REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 7 de Diciembre de 2016.
206° y 157°
CAUSA Nº 1As-3198-16
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 24-11-2015 por el ciudadano Abg. Jaime Darío Méndez García, en su condición de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa El Miedo de Santa Bárbara, contra la decisión dictada el 16-11-2015, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Edwin Manuel Blanco, que decretó Con lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en el asunto penal Nº 1C-20101-15, seguido al ciudadano Franklin Octavio López, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 463 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Alegó el recurrente para apelar lo siguiente:
...Con relación al caso en si a lo largo de la fase de investigación y riela en autos los elementos imputados en esta causa al parecer existe un interés manifiesto por parte de la representación fiscal en decretar el sobreseimiento de la causa análisis que realizo en virtud de todo el conocimiento que tenemos todos los operadores de justicia penal en este país, que aun cuando el ministerio público es parte de buena fe en el proceso penal venezolano esa buena fe de la que habla el Código Orgánico Procesal Penal no es tal para la representación fiscal configurando así las violaciones a principios y garantías constitucionales y legales tales como es es (sic) caso que nos ocupa en la presente causa.
Leído el anterior extracto obtenido de la recurrida es necesario determinar la suficiencia que el mismo representa a efectos de haber proferido le decisión que mediante el presente recurso se impugna, por cuanto debe entenderse que en franca consonancia con la realidad procesal y propiamente dicha, se ha dejado establecido que la obligatoriedad de sentenciar debe contener los motivos y el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y que ante la falta de consonancia de estos como ha quedado descrito en el voto salvado de (sic) juez a-quo, por ser dichos motivos tan solidos ,, (sic) estamos en presencia de una evidente causa de gravamen irreparable...
…De esta manera es claro el gravamen irreparable que plaga esta decisión de sobreseimiento siendo así se observa que la misma que se pretende impugnar no existe evidencia alguna de sobre que alegatos desecha de cada una de ellas y porque lo hizo, así como tampoco es clara la operación mental que realizó la Fiscal Superior que en solo tres páginas ratificó de manera irresponsable el escrito de solicitud de sobreseimiento dejando en una incertidumbre jurídica a los socios de la Cooperativa el Miedo de Santa Barbara a fin de depurar los aspectos que toma en consideración para ratificar la solicitud de decreto de sobreseimiento. Siendo evidente una mera transcripción de las actas que califica de “análisis de los documentos presentados” que son y forman parte de los elementos jurídicos facticos para continuar con la investigación y por ende con la persecución penal según su criterio, aplicar el sistema de la sana crítica, apoyado en las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, en el análisis que realiza el juzgador de la recurrida, se infiere como arriba a la duda sobre la base de la cual negó en una oportunidad la solicitud de sobreseimiento. Y en segundo lugar, lo que debió hacer el juez de la recurrida que no es más que el estudio de los elementos presentados por el accionante y todos los respaldos que acreditan la participación del imputado de autos demostrando la buena fe, sobre la cual no efectuó más consideraciones que aquellas tendentes a las circunstancias irrelevantes por efectivamente circunstanciales que dio origen al presente proceso.
…Es palpable que en la decisión que se pretende impugnar es posible compartir el criterio de quien juzga dado que crea la certeza que existan circunstancias que hagan dubitable la responsabilidad penal de los investigados, por lo que fue proferida una decisión que perjudica a quien aquí recurre, a todas luces injustificada e injustificable por mandato de una norma por demás arbitraria.
Con lo antes citado vemos como la legitimación externa o función extraprocesal de la motivación de la sentencia está presente en el caso de autos, por cuanto no es apreciable a quien no presenció el acto, una razonada explicación sobre la convicción que llevó al juzgador a decretar el sobreseimiento objeto del presente recurso, haciendo evidente como fue que dio nacimiento al ne bis in idem (sic) en el presente caso. Contraviniendo a todas luces lo sentado por quien se configura como máximo interprete de la constitución como por ejemplo en fecha 12 de agosto de 2002, cuando estableció que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, garantía que tiene un contenido complejo, siendo una de sus manifestaciones el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso… (Folios 208 al 227 de la causa original).
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El Abogado Néstor José Gamez López, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público dio contestación a la pretensión de la siguiente forma:
...Una vez observado y analizado el presente recurso de apelación, podemos verificar que el mismo versa sobre la posición asumida del ministerio publico (sic) donde solicito (sic) al tribunal que decretara el sobreseimiento en fecha 21-07-2015, solicitud que en principio fue negada por el tribunal de control quien lo envió al tribunal de control (sic) a los fines de que se pronunciara bien sea rectificando o ratificando, y efectivamente, se desprende que el fiscal superior en fecha 09-10-2015 ratifico (sic) la solicitud de sobreseimiento de la investigación ya que el mismo no revestía carácter penal, este hecho llevo (sic) a que el tribunal decretara la solicitud de sobreseimiento salvando su voto, por lo que el querellante apela de dicha decisión, tomando como suyos los fundamentos del tribunal de control en su voto salvado, por lo que no hace el querellante ni el menor análisis propio de la decisión, aunado al hecho que salvo mejor criterio de esta corte quien aquí suscribe considera que dicho recurso debería declararse inadmisible por las siguientes razones de hecho y derecho, Al realizar un mínimo y elemental análisis del escrito de Apelación interpuesto por la defensa se hacen las siguientes observaciones: que la defensa solicitó al Tribunal de Control que tramitara la apelación por que considera que si se cometió un delito, al respecto señalo (sic) lo siguiente: el articulo (sic) 305 del código orgánico procesal penal es claro cuando establece el tramite en caso en que el juez de control niegue la solicitud de sobreseimiento, y contempla la posibilidad que el fiscal superior analice el acto conclusivo y decida rectificarlo o ratificarlo, en este caso en que ratifique el juez de control esta en la obligación de decretar el sobreseimiento, tan solo puede salvar su voto en la decisión que acuerde dicho sobreseimiento por petición del fiscal superior, al respecto es menester señalar algunas sentencias del tribunal superior de justicia que han fijado posición al respecto:
En sentencia de fecha 18-05-2005 numero 786, la sala constitucional estableció en un caso similar lo siguiente: Ahora bien, el citado artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia del recurso de apelación y casación contra el sobreseimiento decretado en la fase preparatoria, no es aplicable en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional; pues el sobreseimiento decretado en el presente caso, se suscitó como consecuencia de una ratificación por parte del Fiscal Superior del acto conclusivo de sobreseimiento inicialmente presentado por el respectivo fiscal del proceso; por tanto en esta primera fase del proceso, el dictamen de sobreseimiento inicialmente concluido y posteriormente ratificado por el Ministerio Público, no está sujeto al recurso de apelación, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la respectiva circunscripción judicial, con lo cual se garantizó el control jurisdiccional. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación… (Folios 237 al 239 de la causa original).
III
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
De los folios 182 al 197 del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:
...DECIMO SEGUNDO: Motivó el Ministerio Público para ratificar el sobreseimiento, es el hecho de que, efectivamente el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 9.594.457, cumplió con lo acordado, por lo que mal podría ser considerada su conducta como delictiva; sin embargo en todo caso lo que habría sería un cumplimiento de contrato, debiendo las personas afectadas acudir por otra vía distinta a la accionada...
DECIMO CUARTO: Que dicho supuesto refiere cuando el hecho imputado no es típico, resaltándose con ello que el hecho concreto investigado no se subsume en la descripción objetiva que hace el legislador en la norma jurídica, y que no existe por lo tanto razón para el ejercicio de la acción penal. Al no revestir carácter penal los hechos investigados, no existe delito alguno, todo lo cual tiene fundamento legal y constitucional respectivamente en el artículo 1 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el articulo (sic) 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
DECIMO QUINTO: De modo que, si la acción del individuo FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 9.594.457, tal como lo señala el Ministerio Público no puede ser subsumida en la norma que castiga el hecho descrito por el legislador simplemente, la acción como tal no ha sido tipificada ni castigada por una disposición legal preexistente, no cabe el ejercicio de la acción penal, sino que al entender del titular de la acción, se debe agotar una vía distinta (vía agraria) para obtener otros resultados, opinión de la cual disiente este jurisdicente...
Para emitir opinión en contrario a la ratificación de la Fiscal Superior del Ministerio Público, sobre la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo el juez:
...DECIMO CUARTO: El motivo por el cual quien aquí suscribe discrepa de la ratificación fiscal, es que, de los hechos plasmados tanto en el escrito de querella, como de la primera solicitud de sobreseimiento, los cuales han sido transcritos en los particulares “SEXTO” y “SEPTIMO”, así como de los elementos de convicción colectados por la misma vindicta pública, se evidencia que, en fecha 4-12-2012, le fue otorgado un crédito por el monto de NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.901.549,43), por parte del “BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANES)” al ciudadano ADAN ALFONZO BEROES CADENA, presidente de la “COOPERATIVA EL MIEDO DE SANTA BARBARA”, para la adquisición de DOSCIENTAS (200) NOVILLAS Y OCHO (8) TOROS, el cual quedo autenticado en fecha 4-12-2012, por ante la Notaria Interna del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) inserto bajo el Nº 19 y tomo 18 de los libros respectivos, tal como consta a los folios diecisiete (17) al veintitrés (23) del presente asunto penal.
DECIMO QUINTO: Que dicho crédito concedido a la COOPERATIVA EL MIEDO DE SANTA BARBARA”, por el monto ya señalado, y destinado para la adquisición de los semovientes ya descritos (doscientas (200) novillas y ocho (8) toros), le fue entregado totalmente, en un cheque de gerencia Nº 129633689 del Banco Bicentenario, a FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 9.594.457, en fecha 24-1-2013, dinero entregado por ser éste, el proveedor de la “COOPERATIVA EL MIEDO DE SANTA BARBARA”, debiendo el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, cumplir con la entrega de los semovientes en referencia.
DECIMO SEXTO: Que de los veinte elementos de convicción, se evidencia que, el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, no dio cabal cumplimiento a lo acordado; por cuanto de lo indicado por el mismo Ministerio Público, no se cumplió con la totalidad de la entrega de los semovientes, y ello se evidencia en principio de una inspección titulada “ACTA DE EVALUÓ PRUDENCIAL”, suscrita o levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 28-4-2015, citada por el Fiscal Vigésimo para alegar el cumplimiento de lo convenido; constatándose de dicha acta que solo se evidencia la cantidad de SESENTA Y SIETE (67) ANIMALES VACUNOS, que se encontraban el fundo donde funciona la Cooperativa. Que de la misma deposición del comisario de la zona ciudadano JUAN YSAIAS LOPEZ, y que también es utilizado como sustento por el Ministerio Público para requerir el sobreseimiento de la causa, se evidencia que, según sus dichos, en fecha 13-2-2013 se cumplió con la entrega de ochenta y siete (87) novillas y cinco (5) toros, y posteriormente veinte (20) semovientes más, a la “COOPERATIVA EL MIEDO DE SANTA BARBARA”
DECIMO SEPTIMO: De los demás elementos de convicción colectados por el Ministerio Público, a saber las entrevistas de los ciudadanos LONIS ENRRIQUE YANAVE BEROES, LOPEZ JUAN YSAIAS, DUGLAS ALEXIS LOPEZ, MIGUEL ANGEL OJEDA LOPEZ, VENERO PEREZ FABIAN GREGORIO, solo se evidencia que presuntamente el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, solo hizo entrega de OCHENTA Y SIETE (87) NOVILLAS Y CINCO (5) TOROS, de las DOSCIENTAS (200) NOVILLAS Y OCHO (8) TOROS, que debía entregar a la a la “COOPERATIVA EL MIEDO DE SANTA BARBARA”. Así mismo se tiene que, de la deposición de los ciudadanos GERSON JOSE AREVALO BEROES, y AREVALO BEROES MIGUEL ANGEL, los mismos son claros al indicar que FRANKLIN LOPEZ, solo hizo entrega de cincuenta (50) semovientes de los doscientas (200) novillas y ocho (8) toros; y por ende se debe ratificar lo señalado por este Tribunal en la decisión publicada en fecha 28-7-2015, y es el hecho que se sigue sin entender por parte de este juzgador, como la vindicta pública, con estos elementos de convicción, sin preocuparse en tomar entrevistas a quienes figuran como representantes de la Cooperativa, a saber: ADAN ALFONSO BEROS CADENA, FREDDY ADOLFO BEROES CADENA, JUAN CARLOS BEROES CADENA CRHISTOPHER JESUS BEROES CADENA Y SENEL ROBERTO GUERRA EULACIO, a quienes les correspondía cancelar la totalidad del crédito a BANDES, de manera directa, y conculcando los derechos de quienes figuran como afectados, concluye con un acto conclusivo de sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a pesar de haber sido negado en fecha 28-7-2015, es ahora ratificado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 9-10-2015.
DECIMO OCTAVO: A criterio de quien aquí disiente, la conducta desarrollada por el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, si se subsume en el tipo penal de ESTAFA, y ello es en razón a que toda calificación jurídica tiene que verse inteligenciada con lo que la doctrina más avanzada y moderna conoce con el nombre de unicidad del tipo. En el presente asunto es notorio que fue al ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, la persona a quien el ciudadano ADAN ALFONZO BEROES CADENA, presidente de la “COOPERATIVA EL MIEDO DE SANTA BARBARA” le entregó un cheque de gerencia Nº 129633689 del Banco Bicentenario por el monto de NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.901.549,43), para que este hiciera entrega a dicha cooperativa de la cantidad de DOSCIENTAS (200) NOVILLAS Y OCHO (8) TOROS.
DECIMO NOVENO: Resulta evidente que el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, no compilo en su totalidad con el compromiso adquirido para con la “COOPERATIVA EL MIEDO DE SANTA BARBARA” a pesar de constar en los elementos de convicción, que dicho ciudadano era el proveedor los dichos semovientes, evidenciándose con ello, una conducta activa por parte de dicho ciudadano, quien con astucia, y con medios capaces de engañar toda vez que el mismo señaló ser el proveedor de los semovientes objetos del crédito ya mencionado, sorprendió la buena fe de los ciudadanos ADAN ALFONSO BEROES CADENA, FREDDY ADOLFO BEROES CADENA, JUAN CARLOS BEROES CADENA CRHISTOPHER JESUS BEROES CADENA Y SENEL ROBERTO GUERRA EULACIO, quienes son los representantes de la ya tan mencionada Cooperativa, a quienes indujo en error procurando de estos ciudadanos, un provecho injusto.
VIGESIMO: Debió el Ministerio Público antes de concluir la investigación, a criterio de este juzgador, por lo menos entrevistar a las personas que figuran como representantes de la “COOPERATIVA EL MIEDO DE SANTA BARBARA”, quien se encuentra debidamente identificados en las actas y a saber son: ADAN ALFONSO BEROES CADENA, FREDDY ADOLFO BEROES CADENA, JUAN CARLOS BEROES CADENA, CRHISTOPHER JESUS BEROES CADENA Y SENEL ROBERTO GUERRA EULACIO, los cuales vendrían a ser victimas (sic) directas de los hechos investigados, por haber sido los que constituyeron la Cooperativa, y a quienes les corresponde pagar el crédito conferido; situación que debe necesariamente este Tribunal no dejar pasar por alto, conforme a lo establecido en el artículo 122 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.
VIGESIMO PRIMERO: Es por tales circunstancias que quien aquí decide, si evidencia la existencia de una conducta, típica, como lo es el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 463 del Código Penal, y ello va dado por cuanto la cantidad de NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.901.549,43) le fue entregada al ciudadano FRALKLIN (sic) LOPEZ, por parte de la Cooperativa tantas veces mencionada, por concepto de la entrega a ésta, de la cantidad de DOSCIENTAS (200) NOVILLAS Y OCHO (8) TOROS, situación que como ya ha establecido, no fue cumplida en su totalidad, en consecuencia quien aquí decide a pesar de haberse decretado con lugar la ratificación del sobreseimiento de la causa por mandato del artículo 305 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se debe dejar plasmado en el presente decisión, mi opinión en contrario a la ratificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, conforme al mismo artículo ya citado (305 del Código Orgánico Procesal Penal). Y así se decide...
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Juez Edwin Manuel Blanco Lima, para resolver la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público Abg. Néstor José Gámez López, dijo:
...DECIMO SEGUNDO: Motivó el Ministerio Público para ratificar el sobreseimiento, es el hecho de que, efectivamente el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 9.594.457, cumplió con lo acordado, por lo que mal podría ser considerada su conducta como delictiva; sin embargo en todo caso lo que habría sería un cumplimiento de contrato, debiendo las personas afectadas acudir por otra vía distinta a la accionada...
DECIMO CUARTO: Que dicho supuesto refiere cuando el hecho imputado no es típico, resaltándose con ello que el hecho concreto investigado no se subsume en la descripción objetiva que hace el legislador en la norma jurídica, y que no existe por lo tanto razón para el ejercicio de la acción penal. Al no revestir carácter penal los hechos investigados, no existe delito alguno, todo lo cual tiene fundamento legal y constitucional respectivamente en el artículo 1 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el articulo (sic) 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
DECIMO QUINTO: De modo que, si la acción del individuo FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 9.594.457, tal como lo señala el Ministerio Público no puede ser subsumida en la norma que castiga el hecho descrito por el legislador simplemente, la acción como tal no ha sido tipificada ni castigada por una disposición legal preexistente, no cabe el ejercicio de la acción penal, sino que al entender del titular de la acción, se debe agotar una vía distinta (vía agraria) para obtener otros resultados, opinión de la cual disiente este jurisdicente...
El Fiscal Vigésimo de esta Circunscripción Judicial, para solicitar el sobreseimiento de la causa que le fue seguida a Franklin Octavio López, arguyó:
...Se observa que este acto no puede ser sancionado como hecho delictivo, ya que las investigaciones arrojaron como resultado que los semovientes señalados fueron entregados al ciudadano ADAN BEROES Presidente de la “Cooperativa El Miedo de Santa Barbara”, hecho que se demuestra con la inspección realizada por la guardia nacional bolivariana, así como también se demuestra con la declaración del comisario de la zona quien da fe publica (sic) de estas negociaciones y quien presenció la entrega del ganado, así como también fueron contestes en señalar los testigos que esas novillas que se entregaron en el año 2013, para la fecha actual ya llevaban tres partos, hecho pues que demuestra que el querellante desde el año 2013, en la fecha que recibió los semovientes usaba y disponía de este rebaño, por lo que mal puede atribuírsele delito alguno al proveedor Franklin Lopez el cual tenia (sic) la única obligación de entregar las novillas y los toros a la cooperativa como en efecto lo hizo y quedo (sic) demostrado de la investigación realizada.
En consecuencia, esta representación del Ministerio Público que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente investigación, por la causal del numeral 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado no es típico, no se adecua a ningún tipo penal...(Folios 132 al 134 de la Pieza II del expediente).
Al folio Noventa (90), de la II pieza del expediente, cursa Acta de Inspección Ocular, de fecha 28-4-2015, realizada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Puesto Cunaviche de la Guardia Nacional Bolivariana, en el sitio denominado Cooperativa El Miedo de Santa Bárbara, Sector Santa Bárbara, Parroquia San Miguel de Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, donde se dejó constancia de la infraestructura y ubicación de la referida finca, así como sus linderos, con fijación fotográfica.
Al folio Noventa y Cuatro (94) de la II pieza del expediente, cursa Acta de Avalúo Prudencial, de fecha 28-4-2015, realizada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Puesto Cunaviche de la Guardia Nacional Bolivariana, en el sitio denominado Cooperativa El Miedo de Santa Bárbara, Sector Santa Bárbara, Parroquia San Miguel de Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, donde se dejó constancia de lo siguiente:
...SE PROCEDIÓ A REALIZAR AVALUO PRUDENCIAL Y/O REAL DE UNA CANTIDAD DE SESENTA Y SIETE (67) ANIMALES VACUNO DE RAZA ROMOCILANTE Y BRAHMA QUE SE ESPECIFICAN EN DICHA ACTA YA QUE AL MOMENTO DICHOS ANIMALES SE ENCUENTRA (sic) VALORADO DE LA SIGUIENTE MANERA: LOS ANIMALES CON SU (sic) BECERROS VALORADO EN LA CANTIDAD DE SETENTA Y CINCO (75) MIL BOLIVARES FUERTES, LOS ANIMALES SIN BECERROS VALORADO EN CINCUENTA (50) MIL BOLIVARES Y LOS TOROS EN DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MIL BOLIVARES FUERTE PARA LUEGO REALIZAR LA CANTIDAD ESTIPULADA APROXIMADAMENTE Y REALIZANDO LA SUMATORIA DEL PRECIO DE ANIMALES VACUNOS DEVEGANDO (sic) UN TOTAL DE TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (3.300.000) BOLIVARES FUERTE, MEDIANTE AVALUO Y CONTEO DE GANADO SE ENCONTRABA PRESENTE LOS SIGUIENTES CIUDADANOS: SM/1 GUZMAN BOLIVAR JOAQUIN ADSCRITO AL CONAS ESTADO APURE, ADAN ALFONZO BEROES CADENA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 11.757.550, JOSE ELIAS BEROES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 9.873.747, JUAN ISAIAS LOPEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 11.239.452 COMISARIO DEL SECTOR, ANTONIO ALVARADO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 10.623.474 ABOGADO Y EL CIUDADANO FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 9.594.457 QUIENES PRESENCIARON DICHO CONTEO, MENCIONADO AVALUO FUE SOLICITADO POR EL ABOG. JUANCARLOS BOLIVAR FISCAL AUXILIAR INTERINO VIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO (sic) APURE...
En entrevista realizada en fecha 13-7-2015, al ciudadano Juan Isaías López, Comisario del sector donde ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio 126, de la II pieza del expediente, este dijo:
...Bueno yo vengo a declarar lo que presencie en fecha 13 de febrero de 2013, ya que que (sic) el ciudadano FRANKLIN YSAIAS LOPEZ, quien es propietario del fundo mi vieja Lucia Vera traslado 87 novillas y 5 toros a los representantes de la cooperativa el Miedo, posteriormente le llevo (sic) 20 mas, dichos animales e (sic) los entregaron al ciudadano ADAN B EROES en mi presencia quien como autoridad de la zona autorice mediante documentos dicha transacción. Cabe resaltar que no se hicieron papeletas de venta porque ese ganado lo tenia (sic) que pignorar el bandes. (sic) además que eso es cerca como a tres horas de arreo....
Denunció en la pretensión el apelante lo siguiente:
…De esta manera es claro el gravamen irreparable que plaga esta decisión de sobreseimiento siendo así se observa que la misma que se pretende impugnar no existe evidencia alguna de sobre que alegatos desecha de cada una de ellas y porque lo hizo, así como tampoco es clara la operación mental que realizó la Fiscal Superior que en solo tres páginas ratificó de manera irresponsable el escrito de solicitud de sobreseimiento dejando en una incertidumbre jurídica a los socios de la Cooperativa el Miedo de Santa Barbara a fin de depurar los aspectos que toma en consideración para ratificar la solicitud de decreto de sobreseimiento. Siendo evidente una mera transcripción de las actas que califica de “análisis de los documentos presentados” que son y forman parte de los elementos jurídicos facticos para continuar con la investigación y por ende con la persecución penal según su criterio, aplicar el sistema de la sana crítica, apoyado en las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal...
También arguyó:
...Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, en el análisis que realiza el juzgador de la recurrida, se infiere como arriba a la duda sobre la base de la cual negó en una oportunidad la solicitud de sobreseimiento. Y en segundo lugar, lo que debió hacer el juez de la recurrida que no es más que el estudio de los elementos presentados por el accionante y todos los respaldos que acreditan la participación del imputado de autos demostrando la buena fe, sobre la cual no efectuó más consideraciones que aquellas tendentes a las circunstancias irrelevantes por efectivamente circunstanciales que dio origen al presente proceso...
Sigue diciendo el impugnante:
...Es palpable que en la decisión que se pretende impugnar es posible compartir el criterio de quien juzga dado que crea la certeza que existan circunstancias que hagan dubitable la responsabilidad penal de los investigados, por lo que fue proferida una decisión que perjudica a quien aquí recurre, a todas luces injustificada e injustificable por mandato de una norma por demás arbitraria...
El Juez Edwin Manuel Blanco Lima, para emitir opinión en contrario respecto a la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, lo hizo sobre la base de los siguientes argumentos:
...DECIMO TERCERO: Definido como ha sido el tipo penal de Estafa, se pasa de seguida a indicar que, han indicado su solicitud tanto el ABG. NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, como la ABG. CARMEN ELENA PADRON ALVARADO, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público, que, la conducta del ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 9.594.457, no es típica, o mejor dicho no se adecua al delito de ESTAFA AGRAVADA; sin embargo cuando se habla de esta situación se debe recalcar que el hecho concreto investigado no se subsuma en la descripción objetiva que hace referencia el legislador en la norma jurídica, y que no existe por lo tanto razón para el ejercicio de la acción penal. Que al no revestir carácter penal los hechos investigados, no existe delito alguno, todo lo cual tiene su fundamento legal y constitucional en el artículo 1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal.
DECIMO CUARTO: El motivo por el cual quien aquí suscribe discrepa de la ratificación fiscal, es que, de los hechos plasmados tanto en el escrito de querella, como de la primera solicitud de sobreseimiento, los cuales han sido transcritos en los particulares “SEXTO” y “SEPTIMO”, así como de los elementos de convicción colectados por la misma vindicta pública, se evidencia que, en fecha 4-12-2012, le fue otorgado un crédito por el monto de NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 901.549,43), por parte del “BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANES) (sic)” al ciudadano ADAN ALFONZO BEROES CADENA, presidente de la “COOPERATIVA EL MIEDO DE SANTA BARBARA”, para la adquisición de DOSCIENTOS (200) NOVILLAS Y OCHO (8) TOROS, el cual quedo (sic) autenticado en fecha 4-12-2012, por ante la Notaria Interna del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) inserto bajo el Nº 19 y tomo 18 de los libros respectivos, tal como consta a los folios diecisiete (17) al veintitrés (23) del presente asunto penal...(Folio 189 al folio 197, de la II pieza del expediente).
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Le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicitó el sobreseimiento de la causa, de acuerdo al segundo supuesto indicado en el numeral 2 del artículo 300 del texto adjetivo penal, cumplidas como fueron todas las diligencias de investigación, entre las cuales se encuentran las que previamente se indicaron, toda vez que los hechos investigados no revisten carácter penal al haber quedado acreditado en la investigación que el ciudadano Franklin Octavio López, le hizo entrega en fecha 13-2-2013, al ciudadano Adam Beroes, Presidente de la Cooperativa El Miedo de Santa Bárbara de la cantidad de 87 novillas, y 5 toros.
El resultado del Avalúo Prudencial indicado previamente, dejó establecido que en los predios de la Cooperativa El Miedo de Santa Bárbara, se encontraban la cantidad de Dieciocho (18) ganados vacunos con becerros, Veintinueve (29) ganados vacunos sin becerro, y Dos (2) toros, para un total de Sesenta y Siete (67) semovientes, lo que dio un monto total en Bolívares de Tres Millones, Trescientos Mil Bolívares (3.300.000). Luego, el valor nominal de las reses antes descritas al día de hoy, sobrepasa el monto que fue acordado a la fecha del convenio realizado entre el proveedor Franklin Octavio López, y la Cooperativa El Miedo de Santa Bárbara, negociación que fue por la cantidad de Novecientos Un Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (901.549,43).
El apelante afirmo en su pretensión que la norma mediante la cual fundó la ratificación de la solicitud de sobreseimiento la Fiscalía Superior del Ministerio Público, es arbitraria, dijo: ...por lo que fue proferida una decisión que perjudica a quien aquí recurre, a todas luces injustificada e injustificable por mandato de una norma por demás arbitraria...
Las normas que conforman el estamento jurídico tanto sustantivo como adjetivo, no son arbitrarias, porque ellas forman parte del estado de derecho, como base fundamental de una sociedad organizada. Son aplicables o no de acuerdo a la interpretación que le de el juez a cada caso, como ocurrió en el asunto que hoy nos ocupa. Las partes no pueden obligar al estado representado por el Ministerio Público a ejercer la acción penal, dado a que por órgano legal este debe establecer su convicción punitiva solo de acuerdo al resultado que la investigación arroje, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al alcance de la fase preparatoria, cuando ordena que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo, como efectivamente ocurrió en el presente caso.
El apelante no objetó en su pretensión el carácter no punible de los hechos investigados, se limitó a atacar la opinión de la Fiscal Superior del Ministerio Público, contenido en el escrito mediante el cual ratificó la solicitud del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa que le fue seguida a Franklin Octavio López. No escribió absolutamente nada en relación a este punto neurálgico que pudiera orientar a esta Superior Instancia sobre su posición argumentativa en relación a la causal utilizada por el representante Fiscal para fundar su pretensión de sobreseimiento, olvidando que la impugnación debe ser dirigida a las razones jurídicas fundamentales utilizadas por el juez en su razonamiento para resolver lo impugnado. El hecho que el juez haya emitido opinión en contrario a la posición fiscal, no puede tener la connotación que el impugnante pretende.
Luego, esta Corte observó que la decisión proferida se encuentra fundamentada, no se evidenció violación de normas legales ni constitucionales, cumplió a cabalidad el juez con los requisitos mínimos de exhaustividad en la motivación, dejando plasmado en el fallo que los hechos investigados no revestían carácter penal, por lo que no eran típicos, criterio que comparte esta Superior Instancia.
Por las razones que quedaron previamente establecidas, esta Corte asume que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta el 24-11-2015 por el ciudadano Abg. Jaime Darío Méndez García, en su condición de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa El Miedo de Santa Bárbara, contra la decisión dictada el 16-11-2015, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Edwin Manuel Blanco, mediante el cual decretó Con lugar, la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, ratificada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, toda vez que había sido rechazada en fecha 28-7-2015, por el supramencionado juez, en el asunto penal Nº 1C-20101-15, seguida al ciudadano Franklin Octavio López, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto en el artículo 462, concatenado con el artículo 463 del Código Penal. Se confirma el auto impugnado. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 24-11-2015 por el ciudadano Abg. Jaime Darío Méndez García, en su condición de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa El Miedo de Santa Bárbara, contra la decisión dictada el 16-11-2015, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Edwin Manuel Blanco, mediante el cual decretó Con lugar, la solicitud de Sobreseimiento interpuesta en el asunto penal Nº 1C-20101-15, seguida al ciudadano Franklin Octavio López, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 463 del Código Penal.
SEGUNDO: Se Confirma el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez 1ª de 1ª Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA
CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
EL JUEZ (PONENTE),
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ
LA SECRETARIA,
KATIANA LUSINCHI
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
KATIANA LUSINCHI
Causa Nº 1As-3198-16
CMMC/EEC/JCGG/KL/jlsr.-
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