REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 5 de Diciembre de 2016
206° y 157°
CAUSA Nº 1As-2835-14.
JUEZA PONENTE: CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de las pretensiones interpuestas el 7-8-2014, la primera por los abogados Kenny Hurtado Carrasquel y Asdrúbal Carrasquel Colina, Defensores Privados de MARVIN JÚNIOR SÁNCHEZ PAZ, y la segunda por el Abg. Jean Manuel Ramírez, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 28-7-2014 por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, publicado su texto íntegro el 4-8-2014, mediante la cual condenó a MARVIN JÚNIOR SÁNCHEZ PAZ, como responsable de la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y absolvió a ROBERT ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLAMIZAR y MIGUEL MARIANO GAMARRA MADERA, de la comisión de los delitos de abuso sexual a adolescente con penetración, tipificado en los artículos 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal y uso de adolescente para delinquir, tipificado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, MICHAEL ANTHONY VELÁSQUEZ DALIZ y MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, de la comisión de los delitos de agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal y uso de adolescente para delinquir, tipificado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES
1.- PRETENSIÓN INTERPUESTA POR LOS ABG. KENNY HURTADO Y ASDRÚBAL CARRASQUEL COLINA, DEFENSOR DE MARVIN JÚNIOR SÁNCHEZ PAZ:
“… Unica (sic) Denuncia:
De conformidad con el artículo 109, numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de Violencia, denunciamos que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al momento de pronunciar la decisión en la cual acordó condenar al ciudadano MARVIN JUNIOR SANCHEZ (sic) PAZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE… incurrió en el Vicio (sic) de “INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA” por cuanto el Tribunal solo (sic) analizo (sic) parcialmente los órganos de prueba al momento de dictar sentencia condenatoria, toda vez que incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el valor del dicho de nuestro representado y los ciudadanos ROBERT UZCATEGUI y MIGUEL GAMARRA los cuales al momento de absolver por el resto de (sic) delitos de catalogo (sic) como verosímiles entre sí, y siendo que estos (sic) fueron contestes al certificar el dicho de MARVIN SANCHEZ (sic), en cuanto a que la presunta Víctima (sic) expreso (sic) el día 21/05/2013, que se encontraba cumpliendo 19 años y para certificar si dicho exhibió una cedula (sic) de identidad, resultaba necesario e imprescindible resolver la valoración que merecía cada declaración de estos ciudadanos, cuyo testimonio funge como un mecanismo de defensa, así mismo, tampoco se pronuncio (sic) sobre el valor probatorio otorgado a una prueba tan trascendental como la COPIA FOTOSTATICA (sic) de la CEDULA (sic) DE IDENTIDAD de la presunta víctima, la cual adminiculada con el dicho de mi representado y los coacusados indiscutiblemente generaba efectos de fondo en la decisión; Así mismo, el tribunal (sic) afirmo (sic), que producto de la declaración de la experto MARIA (sic) ELENA HERNANDEZ, la cual alego (sic) que la fisionomía (sic) de la adolescente era de una niña, ya que su cara y sus senos eran de una niña, surgió un hecho trascendental, que obligaba al Acusado a advertir que estaba frente a una adolescente, es decir, que funda la condenatoria en la presunta e inexistente obligación que este (sic) tenía de percatarse de la edad de la víctima, donde se hace plausible la necesidad de la valoración del documento de identidad evacuado en el Juicio a los fines de dilucidar la única controversia del caso, determinar si en efecto el justiciable tenía o no conocimiento de la edad de la adolescente, toda vez que el Tribunal estimo (sic) acreditada la relación sexual con consentimiento y el Acusado alego (sic) que la Victima (sic) utilizando un documento falso, le hizo incurrir en un error de hecho esencial, el cual comporta la eximente por excelencia de responsabilidad penal, al no existir el dolo dentro de los medios probatorios, lo cual hacia (sic) necesaria la valoración y análisis de tales medios probatorios, lo cual es inexistente en el presente asunto, constituyéndose de esta forma el precitado vicio de “INMOTIVACIÓN”… la función probatoria desplegada por esta representación legal como ejercicio fundamental del derecho a la defensa, se baso (sic) fundamentalmente en la falta de intencionalidad de nuestro patrocinado, por cuanto producto de un hecho propio de la Victima (sic), en el cual la adolescente utilizando un documento falso, hizo incurrir en error de hecho a nuestro patrocinado, hecho que fue expresado por este (sic) y por dos de las personas que resultaron acusadas en la presente causa, y afianzando por el documento COPIA FOTOSTATICA (sic) DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD, decantado en juicio, sin que conste en la sentencia una explicación racional, clara y entendible de cómo fueron estos medios probatorios desestimados, ni resueltos sus alegatos de defensa, denota una INMOTIVACIÓN (sic) cierta y evidente por cuanto MARVIN JUNIOR SANCHEZ (sic) PAZ, no conoce los motivos por los cuales fue condenado sin que las pruebas aportadas por este (sic) surtieran efecto alguno con respecto a su inocencia…”. (Folios 4036 al 4044 de la décima sexta pieza del expediente principal).
2.- PRETENSIÓN INTERPUESTA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
… Denuncio la infracción prevista en el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la FALTA DE MOTIVACION (sic) DE LA SENTENCIA, publicada en fecha 04-08-2012 (sic), en la cual la honorable Juez (sic) de juicio (sic) único de violencia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordó la absolución de los ciudadanos, (sic) UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER Y (sic) GAMARRA MADERO MIGUEL MARIANO, MARWIN JOHANDRY MARTINEZ GARCÍA, DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES y VELASQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, al estimar que de las pruebas aportadas al presente proceso no fueron probados los hechos denunciados por la víctima, acotando que el tribunal (sic) abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos reales agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al Juicio del Universo de los testigos que propusiera el Ministerio Fiscal y la defensa lo cual resulto (sic) infructuoso, a tal evento es de señalar que la representación de la vindicta Publica (sic) coadyuvó en todo momento en la comparecencia de todos y cada uno de los testigos que fueron debidamente ofertados en su oportunidad legal ante el Tribunal correspondiente; tanto los testimonios de los testigos como los de los expertos promovidos, Tribunal (sic) ello en virtud de que ninguno de los testimonios aportó elementos de convicción alguno que pudieran corroborar la versión de la víctima, así mismo los expertos que asistieron a la celebración del juicio oral no pudieron verificar la real ocurrencia de los hechos denunciados por la víctima, no probándose la participación de los acusados de autos en los hechos por los cuales les acuso (sic) el ministerio Publico (sic).
La honorable Jueza de juicio (sic) única de violencia de genero (sic), de este Circuito Judicial Penal hizo ciertas argumentaciones en su motiva como esta (sic): ahora bien en relación al testimonio de la víctima en la prueba anticipada esta Juzgadora al momento de emitir su sentencia no tomó en cuenta dicha declaración obviando que la víctima manifestó de manera clara y detallada la participación de cada uno de los acusados en los hechos, lo cual es el elemento principal de la investigación ya que por ser esta (sic) la víctima tiene conocimiento cierto de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la participación de cada uno de los acusados en los mismos.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, al respecto debo decirles, que la ciudadana Jueza, al momento de motivar su fallo, lo hizo en armonía con todos los elementos probatorios en el juicio (sic) evacuados. de forma cronológica sin embargo faltó la adminiculación detallada de cada uno de estos elementos de prueba, que constituyen una real in motivación (sic) de la sentencia, no argumentando la razón por la cual no se tomo (sic) en cuenta la declaración de la víctima en la prueba anticipada rendida por ante el Tribunal de control en fecha 13/06/2009 (sic), solo (sic) alegando que existían contradicciones en la declaración de la víctima lo que es perfectamente aceptable ya que estamos hablando de una víctima de solo DOCE (12) años de edad a la que pudieron escaparsele (sic) muchos detalles al momento de formular la denuncia producto del trauma sexual recibido pero que luego fueron apareciendo en el transcurso del proceso y ratificándose los hechos que ya había mencionado en su denuncia y en la declaración de prueba Anticipada.
Por otro lado, ciudadanos Magistrados es importante destacar que la Jueza en su motiva hace un intento muy profesional al interpretar el control de la constitucionalidad función propia de los jueces (sic) de instancia, pero al momento de su aplicación, la jueza dejo (sic) claro que lo correcto en la absolución de los acusados de autos, en virtud que la presunción de inocencia del mismo se mantenía incólume en el presente caso, pero no menos es cierto que la interpretación y aplicación de una serie de principios constitucionales por la jueza (sic) antes mencionada, esta (sic) la aplico (sic) olvidándose del articulo (sic) 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esto así Ciudadanos Magistrados, se violenta sin lugar a dudas el precitado articulo (sic) en sus ordinales (sic) 3 y 4, que convierte a la recurrida en una sentencia a secas, sin Motivación, (sic) suficiente, donde explique la procedencia de la sentencia absolutoria, es decir: si se ha tomado en consideración el contenido de la declaración de la menor bajo la modalidad de prueba Anticipada, para declarar la responsabilidad de uno de los autores del hecho, como es que de la misma prueba debidamente ofertada se toma como garantía para la absolución de los demás participes (sic) del hecho? Los cuales fueron debidamente acusados por la representación del Ministerio Publico (sic) luego de haberse recabado suficientes elementos de convicción y en donde se demostró la participación de los mismos en el hecho, en este punto concreto el vicio de la in motivación (sic) de la sentencia, lo cual trae como consecuencia la nulidad de la recurrida.
Por otro lado considero que la recurrida constituye una sentencia violatoria a los artículos 1, 12, 13, 19 y 23, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a los hechos evaluados por estos (sic), se ha actuado de manera contraria a las previsiones establecidas en los artículos antes dichos…”. (Folios 4047 al 4051 de la décima sexta pieza del expediente principal).
El Fiscal Octavo del Ministerio Público, ni las Defensas dieron contestación a los recursos incoados.
II
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
De los folios 3417 al 4025 de la décima quinta pieza del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se trascribe:
“… Con la incorporación del testimonio de la experta, ANA JULIA COLINA, Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando Estado Apure… tanto en lo referido en su testimonio por la Médico Forense y lo descrito en el contenido del referido Reconocimiento Médico Legal, se coincide también con lo expuesto por el acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIO, al confesar en su declaración, que ciertamente el tuvo relaciones sexuales vía anal con la adolescente BCCEM, el día 21 de Mayo de 2013, en horas de la noche en el Comando Antidrogas, de forma consensuada con esta, es decir un día antes de practicado el Reconocimiento Médico legal, más nunca, la adolescente tuvo relaciones sexuales con otra persona, sino con él, hecho este que contraviene todo lo señalado por la adolescente, que fue abusada sexualmente por los acusados de auto (sic) el cual la sometieron, la agarraron por los brazos y esta (sic) forcejaba y gritaba para zafarse, señalamiento que queda desvirtuado tanto con el testimonio de la experta. Como con el Reconocimiento Médico legal, toda vez que no se demuestra las lesiones en sus brazos y antebrazos por donde las sometieron. Lo que verdaderamente hay que reseñar de ambas pruebas, es que se demostró con las lesiones que presentó la adolescente en sus brazos y sus piernas, como lo fueron las expresiones de formas lineales, producidas por una correa o un objeto de tira de cuero de ganado utilizado para reprender a las personas, que fue la madre de esta (sic) , quien la golpeó con dicho objeto para que dijera lo que había ocurrido, en vista de que la adolescente en sus primeras declaraciones afirmaba que ella había tenido relaciones sexuales de mutuo acuerdo con su novio SÁNCHEZ, así lo corroboró el Inspector GANDOLFI… que las marcas de formas lineales que observó en los brazos, antebrazos y piernas de la adolescentes son producidas por una correa o un látigo de cuero de ganado, quedando claro que la adolescente no presentó equimosis o cualquier otro indicio producido por algún forcejeo que esta haya tenido cuando la sometieron al acto sexual, así como lo afirmó esta, no observándose en su integridad física lesiones producto del constreñimiento a la que supuestamente fue sometida, no se evidenciaron impresiones dactilares en ninguna parte de su cuerpo, así lo afirmó la experta tanto en su testimonio como en su Informe (sic) de reconocimiento Médico Legal, al afirmar que se hubiesen vistos las marcas de los dedos cuando presionan ya que estos dejan focos hemorrágicos en las zonas donde fue agarrada y esto no se observó, con esto queda en contradicción lo expuesto por la adolescente, cuando denunció que había luchado en el momento que fue sujetada por dos de los acusados como son; (sic) ROBERT y MARTÍNEZ, para someterla al acto sexual y así poder quitarle la ropa… del transcrito testimonio de la experta y del Reconocimiento Médico Legal, quedó probado que la adolescente no evidenció lesiones en la zona bucal, lo cual se contrapone a lo aseverado por esta, cuando indicó que había sido obligada a tener sexo oral por los acusados: UZCATEGUÍ VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER y GAMARRA MADERO MIGUEL MARIANO, indicando la forense, que cuando se tiene sexo oral se podría producir lesiones bucales en la víctima en la parte posterior de la boca, pero que por lo general no ocurren, manifiesta que no le realizó dicho examen. Cabe acotar en relación a este punto, que cuando efectivamente se tienen relaciones sexuales de forma oral consentidas por lo general no se producen lesiones bucales, pero al no ser estas consentidas por ser impuestas u obligadas a realizarlas se podrían ocasionar lesiones en la zona bucal, máxime si se trata de dos personas seguidas a realizar el acto, púes también se ocasionaría lesiones en el miembro viril de los acusados, no quedando demostrados tales hechos aseverados por la víctima, lo que sí se demostró mediante el testimonio de la Experta ANA JULIA COLINA, al momento de realizar la revisión forense a todos los acusados, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIO, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, que ha excepción del acusado, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIO, estos no presentaron evidencias de lesiones en sus genitales, el único que observó lesiones en sus genitales fue al ciudadano, (sic) SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIO, denominadas como laceraciones leves en región de frenillo, lo cual indica que este tubo relaciones sexuales con su pene, hecho este que se corresponde y guarda congruencia con lo expuesto en el testimonio por este acusado, cuando admitió que el había tenido relaciones sexuales anales con la adolescente en vista de que ella tenía el período y fue ella quien decidió tenerla de esa forma, por ello y por todo lo antes puntualizado, quien aquí sentencia, le otorga valor probatorio de gran importancia y relevancia a este testimonio, por existir congruencia entre lo testificado y el contenido del resultado en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, así como la concordancia con las demás pruebas recepcionadas en este asunto penal, coadyuvando el mismo para el esclarecimiento de los hechos reales que verdaderamente ocurrieron, los cuales son distintos a los endilgados por las representaciones Fiscales a los acusados de auto, permitiéndome de esa manera llegar a la convicción de la verdad real ocurrida en el presente asunto penal, y no es otra, que la adolescente consintió el acto sexual…
… Con la incorporación del testimonio de la experta, ANA JULIA COLINA, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de San Fernando Estado Apure, en lo referente al Reconocimiento Médico Legal practicado a uno de los acusados de auto como lo fuere, MARWIN YOANDRI MARTÍNEZ GARCÍA, siendo conteste al aseverar que él mimo (sic) no presentó lesiones en sus genitales, afirma que se puede determinar en este tipo de revisión, mediante las lesiones que este presente en sus genitales, si este tuvo relaciones sexuales o realizó sexo oral y si éstas son recientes, pero contundentemente especificó que no observó lesiones en los genitales de este, adminiculado este resultado con lo declarado por el acusado, se corresponde y guarda congruencia, desde el punto de vista de la negativa de éste, cuando en uno de los argumentos de su exculpación expuesta, arguyó que no mantuvo relaciones sexuales con la adolescente…
… Con la incorporación del testimonio de la experta, ANA JULIA COLINA, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de San Fernando Estado Apure, en lo referente a la evaluación forense practicado a uno de los acusados de auto como lo fuere, ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI VILLAMIZAR, siendo conteste al aseverar que él mimo (sic) no presentó lesiones en sus genitales que catalogar, afirma que sólo observó un tatuaje en el hombro derecho de forma ilegible, que cuando existe relaciones sexuales vía oral se puede o no generar lesiones y eso va a depender del coito oral, contundentemente afirma que no se pudo apreciar si le practicaron sexo oral, adminiculado este resultado con lo declarado por el acusado, se corresponde y guarda correlación, específicamente cuando este declaró argumentos de exculpación al referir que el no tuvo relaciones sexuales con la adolescente…
… Con la incorporación del testimonio de la experta, ANA JULIA COLINA, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de San Fernando Estado Apure, en lo referente a la evaluación forense practicado a uno de los acusados de auto como lo fuere, MIGUEL MARIANO GAMARRA MADERO, siendo conteste al aseverar que él mimo (sic) no presentó lesiones en sus genitales que catalogar, afirma que es posible que el acto sexual no deje algún tipo de lesiones en el miembro, ya que depende del tipo de sexo oral, y en el sexo normal puede no haber lesiones, va a depender de la fuerza ejercida, que cuando se tienen relaciones orales con 5 hombres la víctima por el roce de ellos puede no haber lesiones bucales o puede conseguirse lesiones en la garganta por el choque del miembro con esta zona, adminiculado esta exposición con lo declarado por el acusado, se corresponde y guarda correlación, específicamente cuando este declaró argumentos de exculpación al referir que el no tuvo relaciones sexuales con la adolescente, aportando este medio de prueba evidencias importantes que coadyuvaron para el esclarecimiento de los hechos endilgado (sic) al acusado…
… Se incorporó el testimonio de la experta, ANA JULIA COLINA, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de San Fernando Estado Apure, en lo referente a la valoración practicada a uno de los acusados de auto como lo fuere, DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, siendo conteste al aseverar que él mimo (sic) no presentó lesiones en sus genitales que calificar en este, adminiculado esta exposición con lo declarado por el acusado, se corresponde y guarda correlación, específicamente cuando este declaró manifestaciones de exculpación al referir que el no tuvo relaciones sexuales orales con la adolescente, aportando este medio de prueba evidencias importantes que coadyuvaron para el esclarecimiento de los hechos endilgado (sic) al acusado…
… Se incorporó el testimonio de la experta, ANA JULIA COLINA, Médico Forense… en lo referente a la valoración practicada a… VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, siendo conteste al aseverar que él mimo (sic) no presentó lesiones en sus genitales que calificar en este, adminiculado esta exposición con lo declarado por el acusado, se corresponde y guarda correlación, específicamente cuando este declaró manifestaciones de exculpación al referir que el no tuvo relaciones sexuales orales con la adolescente, aportando este medio de prueba evidencias importantes que coadyuvaron para el esclarecimiento de los hechos endilgado (sic) al acusado…
… Con la incorporación al debate del testimonio de la adolescente testigo, YEYSY YERIMAR NIEVES FLORES, la cual fue incorporada al proceso de conformidad con lo previsto en el artículo, 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir nuevos hechos y circunstancias que ameritaban ser esclarecidas, toda vez, que la misma es testigo presenciar (sic) por encontrarse en el sitio, fecha y hora donde ocurrieron los hechos… quien aquí se pronuncia, declara con valor probatorio este testimonio, por ser congruente y guardar consonancias con las demás testimoniales descritas, sirviendo el mismo para esclarecer los verdaderos hechos reales ocurrido (sic), quedando desvirtuados muchos de ellos de la forma que fueron planteadas anteriormente y no como los esgrimió la agraviada y por referencia de ésta a las representaciones Fiscales, por ello reviste credibilidad y coadyuvó con el esclarecimientos de estos, siendo el mismo valorado y estudiado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
… Se incorporó el testimonio de la ciudadana ZAIDA YERARDI FLORES, testigo promovida por la defensa del acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, la cual fue incorporada al proceso de conformidad con lo previsto en el artículo, 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir nuevos hechos y circunstancias que ameritaban ser esclarecidas, toda vez, que la misma es madre de la testigo, YEYSY YERIMAR NIEVES FLORES testigo presenciar (sic) de los hechos por encontrarse en el sitio en fecha y hora donde ocurrieron y una vez impuesta del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso entre otras narraciones las siguientes: … afirma que fue a visitar a ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI VILLAMIZAR, al Comando de la policía del estado Apure, en compañía de la madre de la adolescente víctima MARÍA MERCEDES ESPINOZA de VIVAS, ella se puso a hablar con ROBERT y la mamá de BCCEM con SÁNCHEZ PAZ observó que esta se retiró muy lejos de donde estaba ella, que la mamá de la joven BCCEM le dijo a ella cuando se dispusieron a salir, textualmente, “QUE ELLA NO ENCONTRABA SI SU HIJA B (sic) ESTABA MINTIENDO O DICIENDO LA VERDAD,” aseveraciones que son cónsonas con lo expuesto por las expertas testigos MARÍA ELENA HERNÁNDEZ y GLENNY GONZÁLES, al referir en sala de juicio que la adolescente dio un resultó en su evaluación a una tendencia a ocultar algo, originado por las evasiones que estas (sic) manifestaba a las preguntas hechas por ella y a las pruebas que le realizaron, manifestando la adolescentes (sic) hechos irreales fantasiosos, evidenciándose actitudes emocionales pocos acorde a una persona que haya vivido hechos traumáticos de una violencia sexual, la misma no generó llanto, sino tranquilidad, comportamientos típicos que se desprenden en cada uno de los testimonios rendido por esta adolescente al no colegirse correlación en sus contenidos, todo producto de haber distorsionado los hechos reales verdaderos para así evitar un castigo mayor del que ya había recibido de la madre distorsionó los hechos para excusarse de la manifestación de voluntad que decidió esta de tener relaciones sexuales consentida, continua afirmando la testigo, que su hija YERIMAR le comunicó que su amiga BCCEM no había sido violada ni maltratada, que esta había estado con su novio y había cometido una locura en no decir la verdad a su mamá… por último es importante prevalecer lo afirmado por esta testigo, cuando arguye que habló con ROBERT UZCATEGUI en el Comando de la Policía, donde estaban recluidos los acusados, y este le dijo que él no era novio de su hija YERIMAR, porque él es casado, argumento que guarda correlación con lo expuesto por el acusado ROBERT UZCATEGUI en testimonio cuando lo rindió ante este tribunal (sic), al negar que efectivamente él era el novio de YERIMAR, por estas razones anteriormente descritas y por existir en este testimonio verosimilitud y una clara correlación entre lo narrado y con las demás testimoniales puntualizadas, se le otorga valor probatorio por contribuir con el esclarecimiento de los hechos endilgados a los acusados de auto, los cuales son distintos a los comunicados por la adolescente BCCEM a los representantes Fiscales, siendo el mismo valorado y estudiado conforme a la luz de los principios rectores del régimen…
… Con la incorporación del testimonio del CMDTE. TTE CNEL. ADRIÁN JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ… relata de forma congruente entre otras cosas… A las respuesta dadas de las preguntas realizadas por la representación Fiscal, en lo pertinente al armamento de estos, reseña que a estos le asignaron unas armas, pero éstas están depositadas en el Parque de Armas de la vigilancia costera, porque en esa Unidad no hay Parque de Armas, afirmación que corrobora los argumentos referidos por cada uno de los acusados de auto, cundo (sic) indicaron que ellos no portaban ningún tipo de arma, vale decir no tenían armamentos dentro de las instalaciones de la Unidad, por ello esta corroboración contradice de forma concluyente el hecho descrito por la adolescente al mencionar que ella fue objeto de amenaza con un arma de fuego por la ciudadana YERIMAR RUBÍ, si le decía algo a su mamá de lo ocurrido en el momento cuando se estaba montando en la camioneta donde fue transportada hasta su casa, del día 22 de mayo siendo las 5 de la mañana aproximadamente, quedando pues de esta forma desvirtuada estos hechos descrito (sic) por la adolescente, toda vez, que no ha existido ningún tipo de armamento en la referida Unidad, que pudiere general (sic) esta amenaza, lo cual indica que fue algo idealizado por la víctima para justificar que fue sometida bajo amenazas a no decir nada, por ello su testimonio no reviste credibilidad para hacerlo acreedor como mínima actividad probatoria… continua refiriendo él (sic) testigo, que no se evidenció intromisión de bebidas alcohólicas en la unidad, arguye que no habían señales de haber licor, siendo este hecho uno de los más controvertidos, pues él (sic) mismo no se demostró, y al ser corroborado por las declaraciones de los acusados lo discriminado por el declarante, se desvirtúa lo narrado por la adolescente en relación a lo planteado, por esto, considera quien se pronuncia, que la víctima distorsionó los verdaderos hechos reales ocurridos, al narrar que los acusados sacaron dos botellas de Ron para celebrar su cumpleaños, hecho que queda desvirtuado, toda vez, que no se recolectó en las Experticias practicas en el lugar de los hechos evidencias de botellas de licor, ni de refrescos, di de cualquier indicio de soporte de alguna torta, vale decir urge por su ausencia estas evidencias, ya que no fueron demostradas medianotes (sic) las pruebas complementarias aportadas al proceso… En virtud de todo lo expuesto, éste testimonio generó certeza en ésta Juzgadora por lo que determina un importante valor probatorio para desvirtuar la acusación del Ministerio Fiscal, que dicha disposición fue estudiada acorde a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena (sic). ASÍ SE DECIDE.
… El Tribunal observa que la prueba incorporada como PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VICTIMA (sic), fue tomada conforma (sic) lo prevé el ordenamiento jurídico para tal fin, con el debido respeto a las partes y las garantías a la protección de la víctima, pero no menos cierto es que se colige un cúmulo de incertidumbres y tergiversaciones narradas por la adolescente… En ese mismo orden de ideas es de acotar que lo plasmado por el exponente ADRIÁN JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ es análogo con las declaraciones de los acusados, en relacionado al hecho, que quien tuvo relaciones sexuales con la adolescente fue el Sargenteo SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, así lo admitió y confirmó el acusado y se lo comunicó al testigo, quien lo refirió concatenadamente, más nunca con el resto de los acusados, planteadas de tal modo las cosas, se determina que no se le puede otorgar a la declaración de la adolescente valor alguno como minima (sic) actividad probatoria, por considerar el Tribunal que no reúne los requisitos esenciales o los elementos idóneos que lo hagan merecedor de valor probatorio, como son; persistencia en la incriminación por parte de esta (sic), ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud, se desprende que deposiciones son totalmente discordante (sic), al concurrir contradicciones entre uno y otro hecho narrado, no existe correlación entre los dispuestos acontecimientos así como tampoco entre los demás testimonios, por estas razona (sic) reseñadas se vislumbra una falta de confiabilidad que lo hace meritorio de incredibilidad en todo lo testificado. Dicho que evidencia una gran incertidumbre que no trae claridad a los fines de determinar los hechos, por tratarse de un testimonio impreciso y no establece hechos concisos, en virtud de todo lo indicado este testimonio generó duda en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener los objetos fundamentos en que baso su acusación la representación Fiscal, los cuales fueron endilgados a los acusados; (sic) SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, y MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA y para sostener la acusación del Ministerio Público, no logrando romper la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de estos de todos los delitos endilgados por la vindicta Pública, a excepción del delito de cambio de calificación jurídica anunciado por el Tribunal para el acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, como el de ACTO CARNAL CON VICTIMA (sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE, numeral 1º artículo 44.1 de la Ley que rige la materia, siendo el mismo valorado y estudiado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Es evidente entonces las inconsistencias de las declaraciones de la adolescente, los cuales hace próspero la decisión de declararlos sin valor probatorio, considerando este Tribunal como circunstancias suficiente para afirmar que la exponente tergiversó los hechos reales los cuales dieron origen a la representación Fiscal para sustentar la acusación penal en contra de los acusado de auto, por las razones antes expuestas consideró, quien aquí se pronuncia, que el testimonio de la victima (sic) no ofrecieció (sic) la confiabilidad debida para sustentar los delitos endilgados a los acusados en comento. ASÍ SE DECIDE.
… - Se incorporó y se da por reproducida COPIA FOTOSTÁTICA DE CEDULA (sic) DE IDENTIDAD, que portaba la Adolescente para el momento de los hechos… Como puede bien deducirse, que nos encontramos ante una Prueba de COPIA FOTOSTÁTICA de la presunta Cédula de Identidad perteneciente a la adolescente, la cual es inexplicable el fundamento de su admisión e incorporación de la fotocopia de este instrumento personal, si bien es cierto que la cedula (sic) de Identidad (sic) por sí mismo es un documento público, y lo que se incorpora al proceso es una copia fotostática simple, la cual no se promovió su original para su cotejo, tampoco se promovió experticia técnica para determinar la validez de la fotocopia, vale decir, no se sometió la misma a las comparaciones con su original, pues cuya fuente de la prueba se desconoce, por ello considera éste tribunal que se incorporó al proceso en franca violación al ordenamiento jurídico y al no promoverse la realización de Experticia de su originar (sic) con la admitida copia fotostática, no tiene valor, conforme lo prevé el artículo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal su incorporación al juicio mediante la exhibición y lectura de la copia fotostática simple, no es cónsono con nuestro sistema procesal penal, y por otro lado no se demostró de que forma se obtuvo este medio de prueba, no se demostró la fuente u origen de donde se obtuvo, por éstas razones antes referidas se desestima la mencionada prueba, que dicho instrumento probatorio fue estudiada acorde a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, (sic) 80 de la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1.- RESOLUCIÓN DE LA PRETENSIÓN INTERPUESTA POR LOS ABG. KENNY HURTADO Y ASDRÚBAL CARRASQUEL COLINA:
Los Apelantes Kenny Hurtado y Asdrúbal Carrasquel Colina, en su escrito recursivo argumentaron: “… el Tribunal solo (sic) analizo (sic) parcialmente los órganos de prueba al momento de dictar sentencia condenatoria… tampoco se pronuncio (sic) sobre el valor probatorio otorgado a una prueba tan trascendental como la COPIA FOTOSTATICA de la CEDULA DE IDENTIDAD de la presunta víctima… el Tribunal estimo (sic) acreditada la relación sexual con consentimiento y el Acusado alego (sic) que la Victima (sic) utilizando un documento falso, le hizo incurrir en un error de hecho esencial, el cual comporta la eximente por excelencia de responsabilidad penal, al no existir el dolo dentro de los medios probatorios, lo cual hacia (sic) necesaria la valoración y análisis de tales medios probatorios, lo cual es inexistente en el presente asunto, constituyéndose de esta forma el precitado vicio de “INMOTIVACIÓN…” (Folios 4041 y 4042 de la Pieza Nº 16 del Expediente).
Al presentar conclusiones en el debate oral y público de fecha 23-7-2014, la Defensa en su descargo adujo: “… Nuestra teoría siempre fue demostrar la inculpabilidad, y que mi defendido no tenía la intención de cometer el hecho, sin embargo incurrió en un error de hecho, ya que tenía la creencia de que (sic) ella era mayor de edad. Mi reprensado (sic) manifestó que cometió un hecho pero por error. Complementaria al dicho de mí (sic) representado, declararon los demás acusados, los cuales fueron contestes, ya que la víctima si entró en contradicciones y su declaración debe ser tomada como subjetiva…” (Folio 3.342 de la Pieza Nº 14 del Expediente).
La Juez de Primera Instancia, sobre lo invocado por la Defensa en sus conclusiones, manifestó: “… Al respecto al cambio la defensa promovió dentro del lapso acordado por el tribunal el testimonio de dos testigos, co (sic) el fin de probar que su defendido fue inducido a cometer un error, por parte de la adolescente cuando le manifestó y le mostró una cédula de identidad donde se evidenciaba que era mayor de edad, por esa razón él decidió tener relaciones sexuales con esta, de las declaraciones de los testigos, JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO y ADRIANA NAZARET MONTENEGRO, no surgió certeza que el acusado fuere inducido a cometer el error alegado a su favor, toda vez que estos describen hechos aislados al controversial argumento planteado, no generó convicción en lo pertinente a lo que se estaba ventilando, las exposiciones de estos se basaron en hechos anteriores al ocurrido, como lo fue el argumento del error inducido. Hay que precisar también, un trascendental hecho narrado por le (sic) Experta MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinario, quien practicó el Informe Bio-Psicosocial a la adolescente, el cual tomó en consideración esta Sentenciadora para llegar a la determinación de que tal error no concuerda y se establece que el acusado tenía que haberse dado cuenta que estaba frente a una adolescente, toda vez que su fisonomía para ese momento del Acto Carnal, se apreciaban unas características de una niña, su cara, sus senos, su aspecto configuraba el aspecto de una niña, aunque su estatura no era acorde con la edad, por ser más alta de lo requerido de una niña de su edad, en esas expresiones quedó demostrado por la declaración de esta testigo y Experta, él acusado tenía que haberse dado cuenta de esta situación y evitar el hecho por ser este una persona de mayor edad que la victima…” (Folio 3.632 de la Pieza Nº 15 del Expediente).
En relación a lo declarado por la Experta MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, se observa del acta documentadora del debate oral y público de fecha 21-5-2014: “… En relación a la entrevista realizada a la víctima… Ella no esta identificada a su edad, por lo que es una adolescente que padece, y no tiene patrones adecuados, lo cual esas manifestaciones son de la etapa que vive… ¿De acuerdo a las características físicas ella se puede comparar a una mujer de 18 años? R: No, ella es pequeña, acorde a su edad, y su proceso físico es a una adolescente e inclusive sus respuestas a algunas preguntas…” (Folios 3504 al 3515 de la Pieza Nº 15 del Expediente).
En cuanto a las declaraciones de los acusados ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI VILLAMIZAR, MIGUEL MARIANO GAMARRA MADERA y MARVIN JUNIOR SANCHEZ PAZ, acreditó esta Alzada en la sentencia impugnada, lo siguiente:
De la declaración de ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI VILLAMIZAR, se transcribió en el fallo impugnado: “… soy inocente de todo lo que se me señala. El día 20 de mayo de 2013 en horas de la tarde, dos jóvenes que estaban al lado del penal vieron nuestro vehiculo y nos sacaron la mano. Dimos la vuelta y como a 6 metros del penal, ellas estaban allí, y les preguntamos que hacían, y bárbara caridad donde esta Sánchez, yo iba de copiloto y gamarra de conductor, ella andaba con una que dijo que se llamaba Rubí, y que le diéramos la cola a la calle Colombia. Les pregunté que hacían allí y me dijeron que vendían droga. Mostraron una bolsa donde decían que vendían droga. Bárbara se monta de primero y se pega de Sánchez, al rato me dice mi sargento, y le dije que como conocía esos rango y me dice que era de la armada. Rubí me dice que le daba temor por que vendían droga fuera del penal, y las podían matar. Les dije que teníamos un comando antidroga nuevo. Luego fuimos a la calle Colombia. Le pregunté que si tiene un celular para contactarla. Al día siguiente salimos a comprar un repuesto para la guaraña. Al día siguiente me llaman y me dice que es Rubí, que la buscara por Banesco. Nos señaló una señora que presuntamente vendía droga con sus hijos. Al rato el sargento Sánchez recibe una llamada, que lo buscaban en el comando. Cuando fuimos estaba bárbara, Sánchez me dice que diga que lo cambiaron, y ella se asoma por los vidrios. Ella dijo que estaba cumpliendo año. El día anterior, yo le pregunté al edad, Rubí me dijo que tenia 18 y Bárbara iba a cumplir 19 años. Hablaban como los andinos, que eran colombianas…” (Folios 3441 y 3442 de la Pieza Nº 15 del Expediente).
En relación al testimonio de MIGUEL MARIANO GAMARRA MADERA, se copió en la decisión apelada: “… yo estaba el 20 que conocimos a las ciudadanas, íbamos en el Toyota Uzcategui, Sánchez y yo. Íbamos por el frente del internado judicial, nos llamaron y nos pidieron la cola para la calle Colombia. Le preguntamos en que trabajaban y dicen que venden drogas. Nos identificó con los grados y le decimos que quien era y dice que es de la Armada. Le preguntamos que quien vende y dice que no nos puede decir porque teme por su vida. Nos fuimos al comando para vieran que si existe el comando, eso fue como a las dos. Luego las dejamos en la calle Colombia. El 21 fuimos a buscar un repuesto de la guadaña, íbamos en camino cuando Yerismar le envía un mensaje a mi sargento y dice que la busquemos frente a Banesco. También nos dice que donde Rafucho Torres los viernes venden droga. En eso llaman a Sánchez y le dicen que lo están esperando, que es su novia. Pasamos por allá y estaba la victima. Sánchez se escondió y dijo que dijéramos que estaba de permiso. Ella lo vio y él la regañó, que no se debía hacer eso. Ella le dijo que estaba cumpliendo años, y le mostró una cédula…” (Folios 3446 y 3442 de la Pieza Nº 15 del Expediente).
Se estableció en la recurrida en relación a la declaración de MARVIN JUNIOR SANCHEZ PAZ: “… el día 20 en horas de la tarde salimos en comisión el Sargento Robert Uzcategui y Gamarra Madera, íbamos a averiguar el precio de un repuesto de una guadaña. Pasamos por el penal y estaban dos chamas, yerimar y bárbara. Las vimos y dimos la vuelta por que nos hicieron señas. Nos dijeron taxi, les preguntamos que para donde iban y nos pidieron la cola. Yerismar dijo que ellas vendían drogas, y nuestro carro dice antidrogas. Nos reímos. Ellas se montaron y bárbara se montó al lado mío. Ella empezó a decir yo era bonito, que era de contrainteligencia de la armada, tenia conocimiento militar, es creíble lo que decía, sabia de armamento. En eso le empezamos a preguntar que nos dieran información, hacemos inteligencia, le pedimos que nos dijeran, y ellas nos señalaban gente que supuestamente vendían. Le decimos que nos decían y le pagábamos. Yerismar decía que tenía 18 años. El 20 en la tarde fuimos al comando, le pedimos información para hacer un buen procedimiento. La llevamos a la esquina del penal. El 21 salimos a comprar el repuesto de la guadaña. Buscando el repuesto le llega un mensaje al sargento Uzcategui, que Yerismar lo llamaba para darle información. Recibo llamada del sargento Urdaneta, que me estaba esperando bárbara en el comando. Nos fuimos al comando y me escondo en el Toyota. Ella me vio, le dije que no podía venir aquí, que me iban a regañar, pero me dijo que estaba cumpliendo año. Me muestra una cedula y de verdad tenia 19 años, saqué la cuenta. Pasamos la tarde juntos. Pregunté como llegó y me dijeron que en un moto taxi…” (Folios 3437 y 3438 de la Pieza Nº 15 del Expediente).
El Juez de Juicio al apreciar las testimoniales previas señaladas, indicó:
“… Así podemos verificar que la declaración del acusado, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR… ha sido estimada por ésta juzgadora, únicamente como un medio para su defensa, toda vez que contribuyeron para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Fiscal, por tanto fueron analizados y concatenados los argumentos marrados por éste, con las demás declaraciones de los acusados: UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, por lo que se deduce claramente que guarda congruencias al observarse verosimilitud entre lo expuesto en su testimonio con las declaraciones de los ciudadanos antes referidos, entre otras cosas tenemos; coexiste por parte de este (sic) la confesión de haber sido él quien mantuvo la relación sexual por vía anal en el comando Anti-Drogas, ubicado en la Perimetral, al lado de la estación piscícola, en la sede FUNDACADE, Municipio Biruaca del Estado Apure, con la adolescente de forma consentida, en esos términos quedó demostrado cuando lo aseveraron todos de forma concurrentes…
… la declaración del acusado, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER… ha sido estimada por ésta juzgadora, únicamente como un medio para su defensa, toda vez que contribuyeron para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Fiscal, por tanto fueron analizados y concatenados los argumentos narrados por éste, con las demás declaraciones de los acusados: SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, por lo que se deduce claramente que guarda congruencias al observarse verosimilitud entre lo expuesto en su testimonio con las declaraciones de los ciudadanos antes referidos, entre otras afirmaciones coexistentes tenemos; aseveró que el día 20 de mayo de 2013, Sánchez, Gamarra, Yerimar y la adolescente, fueron llevas al Comando Antidrogas para que conocieran las instalaciones donde quedaba, y el día 21 del mismo mes y año en horas de la tarde se encontraban haciendo diligencias del Comando, sobre un repuesto de la Guaraña y lo relacionado con el Internet los funcionarios, SÁNCHEZ, GAMARRA YERIMAR y él, les comunica que la pasen buscando y estos la recogen cerca del Banco BANESCO, luego recibe una llamada SÁNCHEZ de VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, donde le comunica que lo esta buscando una joven quien dice ser su novia, respondiéndole SÁNCHEZ, que le diga que se vaya o que lo espere, afirmación corroborada por DALIZ; YERIMAR y GAMARRA, de la misma forma se corrobora con las declaraciones de los acusados SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, que tanto Sánchez, UZCATEGUI, Gamarra y Yerimar no se encontraban en las Instalaciones del Comando cuando la adolescente llegó, ellos llegan después que ella ya había llegado en una Moto-Taxi primero que el acusado, que Sánchez Paz, que Gamarra y que Yerimar, toda vez que ellos andaban juntos en el vehículo con el Emblema del Comando, congruentemente afirma el acusado que no tuvo relaciones sexuales orales con la adolescente y todo se correlaciona en forma evidente con la manifestación de voluntad que confesó SÁNCHEZ, al admitir haber sido él quien mantuvo la relación sexual por vía anal en el comando Anti-Drogas, ubicado en la Perimetral, al lado de la estación piscícola, en la sede FUNDACADE, Municipio Biruaca del Estado Apure, con la adolescente de forma consentida, en esos términos quedó demostrado cuando lo aseveraron todos los acusados de forma concurrentes…
Así podemos verificar que la declaración del acusado, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO… ha sido estimada por ésta juzgadora, únicamente como un medio para su defensa, toda vez que contribuyeron para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Fiscal, por tanto fueron analizados y concatenados los argumentos marrados (sic) por éste, con las demás declaraciones de los acusados: SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, por lo que se deduce claramente que guarda congruencias al observarse verosimilitud entre lo expuesto en su testimonio con las declaraciones de los ciudadanos antes referidos, entre otras cosas tenemos; entre otras afirmaciones coexistentes tenemos; aseveró que el día 20 de mayo de 2013, Sánchez, Gamarra, Yerimar y la adolescente, fueron llevas al Comando Antidrogas para que conocieran las instalaciones donde quedaba, y el día 21 del mismo mes y año en horas de la tarde se encontraban haciendo diligencias del Comando, sobre un repuesto de la Guaraña y lo relacionado con el Internet los funcionarios, SÁNCHEZ, GAMARRA YERIMAR y él, les comunica que la pasen buscando y estos la recogen cerca del Banco BANESCO, luego recibe una llamada SÁNCHEZ de VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, donde le comunica que lo esta buscando una joven quien dice ser su novia, coexiste por parte de este la concatenación cuando afirma que quien mantuvo la relación sexual por vía anal en el comando Anti-Drogas, ubicado en la Perimetral, al lado de la estación piscícola, en la sede FUNDACADE, Municipio Biruaca del Estado Apure con la adolescente de forma consentida, fue el sargenta (sic) Sánchez, en esos términos quedó demostrado cuando lo aseveraron todos de forma concurrentes, de igual manera la testigo YERIMAR ratificó que el Sargento GAMARRA se encontró con ella él día 21 de mayo de 2013, cuando fueron a buscarla, cerca del banco Banesco, en el vehículo con emblema del Comando Anti-Drogas los cuales se encontraban a bordo, Sánchez, UZCATEGUI y Gamarra, testigo presencial por cuanto que se encontraba en el momento cuando ocurrieron los supuestos hechos, negó que haya existido tal abuso sexual con B.C.C.E.M…”
De lo copiado previo, se evidenció por esta Superior Instancia que la Juez de Juicio no hizo ninguna apreciación sobre lo que expresaron los acusados ut supra mencionados en relación al documento de identidad que le entregó la víctima al acusado MARVIN SANCHEZ PAZ en el cual la acreditaba como mayor de edad, declaraciones que debieron ser tratadas razonadamente por la A quo, por lo que no podía omitir pronunciamiento categórico, para decidir sobre materia que era fundamental en la correcta motivación para resolver el fondo del asunto.
En cuanto al razonamiento que dio la Juez de Juicio sobre la declaración de MARIA ELENA HERNANDEZ, Experta que efectuó el Informe Bio-Psicosocial a la víctima, quien manifestó: “… En relación a la entrevista realizada a la víctima… Ella no esta identificada a su edad, por lo que es una adolescente que padece, y no tiene patrones adecuados, lo cual esas manifestaciones son de la etapa que vive… ¿De acuerdo a las características físicas ella se puede comparar a una mujer de 18 años? R: No, ella es pequeña, acorde a su edad, y su proceso físico es a una adolescente e inclusive sus respuestas a algunas preguntas…” (Folios 3504 al 3515 de la Pieza Nº 15 del Expediente), indicando la Juez: “…no surgió certeza que el acusado fuere inducido a cometer el error alegado a su favor…Hay que precisar también, un trascendental hecho narrado por le Experta MARÍA ELENA HERNÁNDEZ… el cual tomó en consideración esta Sentenciadora para llegar a la determinación de que tal error no concuerda y se establece que el acusado tenía que haberse dado cuenta que estaba frente a una adolescente, toda vez que su fisonomía para ese momento del Acto Carnal, se apreciaban unas características de una niña, su cara, sus senos, su aspecto configuraba el aspecto de una niña, aunque su estatura no era acorde con la edad, por ser más alta de lo requerido de una niña de su edad, en esas expresiones quedó demostrado por la declaración de esta testigo y Experta, él acusado tenía que haberse dado cuenta de esta situación y evitar el hecho por ser este una persona de mayor edad que la victima…”; argumentación que no es valida, toda vez que el Informe Bio-psicosocial no es una Experticia Científica que permita demostrar la edad o la aparente edad de una persona, sino una Experticia Antropológica.
2.- RESOLUCIÓN DE LA PRETENSIÓN INTERPUESTA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Por otra parte, el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fundó su escrito recursivo, en una sola denuncia manifestando: “… faltó la adminiculación detallada de cada uno de estos elementos de prueba, que constituyen una real in motivación (sic) de la sentencia, no argumentando la razón por la cual no se tomo (sic) en cuenta la declaración de la víctima en la prueba anticipada rendida por ante el Tribunal de control en fecha 13/06/2009 (sic)…” (Folios 4049 de la Pieza Nº 16 del Expediente).
Lo alegado por este Recurrente, que la A quo no adminiculó los medios probatorios entre sí, esta Alzada observa que el Apelante hizo una denuncia muy genérica, no señaló los medios probatorios que no fueron adminiculados por la A quo, ni la incidencia en el dispositivo del fallo, lo que va en contra de las funciones que tiene como Fiscal del Ministerio Público, de determinar con precisión aquellos vicios presentes en una sentencia en la que absolvió a los acusados.
Para demostrar la absolutoria de los acusados ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI VILLAMIZAR, MIGUEL MARIANO GAMARRA MADERA, DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, MICHAEL ANTHONY VELÁSQUEZ DALIZ Y MARVIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, la Jueza de Primera Instancia apreció la declaración de la experta ANA JULIA COLINA, con relación al Informe de Reconocimiento Médico Legal, realizado a la víctima, quien manifestó que presentaba: “… una equimósis (sic) en el brazo izquierdo y el derecho en forma de una marca lineal. Al examen ginecológico, evidenció desgarro antiguo y el resto estaba sin lesión. El ano evidenció que estaba edematizado con signos de traumatismo reciente…”, indicando que con dicho testimonio pudo comprobar que la víctima no mostró lesiones en su cuerpo que pudieran ser producto del sometimiento por parte de los acusados sino que pudo acreditar que tuvo relaciones solamente con MARVIN SANCHEZ, aunado a la declaración del mismo en el que declaró haber mantenido relación anal con la víctima. Prueba ésta que adminiculó a la declaración de la misma experta, con relación Reconocimiento Médico Legal, practicado a los ciudadanos ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI VILLAMIZAR, MIGUEL MARIANO GAMARRA MADERA, DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, MICHAEL ANTHONY VELÁSQUEZ DALIZ Y MARVIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, quien expresó que no presentaron lesiones en sus genitales que indicaran que mantuvieron relaciones sexuales, a diferencia del Reconocimiento Médico Legal realizado al acusado MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, que si presentó lesiones en sus genitales. Habiendo dicho la A quo, que al adminicular estas pruebas con lo manifestado por los acusados antes mencionados, quedó demostrado que no se materializó el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración.
Asimismo, apreció la declaración de la testigo YEYSY YERIMAR NIEVES FLORES, como única testigo presencial, dejando establecido con su dicho la forma como ocurrieron los hechos, en cuanto que llegó al Comando Anti-Drogas en compañía de los ciudadanos Marvin Junior Sánchez Paz, Robert Alexander Uzcategui Villamizar y Miguel Mariano Gamarra Madera, encontrándose la víctima esperando al ciudadano Marvin Junior Sánchez Paz, diciéndole que estaba cumpliendo 19 años de edad, luego pidió el baño prestado siendo acompañada por el acusado Marvin Sánchez, posteriormente se fueron a dormir todos, es entonces a las 5 de la mañana cuando ella le pidió a Robert Uzcategui que la llevaran a su casa, procediendo éste a dejar a la víctima en un semáforo cerca de su casa y a ella en la Calle Colombia.
Luego adminiculó la declaración de la testigo presencial con lo manifestado por los ciudadanos acusados y lo declarado por la testigo referencial ZAIDA YERARDIN FLORES, quien manifestó en su testimonio que la madre la víctima le había dicho “… QUE ELLA NO ENCONTRABA SI SU HIJA B (sic) ESTABA MINTIENDO O DICIENDO LA VERDAD…”, la adminiculó con las declaraciones de las Expertas MARÍA ELENA HERNÁNDEZ y GLENNY GONZÁLES, que indicaron que la adolescente dio un resultado en su evaluación de ocultar algo, todo producto de haber distorsionado los hechos reales para así evitar un castigo por parte de su madre. Igualmente apreció la A quo, la declaración del ciudadano ADRIANSO JIMENEZ, cuando dejó establecido que dicho ciudadano fue quien transportó a la víctima en una Moto-taxi al Comando Anti-Droga.
En los que se refiere a la prueba anticipada rendida por la víctima y a las declaraciones de los testigos MARIA MERCEDES ESPINOZA, MARYURI ORASMA, la A quo desechó sus testimonios, explicando los motivos por los que desechaba sus dichos, en cuanto a la prueba anticipada rendida por la víctima indicó que hubo inconsistencia en su declaración, aseverando que tergiversó los hechos; con relación a MARIA MERCEDES ESPINOZA, expresó que siendo madre de la víctima, solo depuso las inconsistencias que le comunicó sobre los hechos que falseó; de la declaración de MARYURI ORASMA, quien se encontraba el día que ocurrieron los hechos, manifestó que no dio claridad a fin de determinar los hechos, por cuanto hubo contradicción en sus dichos.
Referente a las declaraciones de WILFREDO DE JESÚS PÉREZ, HAIDEE CASTELLANO DE PIÑANDO y BELKYS HENRIQUEZ, quienes realizaron Informe Bio-Psicosocial a la víctima, estableció la Juzgadora que no les dio valor probatorio por cuanto su función se limitó a mejorar el estado de ánimo de la víctima para que declarara en el juicio sin impedimento alguno. De las declaraciones de JESUS DEL VALLE SOLORZANO, CAROLINA ESPINOZA y ADRIANA MONTENEGRO, indicó la Juez que las desechaba en razón que no tenían conocimiento de los hechos ocurridos.
La A quo pudo analizar el contenido de todos los medios probatorios incorporados al debate, habiendo expresado suficientemente lo motivos por los que decretaba la absolutoria de los ciudadanos Robert Alexander Uzcategui Villamizar, Miguel Mariano Gamarra Madera, Darwin Antonio Urdaneta Torres, Michael Anthony Velásquez Daliz y Marvin Johandry Martínez García, debiendo desecharse la denuncia invocada de falta de motivación por el Ministerio Público referente al pronunciamiento absolutorio.
Por las consideraciones que anteceden son por las que esta Corte, asume que lo ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar con lugar la pretensión interpuesta en fecha el 7-8-2014, por los abogados Kenny Hurtado Carrasquel y Asdrúbal Carrasquel Colina, Defensores Privados de MARVIN JÚNIOR SÁNCHEZ PAZ. De conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la nulidad del fallo impugnado, ordenándose que un juez distinto a la Abg. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR celebre nuevo juicio, únicamente en contra del acusado MARVIN JÚNIOR SÁNCHEZ PAZ. Se declara sin lugar la pretensión interpuesta por el Abg. Jean Manuel Ramírez, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se confirma el pronunciamiento dictado el 28-7-2014 por la A quo referente a la absolutoria de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI VILLAMIZAR, MIGUEL MARIANO GAMARRA MADERA, DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, MICHAEL ANTHONY VELÁSQUEZ DALIZ Y MARVIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: con lugar la pretensión interpuesta el 7-8-2014, la primera por los abogados Kenny Hurtado Carrasquel y Asdrúbal Carrasquel Colina, Defensores Privados de MARVIN JÚNIOR SÁNCHEZ PAZ, contra la decisión dictada el 28-7-2014 por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, publicado su texto íntegro el 4-8-2014, mediante la cual condenó a MARVIN JÚNIOR SÁNCHEZ PAZ, como responsable de la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la nulidad del fallo impugnado, por falta de motivación, ordenándose que un juez distinto a la Abg. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, celebre nuevo juicio únicamente en contra el acusado.
SEGUNDO: sin lugar la pretensión interpuesta por el Abg. Jean Manuel Ramírez, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se confirma el pronunciamiento dictado el 28-7-2014 por la A quo en cuanto a la absolutoria de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI VILLAMIZAR, MIGUEL MARIANO GAMARRA MADERA, DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, MICHAEL ANTHONY VELÁSQUEZ DALIZ Y MARVIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, se confirma el pronunciamiento absolutorio.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez Primera de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
JUEZA PRESIDENTE (Ponente),
CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ
EL JUEZ,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA SECRETARIA,
NOELLE KATIANA LUSINCHI
CMMC/JCGG/EEC/rjtl
Causa Nº 1As-2835-14.
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