REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 7 de Diciembre de 2016.
206° y 157°
CAUSA Nº 1As-3332-16
JUEZA PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 1-8-2016 por el ciudadano Abg. Ruffo Graciano Bolívar, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Miguel Niño Pérez, contra la decisión dictada el 17-6-2016, y publicado su texto íntegro en fecha 25-7-2016, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Lidia Luisa Rocci Escobar, mediante la cual, condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de veintitrés (23) años y dos (2) meses de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Alegó el recurrente Abg. Ruffo Graciano Bolívar, en su carácter de Defensor Privado, para apelar lo siguiente:
...Fundamento la PRIMERA DENUNCIA, en contra de la sentencia dictada en este asunto penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por las siguientes razones:
En la motivación de la sentencia definitiva, en el capitulo correspondiente a la apreciación y valoración de las pruebas testimoniales, la jueza incurrió en una inobjetable incongruencia que produjo ilogicidad su fallo, al momento de realizar su silogismo fáctico para dictar sentencia, toda vez que resolvió sobre la culpabilidad de nuestro defendido sobre la base de pruebas circunstanciales, y no presenciales (sic), dándoles el valor de plena prueba a los testimonios, cuando de ninguno de los órganos de prueba se desprende culpabilidad de José Miguel Niño Pérez, ninguno de los testigos puede dar fe absoluta, sin que quede margen de dudas que nuestro defendido haya mantenido relaciones sexuales con la adolescente Mariannis del Carmen Navarro Navarro, específicamente en la apreciación y valoración de los órganos de prueba, de las testimoniales.
Fundamento la SEGUNDA DENUNCIA, en contra de la sentencia dictada en este asunto penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por violación de la ley por inobservancia, y errónea aplicación de una norma jurídica, por las siguientes razones:
Aplicó erróneamente la recurrida los artículos 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 37 del Código Penal, al decretar sentencia condenatoria en contra de nuestro defendido, no siendo culpable en la comisión del delito que le fue endilgado, por cuanto en el debate consta claramente la existencia absoluta de dudas respecto a su culpabilida.…” (Folios 586 al 592 de la causa original).
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La Abogada Milanyela Hernández, Fiscal Octava del Ministerio Público dio contestación a la pretensión de la siguiente forma:
...En razón de ello, en la presente Decisión, la recurrida en su fallo, esgrimió de forma detallada y uno a uno todos aquellos medios de prueba, en los cuales se basó la misma para emitir una sentencia condenatoria en contra del condenado, tomando en cuenta para ello, que la víctima contaba con once (11) años de edad para la fecha de los hechos, evidenciándose del acta de acta (sic) de nacimiento (negrilla y subrayado propio) de la víctima donde se logró demostrar su condición de vulnerabilidad, aunado a la declaración de la misma en el debate, donde se dio por demostrado los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó, manifestándole a la juez la circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las cuales el condenado la sometía a actos sexuales, así como estos medios de pruebas, otros más que guardan perfecta verosimilitud con la (sic) manifestado por esta, como el Reconocimiento Médico Legal Físico Ginecologico (sic) y Ano Rectal, el cual le fue practicado a la víctima cuando apenas contaba con doce (12) años de edad...(Folios 601, al 605, de la III pieza del expediente).
III
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
De los folios 513 al 559 del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:
……Del compendio testimonio de la victima (sic) se colige un cúmulo de consistencia que concuerdan perfectamente con las declaraciones de los testigos que fueron evacuados de forma oral también en el debate, los cuales coinciden con los hechos afirmados por esta, entre ellos tenemos: el testimonio del ciudadano; FERNANDO INOEL CARRILLO, promovido por la defensa privada a favor del acusado, para que confirmara los hechos de exculpación invocados por el mencionado acusado, así lo manifestó éste, cuando dijo que sus testigos darían fe de lo que alegó, pues de la forma que esperaba la parte promovente no lo hizo, toda vez que su exposición esta (sic) ceñida a reafirmar unos de los argumentos objeto del debate sostenido por la victima, (sic) de manera consistente aseveró que Miguel (acusado) dormía en el mismo chinchorro con la victima, (sic) argumento que desmiente por completo lo expuesto por el acusado en su defensa, por cuanto que declaró que él dormía en otro chinchorro, más no con la niña; igualmente queda desvirtuado el alegato cuando dijo, que él no le hacia regalo a la niña, pues este testigo afirmó todo lo contrario, que Miguel le regaló una torta el día del cumpleaños a la niña, también le daba chupetas, caramelos y refrescos, hechos que negó rotundamente el acusado, de tal manera que emerge de este testimonio concordancia con las afirmaciones de la victima (sic) y se corrobora las mismas: con el testimonio del ciudadano, JOSÉ DE JESÚS PORTILLO, (Padre de la victima) (sic) este tribunal le otorga valor probatorio por surgir concordancia y verosimilitud con los señalamientos sostenidos por la victima (sic) entre otras se desprenden las siguientes; de una forma concisa aseveró que el acusado fue a su casa después que se interpuso la denuncia en su contra, porque quería hablar con él, acontecimiento que señaló la agraviada, que el acusado había ido a la casa de su padre, hechos que concuerdan perfectamente, y se corrobora lo expuesto por la victima, (sic) vale decir guardan verosimilitud en los conceptos explanados, igualmente se ratifica lo sostenido por la victima (sic) durante toda la investigación, como lo fue el hecho que el acusado mantuvo como un año relaciones sexuales con la victima, (sic) que este llegó a la casa donde habitaba la agraviada predicando la palabra (sic) del Señor, que cuando ella cumplió los 11 años de edad tuvo relaciones sexuales con ella, que él la había agarrado como su mujer, (vida marital), así lo afirmó la agraviada. Cabe resaltar otro hecho importantísimo que confesó éste testigo, el cual guarda relación con él caso y tiene lógica jurídica, trata de la concluyente aseveración, que él no conocía al acusado de auto porque él no convivía en el hogar con su hija, lugar donde ocurrieron los hechos delictivos, por tanto es incierto que le tenga rabia y mucho menos tendría alguna retaliación en su contra, porque él no lo conocía, no sabia quien era, lo vino a conocer cuando este fue a su casa a pretender hablar con él, y este le dijo que se fuera de su casa o llamaba a la Policía, quedando claramente desvirtuado los alegatos sutiles expuestos por el acusado, y se corroborado (sic) los hechos sostenidos durante el transcurso del proceso por la agraviada en los términos antes descritos, todas vez que estos les fueron comunicados por la propia victima (sic) a su padre de forma directa siendo los mismos descritos por este, manifestando que fue su hija quien se los comunicó, por ello se le otorga valor probatorio de gran importancia, ya que si bien es cierto, que él testigo expuso bien claro, que era muy poco lo que sabía del caso de su hija, ya que él no convivía con ella en el mismo domicilio, no menos ciertos es, que conoció de los mismos por que su hija se los refirió, así fueron ratificados por esta: A este tenor con el testimonio de la ciudadana, MARVELI JOSEFINA NAVARRO, (madre de la victima) (sic) el cual fue incorporado al debate por surgir nuevos hechos que ameritaban ser esclarecidos y en busca de la verdad acontecida, se solicitó su comparecencia conforme lo ordena el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo oposición por ninguna de las partes, quien aquí juzga le otorga valor probatorio por brotar concordancia y verosimilitud con los señalamientos sostenidos por la victima (sic) entre otros se desprenden las siguientes; que Miguel (acusado) llegó a su casa predicando la palabra de Dios, y ella le dio confianza, observaba que le compraba cosas a la niña, vale decir, regalos, le dio un peluche tipo bolsito, le daba caramelos, que éste sabía cuando ella no se encontraba en la casa, ya que estaba estudiando de 6 a 8 de la noche y después se iba para el culto en la iglesia, en esas condiciones lo aseveró la victima, (sic) por eso guarda verosimilitud con el testimonio de esta, concordantemente afirma la testigo, que una vez llegó y lo encontró acostado en el chinchorro junto con la niña, pero que nunca se imagino (sic) algo malo, que eso ocurrió cuando la agraviada tenia 11 años de edad, aseveración que negó rotundamente el acusado, que él nunca se quedaba sólo con la victima (sic), pues con estas afirmaciones de certeza de esta testigo presencial, se desvirtúa contundentemente el alegato de exculpación interpuesto en su defensa por el acusado, toda vez que queda probado que el acusado actuó con premeditación y alevosía, preparaba las circunstancias para cometer el hecho punible, por cuanto que sabia, cuanto, (sic) como y cuando quedaba la inocente niña a sola para este aprovecharse de ella, sabía perfectamente cuando la madre de la niña no estaba en la casa y cuando llegaba, para que la misma no tuviera escapatoria a su instinto aberrante de conducta androcéntrica y así poder satisfacer su apetito sexual, momentos que aprovechaba para hacer sus fechorías en contra de la pequeña humanidad de la niña, sin posibilidad de escape alguno, relatos que guardan concatenación con los señalamientos de la propia victima (sic), con los testimonios de las ciudadanas; MENDOZA NAVARRO MIRVIDA KARINA y MARIANA ROSMARY TORREALBA CAMEJO, cuando afirmaron que efectivamente observaron en muchas oportunidades que el acusado se quedaba sólo con la victima (sic) cuando su mamá se iba él llegaba, observaban que este le traía regalos, tortas, útiles escolares y otros, testigos presenciales por ser vecinas muy cercanas a la vivienda de la niña, ya que una vive al frente y otra al lado de la casa en el mismo terreno (patio) están todas las viviendas (ranchos) juntos. Importante es traer a colación el hecho suscitado en este caso, señalado por la exponente, que guarda concatenación con lo afirmado por la victima (sic) y el padre de esta, JOSÉ PORTILLO, cuando refieren que en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. delegación Apure, intentaron manipular a la niña cuando fue a denunciar, para que cambiara la versión de los hechos ante esa sede, prepararon el encuentro entre la victima (sic) y el acusado a solas, mientras mandaron a la madre de la agraviada a la casa a buscar la partida de nacimiento, en dicho encuentro el acusado le manifestó a la victima (sic) que dijera que él padre le dijo todo lo que ella había dicho en contra del acusado, que si no hacia eso algo malo le iba a pasar, que la testigo podía ir presa, los tres son contestes en relación a lo antes mencionado, que a pesar de la coacción a la que fue sometida con la anuencia y complicidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y siendo aun una niña, se mantuvo incólume, como bien afirmó en su testimonio ésta: “YO LO QUE BUSCO ES JUSTICIA, ESO QUE ME PASÓ A MÍ, BUSCANDO LA PALABRA DE DIOS PERJUDIQUE A OTRAS NIÑAS COMO LO HIZO CON MIGO (sic)”, conducta admirable de un ser que a tan corta edad sostuvo entereza ante la manipulación a la que fue sometida por parte del acusado y la complicidad del órgano receptor de denuncia, para que cambiara los hechos a favor de este, que a pesar de las adversidades seguía pidiendo justicia, por ello quien aquí sentencia le otorga valor probatorio de gran importancia a este testimonio por existir concordancia en sus afirmaciones y guardar verosimilitud con los testimoniales antes descritos, al contribuir con el esclarecimientos de los hechos objetos de debate, toda vez que queda probado que el acusado miente por ende se desvirtúa la presunción de inocencia que lo ampara al desvirtuarse sus alegatos de exculpación utilizados a su favor, quedando demostrado con ello la conducta libidinosa como hecho punitivo de delito en que incurrió el ciudadano, JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, demostrándose con el testimonio de la Experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a la niña de 11 años de edad para el momento de los hechos, el acto carnal a la que fue sometida en reiteradas oportunidades por el acusado, donde se dejó claro la (sic) evidencias encontradas siguientes; Que adminiculado este testimonio con los resultados plasmados en el Reconocimiento Médico Legal se corresponde a saber; Asevera la Experta. “Que trata de una experticia de una joven de 13 años para el día 01-12-2009. Al examen físico no se evidenciaron signos de violencia física externa que calificar. Al examen Ginecológico genitales de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal anular con desgarros antiguos en horas 12-2-4-10 según las esferas del reloj. Al examen ano-rectal pliegues ano-rectales conservados. Conclusión: desfloración antigua y ano-rectal sin lesiones.” Que con lo expuesto por la experta y lo plasmado en dicho resultado, se demuestra las afirmaciones realizadas por la victima (sic), cuando manifestó en su testimonio que el ciudadano Miguel (acusado) la sometía tener relaciones sexuales sin su consentimiento desde los 11 años de edad, este la agarró como su mujer, toda vez que cuando su mamá salía a estudiar y después se iba al culto este llegaba a la casa para aprovecharse de que la victima (sic) estaba sola para sostener relaciones sexuales con ella por vía vaginal, hecho que ocurría constantemente, y así queda demostrado al evidenciarse desgarros antiguos en las horas 12-2-4- y 10 horas del reloj, producto del acto carnal a la que sometía sin posibilidad de escape por ser esta una niña cuando ocurrió el hecho de apenas 11 años de edad, edad en que comenzó a tener relaciones sexuales con esta, así lo afirmó la experta cuando respondió que observó múltiples desgarros, aunque no podía determinar la cantidad de cuantos eran, si podía afirmar que la examinada había tenido relaciones en otras oportunidades, hecho que contundentemente afirmó la victima (sic) cuando mencionó que el acusado la había agarrado como su mujer y fueron varias las relaciones sexuales que sostuvo con el acusado cuando este se pasaba para su chinchorro y la empezaba a acariciar y después la penetraba vía vaginal, pues se evidenció también que los desgarros eran múltiples y completos, pero que es difícil determinar la data, puesto que los desgarros ya estaban cicatrizados, por ellos es difícil determinar cuando ocurrieron, y en vista que ella examinó a la victima (sic) cuando ella tenía 13 años y ya había pasado bastante tiempo, por ello se observan que son antiguo, (sic) contundentemente afirma la experta, que si existe posibilidad que esos desgarros observados por ella en la parte vaginal de la victima, (sic) hayan sido producto de las relaciones que mantuvo el acusado con la victima (sic) a partir del mes de febrero del 2009, explicación técnico científica, que corrobora lo expuesto por la victima, (sic) cuando manifestó que desde los 11 años el acusado la agarró como su mujer y todas las veces que deseaba relaciones sexuales la obtenía, determinándose con esto la veracidad de los hechos expuesto por la agraviada. Igualmente queda demostrado con el ACTA DE NACIMIENTO Nº-1931, que nos encontramos en presencia para el momento de (sic) hecho de una niña de tan solo 11 años de edad, el cual la hace vulnerable para encuadrar la tipificación del numeral 1 previsto en la norma por haber tenido la agraviada menor de 13 años para el momento de ocurrirle el hecho. De tal manera que con el acervo probatorio recepcionado quedó demostrado la participación directa del acusado en este hecho punible tan abominable, pulverizándose la presunción de inocencia que lo amparaba y el único responsable es el ciudadano, JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, quien sostuvo Actor Carnal con una niña de apenas 11 años de edad con penetración vaginal a partir del mes febrero del 2009 aproximadamente, en la residencia de esta ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos, Calle Principal, casa Nº 06, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, lugar donde se suscitaron los hechos, que con dichas pruebas quedó demostrado el modo, tiempo y lugar de los hechos endilgados al acusado de auto”. Aunado a ello, lo afirmado por la víctima es verificado además, cuando en el dicho de los testigos se verifica no sólo lo señalado por la esta, sino la existencia del espacio y tiempo verificable en el que se ejecuto (sic) el hecho, el cual es corroborado por todas las pruebas aportadas al presente proceso, que con dichas pruebas quedó demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos endilgados (sic) al acusado de auto, por ello se le otorga valides (sic) como mínima actividad probatorio de cargo al testimonio de la victima, (sic) el cual origina un resultado de condena al ser desvirtuado la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, al quedar demostrados todos y cada unos los hechos expuestos por la representación fiscal, los cuales fueron debatidos en el juicio oral. ASÍ SE DECIDE... (Folios 513 al 559 de la causa original).
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Como primer motivo de apelación, alegó el recurrente ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando arguyó:
...Fundamento la PRIMERA DENUNCIA, en contra de la sentencia dictada en este asunto penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por las siguientes razones:
En la motivación de la sentencia definitiva, en el capitulo correspondiente a la apreciación y valoración de las pruebas testimoniales, la jueza incurrió en una inobjetable incongruencia que produjo ilogicidad su fallo, al momento de realizar su silogismo fáctico para dictar sentencia, toda vez que resolvió sobre la culpabilidad de nuestro defendido sobre la base de pruebas circunstanciales, y no presenciales (sic), dándoles el valor de plena prueba a los testimonios, cuando de ninguno de los órganos de prueba se desprende culpabilidad de José Miguel Niño Pérez, ninguno de los testigos puede dar fe absoluta, sin que quede margen de dudas que nuestro defendido haya mantenido relaciones sexuales con la adolescente Mariannis del Carmen Navarro Navarro, específicamente en la apreciación y valoración de los órganos de prueba, de las testimoniales...
En su segundo motivo de apelación arguyó:
...Fundamento la SEGUNDA DENUNCIA, en contra de la sentencia dictada en este asunto penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por violación de la ley por inobservancia, y errónea aplicación de una norma jurídica, por las siguientes razones:
Aplicó erróneamente la recurrida los artículos 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 37 del Código Penal, al decretar sentencia condenatoria en contra de nuestro defendido, no siendo culpable en la comisión del delito que le fue endilgado, por cuanto en el debate consta claramente la existencia absoluta de dudas respecto a su culpabilidad...
La representante Fiscal, manifestó con respecto a lo denunciado por el recurrente que había duda respecto a la culpabilidad de su defendido, que no acreditó la defensa medio probatorio que avalara tal argumento, pues solo hace mención que no es culpable sin indicar porqué no lo es. También rechazó la apelación el Ministerio Público, invocando la sentencia Nº 52 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Miriam Morandi Mijares, de fecha 5-2-2009, que entre otras cosas dejó establecido que se incurre en errónea interpretación de una disposición legal, cuando el llamado a aplicar, u analizar la ley emite conceptos desacertados, equivocados o falsos de la misma, afectando de esta manera el contenido esencial de la ley.
*
Se estableció en la recurrida:
…Del compendio testimonio de la victima (sic) se colige un cúmulo de consistencia que concuerdan perfectamente con las declaraciones de los testigos que fueron evacuados de forma oral también en el debate, los cuales coinciden con los hechos afirmados por esta, entre ellos tenemos: el testimonio del ciudadano; FERNANDO INOEL CARRILLO, promovido por la defensa privada a favor del acusado, para que confirmara los hechos de exculpación invocados por el mencionado acusado, así lo manifestó éste, cuando dijo que sus testigos darían fe de lo que alegó, pues de la forma que esperaba la parte promovente no lo hizo, toda vez que su exposición esta (sic) ceñida a reafirmar unos de los argumentos objeto del debate sostenido por la victima, (sic) de manera consistente aseveró que Miguel (acusado) dormía en el mismo chinchorro con la victima, (sic) argumento que desmiente por completo lo expuesto por el acusado en su defensa, por cuanto que declaró que él dormía en otro chinchorro, más no con la niña; igualmente queda desvirtuado el alegato cuando dijo, que él no le hacia regalo a la niña, pues este testigo afirmó todo lo contrario, que Miguel le regaló una torta el día del cumpleaños a la niña, también le daba chupetas, caramelos y refrescos, hechos que negó rotundamente el acusado, de tal manera que emerge de este testimonio concordancia con las afirmaciones de la victima (sic) y se corrobora las mismas: con el testimonio del ciudadano, JOSÉ DE JESÚS PORTILLO, (Padre de la victima) (sic) este tribunal le otorga valor probatorio por surgir concordancia y verosimilitud con los señalamientos sostenidos por la victima (sic) entre otras se desprenden las siguientes; de una forma concisa aseveró que el acusado fue a su casa después que se interpuso la denuncia en su contra, porque quería hablar con él, acontecimiento que señaló la agraviada, que el acusado había ido a la casa de su padre, hechos que concuerdan perfectamente, y se corrobora lo expuesto por la victima, (sic) vale decir guardan verosimilitud en los conceptos explanados, igualmente se ratifica lo sostenido por la victima (sic) durante toda la investigación, como lo fue el hecho que el acusado mantuvo como un año relaciones sexuales con la victima, (sic) que este llegó a la casa donde habitaba la agraviada predicando la palabra (sic) del Señor, que cuando ella cumplió los 11 años de edad tuvo relaciones sexuales con ella, que él la había agarrado como su mujer, (vida marital), así lo afirmó la agraviada. Cabe resaltar otro hecho importantísimo que confesó éste testigo, el cual guarda relación con él caso y tiene lógica jurídica, trata de la concluyente aseveración, que él no conocía al acusado de auto porque él no convivía en el hogar con su hija, lugar donde ocurrieron los hechos delictivos, por tanto es incierto que le tenga rabia y mucho menos tendría alguna retaliación en su contra, porque él no lo conocía, no sabia quien era, lo vino a conocer cuando este fue a su casa a pretender hablar con él, y este le dijo que se fuera de su casa o llamaba a la Policía, quedando claramente desvirtuado los alegatos sutiles expuestos por el acusado, y se corroborado (sic) los hechos sostenidos durante el transcurso del proceso por la agraviada en los términos antes descritos, todas vez que estos les fueron comunicados por la propia victima (sic) a su padre de forma directa siendo los mismos descritos por este, manifestando que fue su hija quien se los comunicó, por ello se le otorga valor probatorio de gran importancia, ya que si bien es cierto, que él testigo expuso bien claro, que era muy poco lo que sabía del caso de su hija, ya que él no convivía con ella en el mismo domicilio, no menos ciertos es, que conoció de los mismos por que su hija se los refirió, así fueron ratificados por esta: A este tenor con el testimonio de la ciudadana, MARVELI JOSEFINA NAVARRO, (madre de la victima) (sic) el cual fue incorporado al debate por surgir nuevos hechos que ameritaban ser esclarecidos y en busca de la verdad acontecida, se solicitó su comparecencia conforme lo ordena el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo oposición por ninguna de las partes, quien aquí juzga le otorga valor probatorio por brotar concordancia y verosimilitud con los señalamientos sostenidos por la victima (sic) entre otros se desprenden las siguientes; que Miguel (acusado) llegó a su casa predicando la palabra de Dios, y ella le dio confianza, observaba que le compraba cosas a la niña, vale decir, regalos, le dio un peluche tipo bolsito, le daba caramelos, que éste sabía cuando ella no se encontraba en la casa, ya que estaba estudiando de 6 a 8 de la noche y después se iba para el culto en la iglesia, en esas condiciones lo aseveró la victima, (sic) por eso guarda verosimilitud con el testimonio de esta, concordantemente afirma la testigo, que una vez llegó y lo encontró acostado en el chinchorro junto con la niña, pero que nunca se imagino (sic) algo malo, que eso ocurrió cuando la agraviada tenia 11 años de edad, aseveración que negó rotundamente el acusado, que él nunca se quedaba sólo con la victima (sic), pues con estas afirmaciones de certeza de esta testigo presencial, se desvirtúa contundentemente el alegato de exculpación interpuesto en su defensa por el acusado, toda vez que queda probado que el acusado actuó con premeditación y alevosía, preparaba las circunstancias para cometer el hecho punible, por cuanto que sabia, cuanto, (sic) como y cuando quedaba la inocente niña a sola para este aprovecharse de ella, sabía perfectamente cuando la madre de la niña no estaba en la casa y cuando llegaba, para que la misma no tuviera escapatoria a su instinto aberrante de conducta androcéntrica y así poder satisfacer su apetito sexual, momentos que aprovechaba para hacer sus fechorías en contra de la pequeña humanidad de la niña, sin posibilidad de escape alguno, relatos que guardan concatenación con los señalamientos de la propia victima (sic), con los testimonios de las ciudadanas; MENDOZA NAVARRO MIRVIDA KARINA y MARIANA ROSMARY TORREALBA CAMEJO, cuando afirmaron que efectivamente observaron en muchas oportunidades que el acusado se quedaba sólo con la victima (sic) cuando su mamá se iba él llegaba, observaban que este le traía regalos, tortas, útiles escolares y otros, testigos presenciales por ser vecinas muy cercanas a la vivienda de la niña, ya que una vive al frente y otra al lado de la casa en el mismo terreno (patio) están todas las viviendas (ranchos) juntos. Importante es traer a colación el hecho suscitado en este caso, señalado por la exponente, que guarda concatenación con lo afirmado por la victima (sic) y el padre de esta, JOSÉ PORTILLO, cuando refieren que en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. delegación Apure, intentaron manipular a la niña cuando fue a denunciar, para que cambiara la versión de los hechos ante esa sede, prepararon el encuentro entre la victima (sic) y el acusado a solas, mientras mandaron a la madre de la agraviada a la casa a buscar la partida de nacimiento, en dicho encuentro el acusado le manifestó a la victima (sic) que dijera que él padre le dijo todo lo que ella había dicho en contra del acusado, que si no hacia eso algo malo le iba a pasar, que la testigo podía ir presa, los tres son contestes en relación a lo antes mencionado, que a pesar de la coacción a la que fue sometida con la anuencia y complicidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y siendo aun una niña, se mantuvo incólume, como bien afirmó en su testimonio ésta: “YO LO QUE BUSCO ES JUSTICIA, ESO QUE ME PASÓ A MÍ, BUSCANDO LA PALABRA DE DIOS PERJUDIQUE A OTRAS NIÑAS COMO LO HIZO CON MIGO (sic)”, conducta admirable de un ser que a tan corta edad sostuvo entereza ante la manipulación a la que fue sometida por parte del acusado y la complicidad del órgano receptor de denuncia, para que cambiara los hechos a favor de este, que a pesar de las adversidades seguía pidiendo justicia, por ello quien aquí sentencia le otorga valor probatorio de gran importancia a este testimonio por existir concordancia en sus afirmaciones y guardar verosimilitud con los testimoniales antes descritos, al contribuir con el esclarecimientos de los hechos objetos de debate, toda vez que queda probado que el acusado miente por ende se desvirtúa la presunción de inocencia que lo ampara al desvirtuarse sus alegatos de exculpación utilizados a su favor, quedando demostrado con ello la conducta libidinosa como hecho punitivo de delito en que incurrió el ciudadano, JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, demostrándose con el testimonio de la Experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a la niña de 11 años de edad para el momento de los hechos, el acto carnal a la que fue sometida en reiteradas oportunidades por el acusado, donde se dejó claro la (sic) evidencias encontradas siguientes; Que adminiculado este testimonio con los resultados plasmados en el Reconocimiento Médico Legal se corresponde a saber; Asevera la Experta. “Que trata de una experticia de una joven de 13 años para el día 01-12-2009. Al examen físico no se evidenciaron signos de violencia física externa que calificar. Al examen Ginecológico genitales de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal anular con desgarros antiguos en horas 12-2-4-10 según las esferas del reloj. Al examen ano-rectal pliegues ano-rectales conservados. Conclusión: desfloración antigua y ano-rectal sin lesiones.” Que con lo expuesto por la experta y lo plasmado en dicho resultado, se demuestra las afirmaciones realizadas por la victima (sic), cuando manifestó en su testimonio que el ciudadano Miguel (acusado) la sometía tener relaciones sexuales sin su consentimiento desde los 11 años de edad, este la agarró como su mujer, toda vez que cuando su mamá salía a estudiar y después se iba al culto este llegaba a la casa para aprovecharse de que la victima (sic) estaba sola para sostener relaciones sexuales con ella por vía vaginal, hecho que ocurría constantemente, y así queda demostrado al evidenciarse desgarros antiguos en las horas 12-2-4- y 10 horas del reloj, producto del acto carnal a la que sometía sin posibilidad de escape por ser esta una niña cuando ocurrió el hecho de apenas 11 años de edad, edad en que comenzó a tener relaciones sexuales con esta, así lo afirmó la experta cuando respondió que observó múltiples desgarros, aunque no podía determinar la cantidad de cuantos eran, si podía afirmar que la examinada había tenido relaciones en otras oportunidades, hecho que contundentemente afirmó la victima (sic) cuando mencionó que el acusado la había agarrado como su mujer y fueron varias las relaciones sexuales que sostuvo con el acusado cuando este se pasaba para su chinchorro y la empezaba a acariciar y después la penetraba vía vaginal, pues se evidenció también que los desgarros eran múltiples y completos, pero que es difícil determinar la data, puesto que los desgarros ya estaban cicatrizados, por ellos es difícil determinar cuando ocurrieron, y en vista que ella examinó a la victima (sic) cuando ella tenía 13 años y ya había pasado bastante tiempo, por ello se observan que son antiguo, (sic) contundentemente afirma la experta, que si existe posibilidad que esos desgarros observados por ella en la parte vaginal de la victima, (sic) hayan sido producto de las relaciones que mantuvo el acusado con la victima (sic) a partir del mes de febrero del 2009, explicación técnico científica, que corrobora lo expuesto por la victima, (sic) cuando manifestó que desde los 11 años el acusado la agarró como su mujer y todas las veces que deseaba relaciones sexuales la obtenía, determinándose con esto la veracidad de los hechos expuesto por la agraviada. Igualmente queda demostrado con el ACTA DE NACIMIENTO Nº-1931, que nos encontramos en presencia para el momento de (sic) hecho de una niña de tan solo 11 años de edad, el cual la hace vulnerable para encuadrar la tipificación del numeral 1 previsto en la norma por haber tenido la agraviada menor de 13 años para el momento de ocurrirle el hecho. De tal manera que con el acervo probatorio recepcionado quedó demostrado la participación directa del acusado en este hecho punible tan abominable, pulverizándose la presunción de inocencia que lo amparaba y el único responsable es el ciudadano, JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, quien sostuvo Actor Carnal con una niña de apenas 11 años de edad con penetración vaginal a partir del mes febrero del 2009 aproximadamente, en la residencia de esta ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos, Calle Principal, casa Nº 06, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, lugar donde se suscitaron los hechos, que con dichas pruebas quedó demostrado el modo, tiempo y lugar de los hechos endilgados al acusado de auto”. Aunado a ello, lo afirmado por la víctima es verificado además, cuando en el dicho de los testigos se verifica no sólo lo señalado por la esta, sino la existencia del espacio y tiempo verificable en el que se ejecuto (sic) el hecho, el cual es corroborado por todas las pruebas aportadas al presente proceso, que con dichas pruebas quedó demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos endilgados (sic) al acusado de auto, por ello se le otorga valides (sic) como mínima actividad probatorio de cargo al testimonio de la victima, (sic) el cual origina un resultado de condena al ser desvirtuado la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, al quedar demostrados todos y cada unos los hechos expuestos por la representación fiscal, los cuales fueron debatidos en el juicio oral. ASÍ SE DECIDE... (Folios 513 al 559 de la causa original).
En este contexto, se observa que en la sentencia se incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación cuando se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados en autos y a los fundamentos de hecho y de derecho, en virtud que la sentenciadora de primera instancia da por comprobado el hecho punible imputado por el representante del Ministerio Público y la culpabilidad del acusado, en base a un falso supuesto de hecho, cuando afirmo en la recurrida que el acusado negó rotundamente que nunca se había quedado solo con la víctima, lo que no es cierto, toda vez que del testimonio y del interrogatorio rendido por este en el debate se observó que nunca negó este hecho. A preguntas formuladas respondió: ...¿Nunca fue solo? Si, pero no con la finalidad que ella menciona...La jueza en la recurrida afirmó: ...que una vez llegó y lo encontró acostado en el chinchorro junto con la niña, pero que nunca se imagino (sic) algo malo, que eso ocurrió cuando la agraviada tenia 11 años de edad, aseveración que negó rotundamente el acusado, que él nunca se quedaba sólo con la victima (sic), pues con estas afirmaciones de certeza de esta testigo presencial, se desvirtúa contundentemente el alegato de exculpación interpuesto en su defensa por el acusado...
El ciudadano José Miguel Niño Pérez, no negó haberse quedado solo con la víctima, como lo afirmó la A-quo, al señalar que este había negado rotundamente tal hecho, lo que compagina con la excepción del acusado cuando declaró que no lo hizo.
Si el acusado José Miguel Niño Pérez, hubiese actuado con premeditación para la comisión del hecho que se le imputa, como lo aseveró la A-quo, no esperaría que la madre regresara a la vivienda para quedarse acostado en el chinchorro donde esta se encontraba, a sabiendas del horario de salida y llegada que ella cumplía, lo que es lógico entender si hubiese planificado un acto doloso en su perjuicio. Luego, la jueza le dio valor probatorio al dicho de las testigos Mendoza Navarro Mirvida Karina y Mariana Rosmary Torrealba Camejo, para corroborar el hecho que José Miguel Niño Pérez, se quedaba solo con la víctima, circunstancia fáctica que éste no negó. La apreciación de estas testigos produjeron en la convicción de la jueza una orientación incongruente con los hechos acreditados, además que la afirmación relacionada con el regalo de objetos por parte del imputado a la víctima no produce determinación de culpabilidad.
Esta forma de ilogicidad está presenté en la decisión cuando la jueza establece un supuesto de hecho no probado, en virtud de acreditar circunstancias no resueltas por la insuficiencia de medios probatorios para establecer en el juicio de reproche culpabilidad, como lo fue el haber dejado constancia en su fallo que el acusado mantuvo relaciones sexuales con la víctima, hecho este que no quedo suficientemente probado, al existir solo el dicho de la víctima quien cambió la versión aportada en la investigación en fecha 10-3-2010, (Folio 26, Pieza I), donde afirmó que era falso que el ciudadano José Miguel Niñó Pérez, haya abusado de ella, o que había mantenido relaciones sexuales con éste, indicando en esa oportunidad que denuncio al acusado toda vez que su padre le tenía rabia, en virtud que el ciudadano José Martínez le había dicho a su padre que este había mantenido relaciones sexuales con ella, versión que ella misma en esa oportunidad desmintió, al señalar que había tenido relaciones previamente fue con su novio anterior identificado como Pedro Solórzano.
Es de observar que la A-quo al momento de realizar la apreciación del testimonio de la Dra. Ana Julia Colina, así como del Reconocimiento Médico Legal por ella practicado a la víctima, afirmó que con tales evaluaciones se comprobaba el acto carnal a la que fue sometida por parte del acusado, lo que indudablemente no es cierto, toda vez que el resultado de una evaluación pericial en materia criminalística, lo que comprueba es el cuerpo del delito del hecho investigado, mas no culpabilidad como lo quiso hacer ver la recurrida, al afirmar que con la declaración de la experta, y el contenido del reconocimiento Médico Forense, se comprobaba que el acusado había realizado acto carnal con la víctima. (Folio 535, Pieza III).
Con base a los argumentos esbozados previamente, esta Corte concluye que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación, por lo que se declara Con lugar la pretensión interpuesta el 1-8-2016 por el ciudadano Abg. Ruffo Graciano Bolívar, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Miguel Niño Pérez, contra la decisión dictada el 17-6-2016, y publicado su texto íntegro en fecha 25-7-2016, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Lidia Luisa Rocci Escobar, mediante la cual, condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de veintitrés (23) años y dos (2) meses de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como efecto inmediato de tal declaratoria, la nulidad del fallo recurrido, ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto del que la pronunció. Se sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado José Miguel Niño Pérez, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 6, del artículo 242 del texto adjetivo penal, es decir presentaciones periódicas cada Ocho (8) días, Prohibición de salida del Municipio San Fernando y Biruaca sin autorización del Tribunal, y Prohibición de acercamiento a la víctima.
En razón de la declaratoria de nulidad, que antecede no es necesario entrar a resolver la otra denuncia contenida en la pretensión por ser inoficioso. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con lugar la pretensión interpuesta el 1-8-2016 por el ciudadano Abg. Ruffo Graciano Bolívar, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Miguel Niño Pérez, contra la decisión dictada el 17-6-2016, y publicado su texto íntegro en fecha 25-7-2016, por la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Lidia Luisa Rocci Escobar, mediante la cual, condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de veintitrés (23) años y dos (2) meses, por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se anula en todas sus partes la sentencia señalada en el punto anterior, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de igual categoría en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia anulada, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir el fallo en el vicio de ilogicidad en la motivación establecido en el numeral 2° del artículo 444 eiusdem.
TERCERO: Se sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado José Miguel Niño Pérez, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 6, del artículo 242 del texto adjetivo penal, es decir presentaciones periódicas cada Ocho (8) días, Prohibición de salida del Municipio San Fernando y Biruaca sin autorización del Tribunal, y Prohibición de acercamiento a la víctima.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 1ª de 1ª Instancia en Funciones de Juicio, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA
CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
EL JUEZ, (PONENTE)
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ
LA SECRETARIA,
KATIANA LUSINCHI
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
KATIANA LUSINCHI
Causa Nº 1As-3332-16
CMMC/ECC/JCGG/KL/jlsr.
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