REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 7 de Diciembre de 2016.
206° y 157°
CAUSA Nº 1As-3304-16
JUEZA PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 20-6-2016 por el ciudadano Abg. Félix Esteban González Ostos, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Wilmer José Desiderio Ramírez, contra la decisión dictada el 4-4-2016, y publicado su texto íntegro en fecha 14-6-2016, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Lidia Luisa Rocci Escobar, mediante la cual, condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (4) meses, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Amenaza, sancionados en los artículos 43 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dariannys Eugenia Gil Guevara. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Alegó el recurrente Abg. Félix Esteban González Ostos, en su carácter de Defensor Privado, para apelar lo siguiente:
...MOTIVO: El (sic) planteado en el artículo 109, 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se refiere a la contradicción manifiesta e ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto si se observa la sentencia dictada por dicho Tribunal, se desprende que la misma no contempla una congruencia perfecta entre un elemento y otro, que nos permita entender sin duda alguna el por qué la Jueza arribó a las conclusiones planteadas, más aun cuando dicha Juzgadora afirma hechos que no se ventilaron en la audiencia oral y publica (sic) celebrada, y se refiere en una de sus partes a comparaciones de testimonios los cuales no los detalla, es decir, no determina a quien se refiere en su narración para poder ciertamente inferir que los hechos ciertamente hayan ocurrido de la forma en la cual los dio por acreditados la juzgadora, y con gran razón en el caso de que no plasmó en síntesis y de manera pormenorizada cada uno de los elementos evacuados en sala aduciendo que circunstancias especifica (sic) dio por reproducida individualmente cada uno de ellos para al final darle el valor probatorio que les otorgó, simplemente se limitó a argumentar el caso en forma muy general, no realizando planteamientos específicos de lo que cada aporte sumó a los efectos de la convicción a la cual ella arribó, peor aún se precisa circunstancias alteradas por la juzgadora en relación a los acontecimientos surgidos en la Sala de Juicio oral, basta con comparar el acta de debate que reposa como asiento de las audiencias celebradas y los argumentos explanados en la sentencia dictada por la Juez, para inferir que circunstancias establecidas no fueron recogidas ni analizadas por la juzgadora a los efectos de la valoración ni la sana critica a la cual se debe para que una sentencia sea tenida como debidamente fundada. Es menester señalar que la juez desvirtuó hechos y desnaturalizó situaciones lo cual conlleva a que dicha decisión sea nula. Así las cosas, resulta difícil entender como la misma concluyó lo argumentado en su sentencia y no olvidemos que ello es vital, toda vez que la motivación de la sentencia es verdaderamente una garantía grande de justicia, es por ello que en ella debemos conseguir reproducir exactamente, a manera de un croquis casi fotográfico, el itinerario lógico que el juez recorrió para llegar a la sentencia dada, por cuanto si ello no ocurre entendemos no existe la motivación o percibimos la misma como contradictoria o ilógica. Así lo deja ver el Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA en su escrito “La Motivación de la Sentencia, Criterios de la Sala de Casación Civil”, cuando refiere... “La motivación con la que el juez expone las razones de su convencimiento y de su decisión, es un medio de control del fundamento de la decisión para las partes, para el juez de la impugnación, y para la opinión pública en general…”. de igual manera, Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en su sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos: “…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con la reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. De igual manera, el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en el Manual de Derecho Procesal Penal…
Por otro lado, debe acotar esta defensa, que el testigo WILLIAMS DAVID VEGAS CALDERA, testigo importantísimo por sus dichos, medico (sic) urólogo tratante de quien funge como víctima en la presente causa, fue requerido por el Ministerio Público como TESTIGO CALIFICADO, es decir, conocedor de la materia médica, quien al dicho de la ciudadana jueza, dio (sic) una clase magistral del tema que fuera preguntado y repreguntado, mas sin embargo, a la hora de valorar sus dichos, la jueza del despacho primero de Juicio, desestima su deposición del testigo tanto al inicio de su declaración como a las preguntas que se le realizaron no coadyuvó con el esclarecimiento de los hechos, toda vez que su declaración se circunscribió a definir un SUPUESTO cuadro hemorroidal sangrante y no fue promovido el reposo medico (sic) ni la evaluación médica que este le practicó el día 15 de Julio de 2014 a la víctima, donde demostrara que esta presentaba un cuadro hemorroidal sangrante, así como lo afirma el galeno, por ello el testimonio no reviste credibilidad al no tener el físico que evidenciara sus deposiciones…”, es decir, que una persona promovida por la vindicta pública como testigo calificado no se le cree por cuanto no consignó en sala actas que no fueran promovidas en su momento por la fiscalía, pero si se le otorga valor probatorio al dicho del médico forense cuando refiere que observó una masa hemorroidal en hora 6 (folio 92 al 94 del presente asunto penal), lo cual deja ver claramente que la ciudadana jueza no adminiculó el dicho del médico urólogo WILLIAMS VEGA con la declaración del médico forense ANTONIO VAIANELLA CARDINALE, toda vez que la declaración de ambos determina la lesión que presentara la víctima…”. (Folios 3059 al 3094 de la causa original).
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Las Fiscales 82º Nacional de defensa de la Mujer del Ministerio Público, y Fiscal 9ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor privado, en los siguientes términos:
…Ahora bien, honorables magistrados se puede observar que de lo anteriormente citado por la representante judicial del acusado, se puede constatar que el recurrente no fundamenta su apelación conforme a las disposiciones legales de la ley especial, y que a los efectos de su impugnación deben atenderse las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, sin embargo no precisa los presuntos vicios en que habría incurrido el Juzgador Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la decisión que condeno (sic) al ciudadano WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ, ni señala los dispositivos legales que fueron violentados como fundamento de su recurso, ya que no expresó los motivos de apelación de sentencia definitiva, que consideraba válidos para sustentar su apelación limitándose a solo copiar y pegar extractos de la decisión, sin siquiera referirse al pronunciamiento del tribunal, ni otorgar fundamentos de las razones de hecho y de derecho sobre vicio alguno en la decisión del Tribunal, lo cual puede evidenciarse en su escrito de apelación.
Resulta evidente que el recurso de apelación, supone que los casos llevados al conocimiento de la Alzada, sean correctamente planteados, en consecuencia debe determinarse los puntos de las decisiones judiciales que se impugnan y fundarlos en los hechos y razones que lo hacen procedente; siendo incomprensible para esta Representación del Ministerio Público, que el recurrente, no señala los presuntos vicios en que el tribunal a-quo, omitiendo mencionar las normas presuntamente violadas por el tribunal que le sirvan de fundamento a su apelación... (Folios 3236 al 3250 de la causa original).
III
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
De los folios 3095 al 3229 del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:
…Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrantes contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer”.
Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO.”...
...El Delito de VIOLENCIA SEXUAL, para que se de cómo tal, se requiere necesariamente que se infrinja en contra de la mujer el constreñimiento, o la violencia o las Amenazas para poder realizar el agresor el acto sexual, por ser este un acto en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras quedó PLENAMENTE demostrado tales hechos de violencia y constreñimientos, se evidencia de los méritos probatorios donde emerge que fue sorprendida siempre en su buena fe por su agresor, toda vez que la misma mantenía la esperanza, de que cambiara por lo tanto regresaba con este, así lo revelan: los INFORME PERICIAL; DMF-RML-3154-2014, folios; 96 y 97 de fecha 29/07/14, realizado por el medico (sic) Forense, ANTONIO VAINELLA CARDINALES, practicado a la victima (sic), DARIANNYS GIL GUEVARA en su lecho de convaleciente cuando se encontraba en el Centro Diagnostico Privado asistencial de San Bernardino, en la ciudad de Caracas, donde se dejó claro al verificarse las laceraciones anales observadas por el experto cuando la revisó, aseverando el mismo en su declaración, que estas ocurren en una sola forma y es ocasionadas (sic) al haber una penetración anal; evidenciando igualmente el galeno un desgarro en fase de cicatrización en hora 1, además fue bien contundente cuando aseveró que había una fractura nasal y esta se ocasiona por un traumatismo, por un impacto directo en la zona que le originó se le realizara una cirugía de urgencia; que con el INFORMES PERICIALES; DMF-RML-3155-2014, de fecha, 29/07/14, folios 92 al 94, por el mismo Experto antes mencionado, se dejó probado las razones por las cuales al momento de la revisión 29/07/14, no se evidenció lesiones a nivel vaginal, por las aseveraciones convincentes expuestas por el galeno, al asegurar que estas desaparecen entre 5 o 6 días, púes desde la fecha de ocurrencia de los hechos, 18/07/14 a la fecha de revisión, transcurrieron 11 días, las misma (sic) pudieron haber desaparecido, así lo reafirmó el experto, en este sentido, quien aquí se pronuncia considera, que lo verdaderamente ocurrido con esta evaluación es que las misma no pudieron ser detectadas por lo tardío de la realización del Informe Médico, que por causas inimputables a la victima (sic) se le hizo demasiado tardía, todo por haber sido sometida a lo que llámanos EL RULETÉO DE LA VICTIMA, así quedó probado cuando esta acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que queda en la Avenida Urdaneta en Caracas y no le quisieron tomar la denuncia, diciéndole que eso había ocurrido en Apure; más no significa que el hecho no haya ocurrido, por cuanto que la lógica nos indica, que al no evidenciarse lesiones vaginales por haber desaparecidos (sic) aunado a lo tardío que se realizó el Informe Médico Legal, este deje de ser incierto, toda vez que existe una prueba clara que demuestra que si ocurrió y se evidenció la lesión anal ocasionada por la penetración del miembro viril del acusado, también se consumó la penetración vaginal, solo que por lo moroso de la revisión las misma desaparecieron, así como lo afirmó el experto, y con el INFORMES PERICIALES, DMF-RML-3452-2014 de fecha 20/08/2014, folios 556 al 558, practicado a la victima (sic) DARIANNYS GIL, por el Dr. ANTONIO VAINELLA CARDINALES, queda claro el seguimiento que el galeno le practicó a la victima (sic) para saber el estado evolutivo de la paciente victima (sic) de las DOS anteriores evaluaciones ut-upra realizadas por el mismo experto, determinándose con ello que él mismo no podía prestarse para confusión, toda vez que es normal realizar estas evaluaciones consecutivas para determinar su estado o cuadro en que se encuentra. Esta probado entonces la presencia de daños físicos corporales del accionar del acusado; WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ contra DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA, además de los advertidos INFORMES PERICIALES ginecológicos y ano-rectales supra, tenemos el practicado por el experto; JOEL BÁEZ, que en sustitución de este lo hizo la Experta ANA JULIA, donde se dejó expuesto que aprecia equimosis en parpado inferior derecho e izquierda; (sic) frontal derecho parpado superior izquierdo, pabellón auricular derecho e izquierdo, cara posterior del cuello derecho, excoriación en región malar izquierda, cara lateral del cuello frontal izquierda, Aseverando la experta que las lesiones allí reflejadas se causan con un objeto contundente, como los puños, el codo, las manos o una pared que no tenga filo, asegura que los filos de los objetos dejan marcas lineales, aseveración contundente que desvirtúa los argumentos de exculpación expuesto por el acusado, cuando manifestó que esta se golpeó con el filo de la puerta ya que él no la había golpeado. Estima esta Operadora de Justicia que la forma como logra huir de la resistencia donde se hallaba la victima (sic) en el estado APURE, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo fue rescatada del lugar donde se encontraba y en las condiciones en que se encontraba indefectiblemente la ciudadana (…) es una victima (sic) sometida bajo un CICLO DE VIOLENCIA EN ASCENSO para someterla bajo amenazas y la posterior comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se consuma de una sola vez en la ciudad de Maturín en la fecha referida 30- 06- 2014, sino que se realiza bajo un CICLO DE VIOLENCIA consumándose también en el Estado Apure, lugar donde cesó la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (…) a criterio de este Tribunal el delito sexual perpetrado en perjuicio de la ciudadana se consuma por última vez en el Estado Apure, lo que implica que el factor determinante para que esta acudiera hasta al estado Apure, eran las serias Amenazas que le profiere de muerte, y entre estas, que si no era de él no iba a ser de nadie, amenazas que les refería tanto a ella como a su familia, sancionado en el artículo 41 de la misma ley, el cual accede venir desde Maturín sale el 15 de julio 2014 estando de reposo Médico y llega a San Fernando Estado Apure el 16, donde el 18 del mismo mes año la somete a un nuevo acto sexual violento sin su consentimiento, acto conocido como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificado por el Órgano Fiscal actuante que se realizó bajo un ( CICLO DE VIOLENCIA), siendo consumado por última vez en el Estado Apure, lo que implica que el factor determinante para que esta acudiera hasta el estado Apure, eran las serias amenazas que le profiere de muerte, y entre estas, que si no era de él no iba a ser de nadie, amenazas que les rpferia (sic) tanto a ella como a su familia, sancionado en el artículo 41 de la misma ley, el cual accede venir desde Maturín sale el 15 de julio de 2014 estando de reposo Médico y llega a San Fernando Estado Apure el 16, donde el 18 del mismo mes año la somete a un nuevo acto sexual violento sin su consentimiento, acto conocido como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificado por el Órgano Fiscal actuante que se realizó bajo un (CICLO DE VIOLENCIA), siendo consumado por última vez en el Estado Apure (sic)
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, del ciudadano, WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser una mujer y para el caso en particular, efectivamente se colige que la agraviada es una mujer, mayor de edad, 22 años y así se infiere de sus datos que se encuentran en las actas procesales que conforman el presente legajo de actuaciones, y como quiera que la norma indica en su contenido inicial del artículo, 43 de la Ley que rige la materia, que debe de tratarse de una mujer....
...La víctima en el caso de marras no consintió el acto, sino que lo tolero, porque situaciones como estas le son impuestas, prevaliéndose el acusado de la desproporción que existe con la víctima desde el punto de vista físico y psíquico, y aprovechándose de su condición de superioridad de las amenazas y de su fuerza física, la sometió la constriño, lo cual se evidencia la forma violencia (sic) con que actúo el acusado para cometer el hecho y lograr su objetivo.
Por tanto se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de Violencia Sexual, lo único que se debe observar es si la víctima consintió el acto y si de haberlo consentido este sería contrario a la norma, ya que la misma estatuye una ausencia de consentimiento, al determinar que debe de ser sometida en contra de su voluntad, pero que por sus condiciones fisiológicas de poca resistencia, su voluntad fue quebrantada al someterla por la fuerza al contacto sexual no deseado, siendo que en la presente causa penal se hicieron presentes todas las situaciones, ya que si bien la victima no posee la suficiente fuerza a la de su agresor, esta fue amenazada cuando le agarró el cuello, de tal forma que no consintió el acto y al hacerlo, este la obligó para poder constreñirla al acto sexual sin su consentimiento, quedando inmóvil, resultando evidente la consumación del acto sexual y por ende secuelas de sufrimientos manifestados por esta en su testimonio ya que la misma presentó llanto continuo cuando se le tomó su declaración en la etapa del desarrollo del juicio oral ...
...Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buena Costumbres y el Buen Orden de las Familias, vale decir que esto es un cambio significativo ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura_”.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la superioridad, de la fuerza como hombre y de su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cada vez la sometía bajo amenazas fuertes de muerte, es una victima (sic) sometida bajo un CICLO DE VIOLENCIA EN ASCENSO para someterla bajo amenazas y la posterior comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se consuma de una sola vez en la ciudad de Maturín en la fecha referida 30- 06- 2014, sino que se realiza bajo un CICLO DE VIOLENCIA consumándose también en el Estado Apure, lugar donde cesó la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (…) a criterio de este Tribunal el delito sexual perpetrado en perjuicio de la ciudadana se consuma por última vez en el Estado Apure, lo que implica que el factor determinante para que esta acudiera hasta al estado Apure, eran las serias Amenazas que le profiere de muerte tanto a ella como a su familia, sancionado en el artículo 41 de la misma ley, el cual accede venir desde Maturín sale el 15 de julio 2014 estando de reposo Médico y llega a San Fernando Estado Apure el 16, donde el 18 del mismo mes año la somete a un nuevo acto sexual violento sin su consentimiento, acto conocido como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificado por el Órgano Fiscal actuante que se realizó bajo un (CICLO DE VIOLENCIA), siendo consumado por última vez en el Estado Apure.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acto sexual no deseado, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se evidencia por tratarse de una persona en condiciones físicas inferiores a la de su agresor, quebrantando su libertad a decidir libremente sobre su deseo sexual, derecho que fue violentado como bien material primario y como bien material secundario se afectó su integridad física, psíquica, mental, emocional y psicológica, ya que no sólo sufrió el hecho de soportar un Acto sexual Obligado, sino que además quedo (sic) emocionalmente afectada, producto del acto sexual, hechos estos que dejan traumas, físicos, psicológicos, emocionales y familiares, profundos, que muchas veces no se llegan a superar, y así se evidenció cuando en el momento de rendir su declaración manifestó llanto prolongado durante toda la entrevista.
Quedan de esta manera, llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo, (sic) 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el acto sexual fue cometido en contra de una mujer adulta que comprendió penetración por vía vaginal y anal, se le constriñó bajo amenaza de muerte a un acto sexual no deseado por esta y por haberse prevalido el autor de su superioridad física para someter a la victima (sic) y cometer el hecho punible, hechos estos que se subsumen perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de una mujer, el estado emocional y psíquico irreversible de esta, ya que manifiesta estados depresivos de estrés y de histeria producto del efecto postraumático sufrido por el hecho...
...Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por esta Juzgadora para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado, WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.940.874. Natural de Maturín, nacido en fecha: 16-02-1986, de 29 años de edad, domicilio en Avenida Bella Vista, kilómetro 3, casa sin número, diagonal a la pasarela, Maturín, estado Monagas. Hijo de Belkis Ramírez de Desiderio (F) y de Fran José Desiderio Escala (V) de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, tipificados en los artículos, 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana, DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº- V- 22.714.342, de 23 años de edad, hechos punibles endilgados por la Fiscalía del Ministerio Público, logrando la Vindicta Pública de forma incólume mediante el cúmulo de pruebas, quebrantar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, por cuanto que del testimonio de la víctima emerge la convicción de sus alegatos, corroborándose estos con el resto material probatorio, al reunir su testimonio los elementos esenciales para su credibilidad como mínima actividad probatoria como son: 1- Ausencia de incredibilidad subjetiva; 2- La persistencia en la incriminación, y 3- Verosimilitud, vale decir credibilidad y así quedó demostrado con el acervo probatorio recepcionado en el debate oral y la declaración de la victima, (sic) las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, logrando vulnerar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrándose de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente asunto penal de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZAS, tipificado en los artículos, 43 y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE… (Folios 2895 al 3032 de la causa original).
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Como único motivo de apelación, alegó el recurrente contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando señaló que la jueza A- quo:
…El (sic) planteado en el artículo 109, 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se refiere a la contradicción manifiesta e ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto si se observa la sentencia dictada por dicho Tribunal, se desprende que la misma no contempla una congruencia perfecta entre un elemento y otro, que nos permita entender sin duda alguna el por qué la Jueza arribó a las conclusiones planteadas, más aun cuando dicha Juzgadora afirma hechos que no se ventilaron en la audiencia oral y publica (sic) celebrada, y se refiere en una de sus partes a comparaciones testimoniales los cuales no los detalla, es decir, no determina a quien se refiere en su narración para poder ciertamente inferir que los hechos ciertamente hayan ocurrido de la forma en la cual los dio por acreditados la juzgadora, y con gran razón en el caso de que no plasmó en síntesis y de manera pormenorizada cada uno de los elementos evacuados en sala aduciendo que circunstancias especificas dio por reproducida individualmente cada uno de ellos para al final darle el valor probatorio que les otorgó, simplemente se limitó a argumentar el caso en forma muy general, no realizando planteamientos específicos de lo que cada aporte sumó a los efectos de la convicción a la cual ella arribó, peor aún se precisa circunstancias alteradas por la juzgadora en relación a los acontecimientos surgidos en la Sala de Juicio oral, basta con comparar el acta de debate que reposa como asiento de las audiencias celebradas y los argumentos explanados en la sentencia dictada por la Juez, para inferir que circunstancias establecidas no fueron recogidas ni analizadas por la juzgadora a los efectos de la valoración ni la sana critica a la cual se debe para que una sentencia sea tenida como debidamente fundada. Es menester señalar que la juez desvirtuó hechos y desnaturalizó situaciones lo cual conlleva a que dicha decisión sea nula. Así las cosas, resulta difícil entender como la misma concluyó lo argumentado en su sentencia y no olvidemos que ello es vital, toda vez que la motivación de la sentencia es verdaderamente una garantía grande de justicia, es por ello que en ella debemos conseguir reproducir exactamente, a manera de un croquis casi fotográfico, el itinerario lógico que el juez recorrió para llegar a la sentencia dada, por cuanto si ello no ocurre entendemos no existe la motivación o percibimos la misma como contradictoria o ilógica. Así lo deja ver el Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA en su escrito “La Motivación de la Sentencia, Criterios de la Sala de Casación Civil”, cuando refiere…” La motivación con la que el juez expone las razones de su convencimiento y de su decisión, es un medio de control del fundamento de la decisión para las partes, para el juez de la impugnación, y para la opinión pública en general…”. de igual manera, Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en su sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos: “…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con la reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. De igual manera, el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en el Manual de Derecho Procesal Penal…
Por otro lado, debe acotar esta defensa, que el testigo WILLIAMS DAVID VEGAS CALDERA, testigo importantísimo por sus dichos, medico urólogo tratante de quien funge como víctima en la presente causa, fue requerido por el Ministerio Público como TESTIGO CALIFICADO, es decir, conocedor de la materia médica, quien al dicho de la ciudadana jueza, dio una clase magistral del tema que fuera preguntado y repreguntado, mas sin embargo, a la hora de valorar sus dichos, la jueza del despacho primero de Juicio, desestima su deposición del testigo tanto al inicio de su declaración como a las preguntas que se le realizaron no coadyuvó con el esclarecimiento de los hechos, toda vez que su declaración se circunscribió a definir un SUPUESTO cuadro hemorroidal sangrante y no fue promovido el reposo medico ni la evaluación médica que este le practicó el día 15 de Julio de 2014 a la víctima, donde demostrara que esta presentaba un cuadro hemorroidal sangrante, así como lo afirma el galeno, por ello el testimonio no reviste credibilidad al no tener el físico que evidenciara sus deposiciones…”, es decir, que una persona promovida por la vindicta pública como testigo calificado no se le cree por cuanto no consignó en sala actas que no fueran promovidas en su momento por la fiscalía, pero si se le otorga valor probatorio al dicho del médico forense cuando refiere que observó una masa hemorroidal en horas 6 (folio 92 al 94 del presente asunto penal), lo cual deja ver claramente que la ciudadana jueza no adminiculó (sic) el dicho del médico urólogo WILLIAMS VEGA con la declaración del médico forense ANTONIO VAIANELLA CARDINALE, toda vez que la declaración de ambos determina la lesión que presentara la víctima…”(Folios 3059 al 3094 de la causa original).
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Evidenció esta Alzada un error de Técnica Jurídica en el escrito impugnativo interpuesto por el Abogado Félix Esteban Osto, parte apelante de este asunto, cuando invoca al mismo tiempo varios supuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hoy articulo 112, es decir contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, y lo que es peor aún concluye en el argumento para apelar que la misma es incongruente. O se denuncia la contradicción de la sentencia, la ilogicidad de la sentencia o la incongruencia de la sentencia apelada, no puede la parte recurrente alegar de manera conjunta tales motivos, sin individualizarlos, y explicar porque considera que el fallo presenta tales vicios.
Del escrito de apelación se observa:
...y se refiere en una de sus partes a comparaciones de testimonios los cuales no los detalla, es decir, no determina a quien se refiere en su narración para poder ciertamente inferir que los hechos ciertamente hayan ocurrido de la forma en la cual dio por acreditados la juzgadora, y con gran razón en el caso de que no plasmó en síntesis y de manera pormenorizada cada uno de los elementos evacuados en sala aduciendo que circunstancia especifica (sic) dio por reproducida individualmente cada uno de ellos para al final darle el valor probatorio que les otorgó, simplemente se limitó a argumentar el caso en forma muy general, no realizando planteamientos específicos de lo que cada aporte probatorio sumó a los efectos de la convicción a la cual arribó...
Concluye en definitiva esta Alzada que lo que denuncia de la recurrida el impugnante es inmotivación de la sentencia, y así va a ser resuelto por esta Instancia Superior.
Luego, la doctrina ha dejado establecido como inmotivación de un fallo judicial, cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten el cumplimiento o aplicación de la norma, es decir que se concluye sin sustentar lo que se dictamina. No se explica la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante que pruebas apreciadas en el contradictorio resultó tal o cual convicción jurisdiccional, de tal modo que esta omisión produce el quebrantamiento de los principios de congruencia y exhaustividad, que evidentemente son garantías procesales.
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Esta Corte en base a lo alegado por la defensa, considera prudente revisar la sentencia que se recurre, en donde la A-quo estableció:
…Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrantes contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer”.
Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO.”...
...El Delito de VIOLENCIA SEXUAL, para que se de cómo tal, se requiere necesariamente que se infrinja en contra de la mujer el constreñimiento, o la violencia o las Amenazas para poder realizar el agresor el acto sexual, por ser este un acto en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras quedó PLENAMENTE demostrado tales hechos de violencia y constreñimientos, se evidencia de los méritos probatorios donde emerge que fue sorprendida siempre en su buena fe por su agresor, toda vez que la misma mantenía la esperanza, de que cambiara por lo tanto regresaba con este, así lo revelan: los INFORME PERICIAL; DMF-RML-3154-2014, folios; 96 y 97 de fecha 29/07/14, realizado por el medico (sic) Forense, ANTONIO VAINELLA CARDINALES, practicado a la victima (sic), DARIANNYS GIL GUEVARA en su lecho de convaleciente cuando se encontraba en el Centro Diagnostico Privado asistencial de San Bernardino, en la ciudad de Caracas, donde se dejó claro al verificarse las laceraciones anales observadas por el experto cuando la revisó, aseverando el mismo en su declaración, que estas ocurren en una sola forma y es ocasionadas (sic) al haber una penetración anal; evidenciando igualmente el galeno un desgarro en fase de cicatrización en hora 1, además fue bien contundente cuando aseveró que había una fractura nasal y esta se ocasiona por un traumatismo, por un impacto directo en la zona que le originó se le realizara una cirugía de urgencia; que con el INFORMES PERICIALES; DMF-RML-3155-2014, de fecha, 29/07/14, folios 92 al 94, por el mismo Experto antes mencionado, se dejó probado las razones por las cuales al momento de la revisión 29/07/14, no se evidenció lesiones a nivel vaginal, por las aseveraciones convincentes expuestas por el galeno, al asegurar que estas desaparecen entre 5 o 6 días, púes desde la fecha de ocurrencia de los hechos, 18/07/14 a la fecha de revisión, transcurrieron 11 días, las misma (sic) pudieron haber desaparecido, así lo reafirmó el experto, en este sentido, quien aquí se pronuncia considera, que lo verdaderamente ocurrido con esta evaluación es que las misma no pudieron ser detectadas por lo tardío de la realización del Informe Médico, que por causas inimputables a la victima (sic) se le hizo demasiado tardía, todo por haber sido sometida a lo que llámanos EL RULETÉO DE LA VICTIMA, así quedó probado cuando esta acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que queda en la Avenida Urdaneta en Caracas y no le quisieron tomar la denuncia, diciéndole que eso había ocurrido en Apure; más no significa que el hecho no haya ocurrido, por cuanto que la lógica nos indica, que al no evidenciarse lesiones vaginales por haber desaparecidos (sic) aunado a lo tardío que se realizó el Informe Médico Legal, este deje de ser incierto, toda vez que existe una prueba clara que demuestra que si ocurrió y se evidenció la lesión anal ocasionada por la penetración del miembro viril del acusado, también se consumó la penetración vaginal, solo que por lo moroso de la revisión las misma desaparecieron, así como lo afirmó el experto, y con el INFORMES PERICIALES, DMF-RML-3452-2014 de fecha 20/08/2014, folios 556 al 558, practicado a la victima (sic) DARIANNYS GIL, por el Dr. ANTONIO VAINELLA CARDINALES, queda claro el seguimiento que el galeno le practicó a la victima (sic) para saber el estado evolutivo de la paciente victima (sic) de las DOS anteriores evaluaciones ut-upra realizadas por el mismo experto, determinándose con ello que él mismo no podía prestarse para confusión, toda vez que es normal realizar estas evaluaciones consecutivas para determinar su estado o cuadro en que se encuentra. Esta probado entonces la presencia de daños físicos corporales del accionar del acusado; WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ contra DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA, además de los advertidos INFORMES PERICIALES ginecológicos y ano-rectales supra, tenemos el practicado por el experto; JOEL BÁEZ, que en sustitución de este lo hizo la Experta ANA JULIA, donde se dejó expuesto que aprecia equimosis en parpado inferior derecho e izquierda; (sic) frontal derecho parpado superior izquierdo, pabellón auricular derecho e izquierdo, cara posterior del cuello derecho, excoriación en región malar izquierda, cara lateral del cuello frontal izquierda, Aseverando la experta que las lesiones allí reflejadas se causan con un objeto contundente, como los puños, el codo, las manos o una pared que no tenga filo, asegura que los filos de los objetos dejan marcas lineales, aseveración contundente que desvirtúa los argumentos de exculpación expuesto por el acusado, cuando manifestó que esta se golpeó con el filo de la puerta ya que él no la había golpeado. Estima esta Operadora de Justicia que la forma como logra huir de la resistencia donde se hallaba la victima (sic) en el estado APURE, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo fue rescatada del lugar donde se encontraba y en las condiciones en que se encontraba indefectiblemente la ciudadana (…) es una victima (sic) sometida bajo un CICLO DE VIOLENCIA EN ASCENSO para someterla bajo amenazas y la posterior comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se consuma de una sola vez en la ciudad de Maturín en la fecha referida 30- 06- 2014, sino que se realiza bajo un CICLO DE VIOLENCIA consumándose también en el Estado Apure, lugar donde cesó la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (…) a criterio de este Tribunal el delito sexual perpetrado en perjuicio de la ciudadana se consuma por última vez en el Estado Apure, lo que implica que el factor determinante para que esta acudiera hasta al estado Apure, eran las serias Amenazas que le profiere de muerte, y entre estas, que si no era de él no iba a ser de nadie, amenazas que les refería tanto a ella como a su familia, sancionado en el artículo 41 de la misma ley, el cual accede venir desde Maturín sale el 15 de julio 2014 estando de reposo Médico y llega a San Fernando Estado Apure el 16, donde el 18 del mismo mes año la somete a un nuevo acto sexual violento sin su consentimiento, acto conocido como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificado por el Órgano Fiscal actuante que se realizó bajo un ( CICLO DE VIOLENCIA), siendo consumado por última vez en el Estado Apure, lo que implica que el factor determinante para que esta acudiera hasta el estado Apure, eran las serias amenazas que le profiere de muerte, y entre estas, que si no era de él no iba a ser de nadie, amenazas que les rpferia (sic) tanto a ella como a su familia, sancionado en el artículo 41 de la misma ley, el cual accede venir desde Maturín sale el 15 de julio de 2014 estando de reposo Médico y llega a San Fernando Estado Apure el 16, donde el 18 del mismo mes año la somete a un nuevo acto sexual violento sin su consentimiento, acto conocido como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificado por el Órgano Fiscal actuante que se realizó bajo un (CICLO DE VIOLENCIA), siendo consumado por última vez en el Estado Apure (sic)
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, del ciudadano, WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser una mujer y para el caso en particular, efectivamente se colige que la agraviada es una mujer, mayor de edad, 22 años y así se infiere de sus datos que se encuentran en las actas procesales que conforman el presente legajo de actuaciones, y como quiera que la norma indica en su contenido inicial del artículo, 43 de la Ley que rige la materia, que debe de tratarse de una mujer....
...La víctima en el caso de marras no consintió el acto, sino que lo tolero, porque situaciones como estas le son impuestas, prevaliéndose el acusado de la desproporción que existe con la víctima desde el punto de vista físico y psíquico, y aprovechándose de su condición de superioridad de las amenazas y de su fuerza física, la sometió la constriño, lo cual se evidencia la forma violencia (sic) con que actúo el acusado para cometer el hecho y lograr su objetivo.
Por tanto se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de Violencia Sexual, lo único que se debe observar es si la víctima consintió el acto y si de haberlo consentido este sería contrario a la norma, ya que la misma estatuye una ausencia de consentimiento, al determinar que debe de ser sometida en contra de su voluntad, pero que por sus condiciones fisiológicas de poca resistencia, su voluntad fue quebrantada al someterla por la fuerza al contacto sexual no deseado, siendo que en la presente causa penal se hicieron presentes todas las situaciones, ya que si bien la victima no posee la suficiente fuerza a la de su agresor, esta fue amenazada cuando le agarró el cuello, de tal forma que no consintió el acto y al hacerlo, este la obligó para poder constreñirla al acto sexual sin su consentimiento, quedando inmóvil, resultando evidente la consumación del acto sexual y por ende secuelas de sufrimientos manifestados por esta en su testimonio ya que la misma presentó llanto continuo cuando se le tomó su declaración en la etapa del desarrollo del juicio oral ...
...Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buena Costumbres y el Buen Orden de las Familias, vale decir que esto es un cambio significativo ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura_”.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la superioridad, de la fuerza como hombre y de su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cada vez la sometía bajo amenazas fuertes de muerte, es una victima (sic) sometida bajo un CICLO DE VIOLENCIA EN ASCENSO para someterla bajo amenazas y la posterior comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se consuma de una sola vez en la ciudad de Maturín en la fecha referida 30- 06- 2014, sino que se realiza bajo un CICLO DE VIOLENCIA consumándose también en el Estado Apure, lugar donde cesó la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (…) a criterio de este Tribunal el delito sexual perpetrado en perjuicio de la ciudadana se consuma por última vez en el Estado Apure, lo que implica que el factor determinante para que esta acudiera hasta al estado Apure, eran las serias Amenazas que le profiere de muerte tanto a ella como a su familia, sancionado en el artículo 41 de la misma ley, el cual accede venir desde Maturín sale el 15 de julio 2014 estando de reposo Médico y llega a San Fernando Estado Apure el 16, donde el 18 del mismo mes año la somete a un nuevo acto sexual violento sin su consentimiento, acto conocido como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificado por el Órgano Fiscal actuante que se realizó bajo un (CICLO DE VIOLENCIA), siendo consumado por última vez en el Estado Apure.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acto sexual no deseado, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se evidencia por tratarse de una persona en condiciones físicas inferiores a la de su agresor, quebrantando su libertad a decidir libremente sobre su deseo sexual, derecho que fue violentado como bien material primario y como bien material secundario se afectó su integridad física, psíquica, mental, emocional y psicológica, ya que no sólo sufrió el hecho de soportar un Acto sexual Obligado, sino que además quedo (sic) emocionalmente afectada, producto del acto sexual, hechos estos que dejan traumas, físicos, psicológicos, emocionales y familiares, profundos, que muchas veces no se llegan a superar, y así se evidenció cuando en el momento de rendir su declaración manifestó llanto prolongado durante toda la entrevista.
Quedan de esta manera, llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo, (sic) 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el acto sexual fue cometido en contra de una mujer adulta que comprendió penetración por vía vaginal y anal, se le constriñó bajo amenaza de muerte a un acto sexual no deseado por esta y por haberse prevalido el autor de su superioridad física para someter a la victima (sic) y cometer el hecho punible, hechos estos que se subsumen perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de una mujer, el estado emocional y psíquico irreversible de esta, ya que manifiesta estados depresivos de estrés y de histeria producto del efecto postraumático sufrido por el hecho...
...Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por esta Juzgadora para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado, WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.940.874. Natural de Maturín, nacido en fecha: 16-02-1986, de 29 años de edad, domicilio en Avenida Bella Vista, kilómetro 3, casa sin número, diagonal a la pasarela, Maturín, estado Monagas. Hijo de Belkis Ramírez de Desiderio (F) y de Fran José Desiderio Escala (V) de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, tipificados en los artículos, 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana, DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº- V- 22.714.342, de 23 años de edad, hechos punibles endilgados por la Fiscalía del Ministerio Público, logrando la Vindicta Pública de forma incólume mediante el cúmulo de pruebas, quebrantar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, por cuanto que del testimonio de la víctima emerge la convicción de sus alegatos, corroborándose estos con el resto material probatorio, al reunir su testimonio los elementos esenciales para su credibilidad como mínima actividad probatoria como son: 1- Ausencia de incredibilidad subjetiva; 2- La persistencia en la incriminación, y 3- Verosimilitud, vale decir credibilidad y así quedó demostrado con el acervo probatorio recepcionado en el debate oral y la declaración de la victima, (sic) las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, logrando vulnerar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrándose de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente asunto penal de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZAS, tipificado en los artículos, 43 y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE…(Folios 2895 al 3032 de la causa original).
Para que una decisión este debidamente motivada, además de analizar y valorar cada prueba, de compararlas con las demás existentes en autos, necesariamente debe el Juez de Juicio cumplir con los requisitos de toda sentencia, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1.- La mención del tribunal y la fecha en se dicta; el nombre y el apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2.- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3.-La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4.-La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. 5.- la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, específicamente en este caso con claridad las sanciones que se impongan. 6.- la firma de los jueces o juezas, pro si uno de los miembros del Tribual no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.
La elaboración de la sentencia como lo exige el supramencionado dispositivo procesal, impone a los jueces el cumplimiento de una serie de obligaciones, entre las cuales se encuentra la de establecer de manera precisa, concisa, y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación.
Luego, en el caso de marras, y de acuerdo a la obligación legal establecida al Juez de Juicio, el fallo impugnado presenta el vicio de inmotivación, por incumplimiento del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no consta en el fallo recurrido que la A-quo haya explanado en el mismo, los hechos por los cuales quedaron acreditados los delitos de Violencia Sexual y Amenaza, por las siguientes razones:
La A-quo en el tracto del fallo impugnado, se limitó a realizar una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales en relación a los delitos de Violencia de Género, sin entrar a establecer de manera detallada e individualizada los hechos que dio por acreditado. No explicó como, cuando y donde Wilmer José Desierto Ramírez, consumó el delito de Amenaza. No explicó de manera pormenorizada con que pruebas dio por acreditada la consumación del delito de Violencia Sexual.
Si como lo dijo la A-quo en la recurrida los hechos se realizaron bajo un ciclo de violencia, debió establecer en los hechos acreditados, las pruebas que de manera adminiculada le hicieron ver durante el proceso de inferencia lógica, el resultado de su juicio de reproche a los efectos de establecer culpabilidad en cada uno de los delitos por los cuales se acusó a Wilmer José Desiderio Ramírez, y no incurrir en uno de los vicios mas comunes en los fallos judiciales, específicamente en el resultado del debate oral y público, que es generalizar sobre la convicción de culpa cuando existe concurso de delitos, como ciertamente ocurrió en el asunto que nos ocupa.
Dijo la jueza en el fallo para condenar:
..Estima esta Operadora de Justicia que la forma como logra huir de la resistencia donde se hallaba la victima (sic) en el estado APURE, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo fue rescatada del lugar donde se encontraba y en las condiciones en que se encontraba indefectiblemente la ciudadana (…) es una victima (sic) sometida bajo un CICLO DE VIOLENCIA EN ASCENSO para someterla bajo amenazas y la posterior comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se consuma de una sola vez en la ciudad de Maturín en la fecha referida 30- 06- 2014, sino que se realiza bajo un CICLO DE VIOLENCIA consumándose también en el Estado Apure, lugar donde cesó la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (…) a criterio de este Tribunal el delito sexual perpetrado en perjuicio de la ciudadana se consuma por última vez en el Estado Apure, lo que implica que el factor determinante para que esta acudiera hasta al estado Apure, eran las serias Amenazas que le profiere de muerte, y entre estas, que si no era de él no iba a ser de nadie, amenazas que les refería tanto a ella como a su familia, sancionado en el artículo 41 de la misma ley, el cual accede venir desde Maturín sale el 15 de julio 2014 estando de reposo Médico y llega a San Fernando Estado Apure el 16, donde el 18 del mismo mes año la somete a un nuevo acto sexual violento sin su consentimiento, acto conocido como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificado por el Órgano Fiscal actuante que se realizó bajo un ( CICLO DE VIOLENCIA), siendo consumado por última vez en el Estado Apure, lo que implica que el factor determinante para que esta acudiera hasta el estado Apure, eran las serias amenazas que le profiere de muerte, y entre estas, que si no era de él no iba a ser de nadie, amenazas que les rpferia (sic) tanto a ella como a su familia, sancionado en el artículo 41 de la misma ley, el cual accede venir desde Maturín sale el 15 de julio de 2014 estando de reposo Médico y llega a San Fernando Estado Apure el 16, donde el 18 del mismo mes año la somete a un nuevo acto sexual violento sin su consentimiento, acto conocido como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificado por el Órgano Fiscal actuante que se realizó bajo un (CICLO DE VIOLENCIA), siendo consumado por última vez en el Estado Apure (sic)...
En el fallo recurrido no escribió absolutamente nada la jueza en relación a que pruebas apreció y adminiculó para la comprobación de manera individual sobre los delitos por los cuales estaba siendo acusado Wilmer José Desiderio Ramírez, que produjeron en su convicción jurisdiccional culpabilidad, ello a los fines de garantizar la exhaustividad necesaria en la motivación de los fallos judiciales. Se limitó la A-quo, simplemente a realizar un recorrido sobre las fechas en que presuntamente ocurrieron los hechos, primero en el Estado Monagas, específicamente en Maturin el 30 de junio de 2014, y posteriormente en San Fernando de Apure en fecha 18 de julio de 2014, pero no señaló que pruebas apreció que produjeron convicción de culpabilidad para el delito de Violencia Sexual, ni tampoco especificó en la recurrida, que pruebas acreditaron la comisión del delito de Amenaza.
En atención a ello, considera esta alzada preciso indicar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, asume que el fallo impugnado presenta el vicio de inmotivación, por lo que se declara Con lugar la pretensión interpuesta el 20-6-2016 por el ciudadano Abg. Félix Esteban González Ostos, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Wilmer José Desiderio Ramírez, contra la decisión dictada el 4-4-2016, y publicado su texto íntegro en fecha 14-6-2016, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Lidia Luisa Rocci Escobar, mediante la cual, condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (4) meses, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Amenaza, sancionados en los artículos 43 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dariannys Eugenia Gil Guevara, y como efecto inmediato de tal declaratoria, la nulidad del fallo recurrido, ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto del que la pronunció. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con lugar la pretensión interpuesta el 20-6-2016 por el ciudadano Abg. Felix Esteban González Ostos, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Wilmer José Desiderio Ramírez, contra la decisión dictada el 4-4-2016, y publicado su texto íntegro en fecha 14-6-2016, por la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Lidia Luisa Rocci Escobar, mediante la cual, condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (4) meses, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dariannys Eugenia Gil Guevara.
SEGUNDO: Se anula en todas sus partes la sentencia señalada en el punto anterior, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de igual categoría en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia anulada, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir el fallo en el vicio de inmotivación establecido en el numeral 2° del artículo 112, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 1º de 1ª Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
EL JUEZ, (PONENTE)
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ
LA SECRETARIA,
KATIANA LUSINCHI
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
KATIANA LUSINCHI
Causa Nº 1As-3304-16
CMMC/ECC/JCGG/KL/.-
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