REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de diciembre de 2016.-
206º y 157º

SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-20.632-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: DANILO NARANJO GONZÁLEZ.
IMPUTADO: JONAS JOSUE LORETO VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-29.716.330.
DEFENSA: ABG. JAIRO JAVIER BLANCO.
DELITO: TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO DE GANADO.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20.632-16, seguida contra del ciudadano JONAS JOSUE LORETO VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-29.716.330, asistido por el defensor público ABG. JAIRO JAVIER BLANCO, acusado en principio por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho ABG. LIANNE YENIREE GONZÁLEZ SOLÓRZANO, por el delito de: TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 3 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DANILO NARANJO GONZÁLEZ, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

PRIMERO: La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el profesional del Derecho ABG. LIANNE YENIREE GONZÁLEZ SOLÓRZANO, realizó formal acusación al ciudadano JONAS JOSUE LORETO VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-29.716.330, por el delito de: TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 3 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendido a poco de haberse realizado el hecho, es decir posterior a que despojara a la víctima de sus pertenencias.

SEGUNDO: El acusado JONAS JOSUE LORETO VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-29.716.330, interpuesta y admitida la acusación en su contra por el delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 3 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos por el tipo penal ya señalado.

TERCERO: El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6º y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
QUINTO: La defensa del acusado: JONAS JOSUE LORETO VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-29.716.330, formulada la acusación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito de: TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 3 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara el Ministerio Público, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
SEXTO: El artículo 10 numeral 3 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“La pena de prisión para el delito de hurto calificado de ganado será de seis (06) a diez (10) años en los casos siguientes:
...3. Si el hecho punible se ha realizado de noche...”.
SEPTIMO: De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
OCTAVO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

NOVENO: El delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 3 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, prevé una pena que oscila entre SEIS (6) a DIEZ (10) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo en virtud que el delito fue tentado conforme a lo que establece el artículo 80 del Código Penal Venezolano, la pena será rebajada la mitad, por lo que el resultante sería CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

DÉCIMO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer, tomando en consideración que para la comisión del mismo no fue utilizada la violencia contra las personas se le rebajará la mitad de la pena, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: JONAS JOSUE LORETO VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-29.716.330, es de: DOS (2) AÑOS DE PRISION; Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JONAS JOSUE LORETO VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-29.716.330, por considerarlos autores y responsables del delito de de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 3 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de DANILO NARANJO GONZÁLEZ.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.

TERCERO: Se CONDENAN al ciudadano JONAS JOSUE LORETO VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-29.716.330, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos autores y responsables del delito de de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 3 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de DANILO NARANJO GONZÁLEZ.

CUARTO: Se condenan igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se le otorga al ciudadano JONAS JOSUE LORETO VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-29.716.330, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de diciembre del dos mil dieciséis (2016)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA


ASUNTO PENAL: 1C-20.632-16
EMBL/JAML.-