REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de diciembre de 2016.-
206° y 157°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-20.883-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA: ABG. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADO: -ESTEBAN DARIO GARCÍA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.608.969, nacido el 21-08-1986, edad 30 años, natural de Payarita, municipio Biruaca, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Payarita, casas S/N, a doscientos metros de la dulcería Nelmar, carretera nacional Biruaca-Achaguas, municipio Biruaca, estado Apure, Telf. 0426-225.4687, hijo de Abigail Josefina Sevilla (v) y José Misael García Salazar (v).
-ÁNGEL FRANCISCO SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.238, nacido 16-08-1961 numeral 1, edad 45 años, natural de Payarita, municipio Biruaca, de profesión u oficio obrero, residenciado en Payarita, casas S/N, sector La Romana, a trescientos metros de la iglesia evangélica Consolador I, carretera nacional Biruaca-Achaguas, municipio Biruaca, estado Apure, Telf. 0416-594.5801, hijo de Carmen Regina Sevilla (v) y Rafael Aparicio (f).
DELITO: EXTRACCIÓN DE MINERALES NO MÉTALICOS.

En el día de hoy, cinco (05) de diciembre de 2016, siendo las 04:10 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados ESTEBAN DARIO GARCÍA SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.608.969 y ÁNGEL FRANCISCO SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.238, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY PENAL DEL AMBIENTE; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez les designará un defensor público de guardia; los imputados manifiestan que no tienen defensor y encontrándose presente la Defensora Pública ABG. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionados, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 01-11-2016, en consecuencia precalifico los mismos como EXTRACCIÓN DE MINERALES NO MÉTALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 numeral 1 de la Ley Penal del Ambiente, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos ESTEBAN DARIO GARCÍA SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.608.969 y ÁNGEL FRANCISCO SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.238, conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento de los delitos menos graves y se imponga a los ciudadanos imputados de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones periódicas por ante el Área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, y ya que a partir de esta semana estamos hiendo hasta el fondo de la investigación y se logre identificar a las personas que comercializan este tipo, para que así se restablezca el daño causado”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar. Asimismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone a los imputados igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio exponen: “No deseamos declarar. Es todo”. De seguida la defensa expone: Vista la exposición del Ministerio Público, esta defensa solicita que se verifique que la aprehensión fue en flagrancia, solicito al Ministerio Público realice las diligencias de investigación conforme al artículo 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad y pertinencia para desvirtuar la imputación recaída contra mis defendidos, asimismo solicito ciudadano Juez solicito que las presentaciones sean cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados ESTEBAN DARIO GARCÍA SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.608.969 y ÁNGEL FRANCISCO SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.238, como autores y responsables del delito precalificado como EXTRACCIÓN DE MINERALES NO MÉTALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 numeral 1 de la Ley Penal del Ambiente, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como EXTRACCIÓN DE MINERALES NO MÉTALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 numeral 1 de la Ley Penal del Ambiente, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no está evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos ESTEBAN DARIO GARCÍA SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.608.969 y ÁNGEL FRANCISCO SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.238, como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Se deja constancia que los imputados EXTRACCIÓN DE MINERALES NO MÉTALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 numeral 1 de la Ley Penal del Ambiente, no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos ESTEBAN DARIO GARCÍA SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.608.969 y ÁNGEL FRANCISCO SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.238 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber EXTRACCIÓN DE MINERALES NO MÉTALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 numeral 1 de la Ley Penal del Ambiente, en contra de los ciudadanos ESTEBAN DARIO GARCÍA SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.608.969 y ÁNGEL FRANCISCO SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.238, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de los imputados ESTEBAN DARIO GARCÍA SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.608.969 y ÁNGEL FRANCISCO SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.238, conforme a lo señalado en los artículos 242 numeral 3 consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como EXTRACCIÓN DE MINERALES NO MÉTALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 numeral 1 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
QUINTO: Se deja constancia que los imputados ESTEBAN DARIO GARCÍA SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.608.969 y ÁNGEL FRANCISCO SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.238, no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. WILSON NIEVES
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN
LOS IMPUTADOS

ESTEBAN DARIO GARCÍA SEVILLA
ÁNGEL FRANCISCO SEVILLA
EL ALGUACIL DE SALA
ORLANDO ZAPATA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.883-16
EMBL/JAML