REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de diciembre de 2016.
206º y 157º

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
ASUNTO PENAL N° 1C-20.534-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARÍA ENRIQUETA SILVA.
VÍCTIMA: RAMOS RAMÓN NATIVIDAD, PROPIETARIO DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI JARDIN 945 RL.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADA: ANA CAROLINA CASTELLANO PUGLISIS, titular de la cédula de identidad N° V-20.232.013.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 362 numeral 2º y 371 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20.534-16, seguida contra de la ciudadana ANA CAROLINA CASTELLANO PUGLISIS, titular de la cédula de identidad N° V-20.232.013, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y considerando el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, concedida en fecha 16 de agosto de 2016 a la acusada de autos, por cuanto desde la mencionada fecha no ha comparecido por ante este tribunal para consignar la constancia de cumplimiento, así como fue recibida comunicación suscrita por la Abg. BETTY BERMEJO, Jefe de Asesoría Legal de la Misión Barrio Adentro del estado Apure, informando acerca del incumplimiento a la condición impuesta en la Audiencia Preliminar, a los fines de decidir este Tribunal, se observa:
PRIMERO: En fecha 02 de marzo de 2016 se realizó Audiencia de Presentación de Imputados, imputándole la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a la ciudadana ANA CAROLINA CASTELLANO PUGLISIS, titular de la cédula de identidad N° V-20.232.013, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y concediéndosele una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo que establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure.
SEGUNDO: Posteriormente en fecha 16-06-2016 fue recibido acto conclusivo de acusación en contra de la ciudadana ANA CAROLINA CASTELLANO PUGLISIS, titular de la cédula de identidad N° V-20.232.013, por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, fijándose la audiencia preliminar para el día 18-07-2016, a las 10:00 AM, la cual fue diferida por ausencia del imputada de autos a pesar de encontrarse debidamente citada, por lo que fue fijada para el día dieciséis (16) de agosto de 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana.
TERCERO: Que fue celebrada la audiencia preliminar (16-08-2016) y la imputada de autos reconoció los hechos por los cuales fue acusada, y como consecuencia de ello, le fue concedida la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndosele como condiciones a la ciudadana ANA CAROLINA CASTELLANO PUGLISIS, titular de la cédula de identidad N° V-20.232.013, 1.- Realizar Trabajo comunitario consistente en el donativo de una (1) caja resaltadores a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Coordinadora Judicial; 2.- Realizar labores de limpieza dos (02) veces al mes por el lapso de tres (03) meses en el Centro de Diagnostico Integral (CDI) de la urbanización Santa Rufina, municipio Biruaca, estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por el Director(a) de ese centro asistencial, teniéndose como fecha para la verificación de dichas condiciones el día viernes 18-11-2016 a las 10:30 horas de la mañana.
CUARTO: Ahora bien, en la oportunidad de verificar el cumplimiento de la Suspensión condicional del Proceso, a saber el 06-11-2016, las condiciones no pudieron ser verificadas, por cuanto no asistió la ciudadana ANA CAROLINA CASTELLANO PUGLISIS, titular de la cédula de identidad N° V-20.232.013, a pesar de tener conocimiento de ello como se evidencia desde el folio74 al 76 del presente asunto, por lo que fue diferida para el día 21 de Diciembre de 2016 a las 10:00 a.m., sin embargo, fue recibida constancia suscrita por la Abg. BETTY BERMEJO, Jefe de Asesoría Legal de la Misión Barrio Adentro del estado Apure, donde informan que la mencionada ciudadana no cumplió con las jornadas de limpieza.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el 362 numeral 2º y 371 numeral 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, ante el incumplimiento por parte de la ciudadana ANA CAROLINA CASTELLANO PUGLISIS, titular de la cédula de identidad N° V-20.232.013, de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada el 16-08-2016.
SEXTO: El artículo 470 del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos 82 valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años…”
SÉPTIMO: Por su parte el artículo 362 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Incumplimiento. Cuando la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso,. Así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se haya decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
(…)
2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasara a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código”
OCTAVO: El artículo 371 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“1. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiere sido acordada; rebajara la pena que resulta aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la misma…”
NOVENO: El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
DÉCIMO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte de la acusada ANA CAROLINA CASTELLANO PUGLISIS, titular de la cédula de identidad N° V-20.232.013, en fecha 16-08-2016, a los fines de que les fuera concedida la Suspensión Condicional del Proceso, y constatado como ha sido el incumplimiento de la misma, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 371 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena solo en un tercio, que en el presente caso sería de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a la acusada: ANA CAROLINA CASTELLANO PUGLISIS, titular de la cédula de identidad N° V-20.232.013, en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se acuerda librarle orden de aprehensión a los fines de imponerla de la presente sentencia en razón a las incomparecencias del mismo a las audiencias fijadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 362 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene como incumplida la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en audiencia preliminar de fecha 16 de agosto de 2016 a la ciudadana ANA CAROLINA CASTELLANO PUGLISIS, titular de la cédula de identidad N° V-20.232.013.

SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana ANA CAROLINA CASTELLANO PUGLISIS, titular de la cédula de identidad N° V-20.232.013, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, ello conforme a lo establecido en el artículo 362 numeral 2º y 371 numeral 1º parte final, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese orden de aprehensión en contra de la ciudadana ANA CAROLINA CASTELLANO PUGLISIS, titular de la cédula de identidad N° V-20.232.013, con el fin de imponerla de la presente decisión, por tal razón se deja sin efecto la Audiencia Especial de Verificación fijada para el día 21-12-2016 a las 10:00 horas de la mañana. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los seis (06) días del mes de Diciembre del dos mil dieciséis (2016)
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
ASUNTO PENAL: 1C-20.534-16
EMBL/JAML-