones con el dicho de la víctima Muñoz Muñoz Naylis Dayamelis, por lo que quedó acreditado en el juicio tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del encartado con la recuperación del bien objeto del injusto penal que era el celular propiedad de la víctima antes identificada, el cual se encontraba en manos del acusado.

Al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en su motivación y razonamiento para decidir, expuestos en la sentencia, se observó que el juez dio sus argumentos, en forma coherente, con un razonamiento lógico, fue claro, lo que lo conllevó al convencimiento de que el delito se consumó, así como la culpabilidad del acusado, cuando indicó:


CULPABILIDAD
Todos los elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, al tener éstos carácter firme, contestes, coherentes y valorados conforme a la sana crítica que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de las pruebas de las cuales acordó prescindir el Tribunal por agotamiento de las vías de ley para comparecencia de testigos y expertos, sin objeción alguna del Ministerio Público ni de la defensa.
En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:
a) Declaración de la víctima relacionada con el delito por lo tanto, se acreditó la participación directa del acusado en el hecho.
b) Declaración del acusado quien no aporta nada nuevo en su defensa más allá de una negación genérica de los hechos, es decir, la declaración supra analizada es contundente para evidenciar su presencia física en el lugar como autor de los hechos, tal como ha quedado evidenciado supra rationis.
c) Declaración de los funcionarios actuantes que ratifican lo dicho por la victima (sic) y el acusado.
Todo esto trajo como consecuencia que pudo demostrar la participación en el hecho imputado.
…Es así, que el señalamiento hecho por la victima (sic) en la sala de juicio y la aceptación del acusado de haber estado presente en la ejecución de los hechos violentos en contra de la victima (sic) aunado a la declaración de los funcionarios constituye plena prueba de la responsabilidad penal del encausado por el delito endilgado por el Ministerio Publico (sic).
Concluido el debate probatorio y valorado las pruebas en el acápite “Determinación de los hechos Probados”, encuentra este Tribunal que de las deposiciones de los funcionarios actuantes Experto VILLAVICENCIO MORENO JAIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.637.511, Sargento Segundo (GNB), Experto VILLAVICENCIO MORENO JAIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.637.511, Sargento Segundo (GNB) adscritos a la Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puesto de Control Fijo Las tabletas (sic), del Destacamento Nº 68, aunado a la declaración y señalamiento directo del acusado por parte de la victima (sic) quien funge como testigo MUÑOZ MUÑOZ NAYLIS DAYAMELIS, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 19.151.830 y la Confesión calificada (sic) del acusado, se demuestra la responsabilidad penal del acusado en el hecho enjuiciado.
…En efecto, durante el juicio oral y público, los funcionarios manifestaron que el ciudadano como CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA, En fecha 23 de noviembre de 2011, se encontraban prestando servicio nocturno en un punto de control móvil frente al Parque Menca de Leoni, presentándose una ciudadana a dicho punto de control , (sic) siendo las 09:30 horas de la noche, quien se identificó como MUÑOZ MUÑOZ NAYLIS DAYAMELIS, denunciando que acababa de ser víctima de un robo, por una persona desconocida quien en compañía de otras dos personas más, la sometieron con un pico de botella y la despojaron de un teléfono celular, y que dichos sujetos habían huido en dirección a la estación de servicio ubicada en el casco central del municipio Biruaca. Por lo que los funcionarios procedieron a realizar patrullaje en compañía de la denunciante, por las inmediaciones donde había ocurrido el hecho, y cuando efectuaron un recorrido por cerca del mercado municipal de Biruaca, observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie, y el mismo fue identificado inmediatamente por la ciudadana que funge como víctima, como la persona que la había sometido despojándola de su teléfono celular. Dicho sujeto al notar la presencia de los militares emprendió la huida, iniciándose una persecución logrando su captura, y al realizarle la revisión corporal conforme a lo previsto al artículo 205 del COPP, (sic) le fue encontrado en un bolsillo del pantalón un celular el cual la víctima identificó como suyo, seguidamente fue identificado como GOMEZ ESQUEDA CARLOS JAVIER, manifestando el mismo ser menor de edad, posteriormente identificado como CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA… (Folios 557 al 561 de la II pieza del expediente).

La estimación de las testimoniales como de las documentales, en la forma explanada en el fallo demuestran la manera como realizó la debida apreciación que de ellas hiciera el Juzgador, e igualmente muestra su adminiculación para llegar a la conclusión de culpabilidad, cumpliendo de esta manera con el Principio de Exhaustividad en la motivación, con absoluta coincidencia entre los argumentos utilizados por el juez para el análisis y apreciación de los órganos de prueba evacuados en el juicio, con el dispositivo del fallo, por lo que no se evidenció ilogicidad en la motivación de la sentencia, de allí entonces concluye esta Alzada, que la primera denuncia invocada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

*
El motivo de la segunda denuncia alegado por el recurrente fue Violación de la ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, cuando asegura que el A-quo aplicó erróneamente el artículo 458 del Código Penal, el cual tipifica el delito de Robo Agravado, al aseverar a su criterio que en juicio no quedó probada la culpabilidad de su defendido, toda vez que lo único que se acreditó fue la existencia del cuerpo del delito en manos del acusado.

No le asiste la razón al apelante en este motivo, toda vez que la aplicación del derecho por parte del juez fue cumplida al momento de la condena, coincidiendo la determinación de los hechos que consideró probados, con la aplicación de este dispositivo penal (Artículo 458 del Código Penal.). Esta proposición sustantiva por parte del Ministerio Fiscal se mantuvo durante el iter procesal, es traída desde el momento de la imputación formal ocurrida en la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia, hasta que feneció la fase intermedia, donde en la audiencia preliminar correspondiente se admitió el tipo penal propuesto por el Ministerio Público, para el correspondiente juicio oral.

La acusación penal presentada por el Ministerio Público en contra de Carlos Eduardo Gómez Acosta fue confirmada, al haber quedado acreditado en juicio con la actividad probatoria que el delito cometido fue el de Robo Agravado, y así lo dejó plasmado el juez de la recurrida al momento de motivar su convicción de culpabilidad, de allí que no evidencia esta Alzada error de derecho en la aplicación de esta norma jurídica.

Aplicó el Juez una norma jurídica sustantiva así como la sanción penal correspondiente, que regula la materia por la cual fue acusado, prevista en el artículo 458 del Código Penal, al haber quedado acreditado y comprobado como lo dijo en su fallo, que el acusado Carlos Eduardo Gómez Acosta, fue uno de los sujetos que portando un arma blanca bajo amenaza de muerte despojaron a la ciudadana Muñoz Muñoz Naylis Dayamelis, de su celular de las características especificadas en autos, lo cual fue corroborado por el dicho de los funcionarios aprehensores Sargento Segundo Quiñónez Rattia Ignacio y el Sargento Segundo Villavicencio Moreno Jairo Antonio, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional, funcionarios estos a los cuales les dijo la víctima que reconocía al acusado Carlos Eduardo Gómez Acosta, como uno de los sujetos que la despojaron de su celular portando un arma blanca, de allí que no le asiste la razón al apelante en este argumento, al aseverar que solo se comprobó en juicio el cuerpo del delito que era el celular en posesión de su defendido, toda vez que con el dicho de los funcionarios antes identificados, los cuales al ser adminiculados con el dicho de la víctima quien aseveró en juicio que el acusado Carlos Eduardo Gómez Acosta, fue uno de los sujetos que portando arma blanca la despojaron de su celular, se comprobó su culpabilidad. Como corolario valorativo de estos medios de prueba apreciados por el juez en el contradictorio, lo cual dejó plasmado en su fallo el juez de la recurrida, debe observar esta Alzada la existencia de la confesión calificada del acusado, al aceptar en su declaración en juicio haber estado presente en el hecho, todo ello produjo convencimiento al juez de merito para dictar su fallo condenatorio aplicando la norma sustantiva adecuada a los hechos que resultaron acreditados. Por tales razones, es que se debe desestimar la denuncia del impugnante de Violación de la Ley por Errónea Aplicación del artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.

Esta Corte de Apelaciones asume por las razones antes expuestas, que lo procedente en derecho es, declarar Sin lugar la pretensión interpuesta el 28-10-2013 por el ciudadano Abg. José Gregorio Ruiz Araque, en su carácter de Defensor Público, contra la decisión dictada el 24-9-2013, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Juan Aníbal Luna, mediante la cual condenó al ciudadano Carlos Eduardo Gómez Acosta, a cumplir la pena de Trece (13) años, y Seis (6) Meses de Prisión por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Muñoz Muñoz Naylis Dayamelis. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 28-10-2013 por el ciudadano Abg. José Gregorio Ruiz Araque, en su carácter de Defensor Público, contra la decisión dictada el 24-9-2013, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Juan Aníbal Luna, mediante la cual condenó al ciudadano Carlos Eduardo Gómez Acosta, a cumplir la pena de Trece (13) años y Seis (6) Meses de Prisión por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Muñoz Muñoz Naylis Dayamelis.

SEGUNDO: Confirma el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE,

CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
EL JUEZ, (PONENTE)

EDWIN ESPINOZA COLMENARES


LA JUEZA,

CARMEN PIERINA LOGGIODICE

LA SECRETARIA,

KATIANA LUSINCHI
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,

KATIANA LUSINCHI


Causa Nº 1As-2653-13
CMMC/JCGG/EEC/KL/jlsr.-