REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



San Fernando de Apure, 7 de diciembre 2016
206° y 157°

Causa Nº 1Aa-3375-16
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver sobre las pretensiones interpuestas el 15-9-2016 por el Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensor de YAMILETH DESIREE GONZALEZ CASTILLO; y el Abg. RADAY OJEDA, Defensor Público 1º adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de OSCAR JAVIER JIMENEZ LOPEZ, contra la decisión dictada el 9-9-2016 por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, mediante el cual decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cursa al folio 83 del presente cuaderno de incidencia, Oficio Nº 1C-2.943-2016 con fecha 24-11-2016, procedente del Tribunal 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, del que se lee: “… en fecha 15 de Noviembre de 2016, se realizó Audiencia Preliminar… donde (sic) se condenó a los ciudadanos: OSCAR JAVIER JIMENEZ LOPEZ… y YAMILETH DESIREE GONZALEZ CASTILLO... a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos autores y responsables del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal...”.

De lo transcrito previo no hay duda en cuanto a la configuración en este caso de pérdida del interés procesal por parte de los Recurrentes, toda vez que decretada la condenatoria de los acusados, la controversia sobre la materia cautelar cedió ante los efectos de la resolución definitiva del fondo del asunto, al quedar desvirtuada la presunción de inocencia, por lo que asume la Corte, nemine discrepante, se debe declarar no ha lugar las pretensiones formuladas por los Abgs. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, y RADAY OJEDA. ASI SE DECIDE.


II

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara no ha lugar a las pretensiones interpuestas el 15-9-2016 por el Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensor de YAMILETH DESIREE GONZALEZ CASTILLO; y el Abg. RADAY OJEDA, Defensor Público 1º adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de OSCAR JAVIER JIMENEZ LOPEZ, contra la decisión dictada el 9-9-2016 por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, mediante el cual decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; toda vez que el 15-11-2016 se dicó sentencia condenatoria en su contra.

Publíquese, diarícese y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la A-quo.

LA JUEZ PRESIDENTA,


CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO


EL JUEZ,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES

EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ


LA SECRETARIA,


NOELLE KATIANA LUSINCHI HERNANDEZ


Se publica esta decisión siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,


NOELLE KATIANA LUSINCHI HERNANDEZ





CMMC/EEC/JCGG/nklh/mkpa.
Causa Nº 1Aa-3375-16