REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 6 de diciembre de 2016.-
206º y 157°
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

Asunto penal: 1C-20.785-16.

Recibida como ha sido en fecha 5-12-2016, el resultado del reconocimiento médico legal que fuere ordenado al ciudadano GUEDEZ NUÑEZ THANIEL ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.677.936, relacionado con el asunto penal 1C-20785-15, seguido por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal; éste Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:


PRIMERO: En fecha 3-10-2016, fue celebrada la audiencia de presentación del ciudadano GUEDEZ NUÑEZ THANIEL ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.677.936, relacionado con el asunto penal 1C-20785-16, oportunidad en la cual el Ministerio Público les imputo el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal; tipo penal admitido, y por ende este Tribunal decreto en contra del imputado de autos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar en principio llenos los extremos de los artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ahora bien, en fecha 5-12-2016, se recibió escrito suscrito por el ABG. SIMON RODRIGUEZ, defensor privado del ciudadano GUEDEZ NUÑEZ THANIEL ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.677.936, mediante el cual requiere la revisión de la medida impuesta al ciudadano ya citado, por presentar problemas graves de salud, anexando a su solicitud copias simples de dos informes médicos expedidos por el Hospital pablo Acosta Ortiz, el primero de ellos suscrito por el DR. PEDRO S BELISARIO, que refleja lo siguiente:

“Paciente masculino de 27 años de edad, quien acude a este Centro Presentando dolor de fuerte intensidad en región anal con aumento de volumen por síndrome hemorroidal grado IV, se ingresa y se solicitan laboratorios para resolución quirúrgica es llevado a quirófano donde se realiza hemorradectomia, de 2 paquetes hemorroidales y trombectomia de uno se mantiene con tratamiento médico y cuidados. Post. Operatorios, pendiente evaluación por neorologia por antecedentes de traumatismo encefaloeraneal con múltiples fracturas de cráneo y complicado con episodios convulsivos…”

Segundo informe (1-12-2016)

Neurología.
Paciente masculino de 27 años de edad con antecedentes de accidente vial (18-05-2008) ocasionado: Politraumatismo generalizado. Traumatismo craneoencefálico. Complicado con fractura de base de cráneo, fractura temporal izquierda, y hemorragia subrocraneal. Hospital Páez Carreño. Caracas. Con crisis convulsiva, reciente, se mantiene en tratamiento médico abandonados, hace 1 ms presento cuadro clínico de 15 días de evolución. Caracterizado por cefalea generalizada, episodios de …
Diagnostico: epilepsia post-traumática.
Amerita tratamiento médico permanente con Acido Valproico: 500 mg c/12 horas…”

TERCERO: Que en fecha 5-12-2015 es consignado un Reconocimiento Médico Legal, por parte del DR. JOSE GREGORIO SOTO. Experto Profesional Especialista II. Médico Forense, adscrito al Servicio de Medicina y ciencias Forenses de San Fernando. Estado Apure, el cual arrojó como resultado el siguiente:

“…02/12/2016; se valora paciente masculino de 27 años de edad, en sala de hospitalización cirugía Hospital Pablo Acosta Ortiz, antecedentes de traumatismo cráneo-encefalico con fractura de cráneo, hemorragia sub-aracnoidea, pérdida de sustancia piel-cráneo, región frontal derecha (año 2008). Actualmente con diagnostico de epilepsia post-traumática tratamiento irregular con periodos convulsivos valorado por neurogía. Actualmente post-operatorio inmediato (30-11-16) de cuadro hemorroides sangrantes grado IV, se le realizo hemorroidectomnia tromboctomia. Se siguiere tratamiento médico, mejorar las condiciones donde se encuentra por riesgo de contaminación o infección, reposo medico el tiempo que considere médicos tratantes”


CUARTO: A tales efectos, el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

QUINTO: El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”

SEXTO: Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

SEPTIMO: En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

OCTAVO: Así las cosas, y con fundamento en tales normas, se debe resaltar que el principio general pro libertatis o favor libertatis, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo que proceda su detención preventiva de conformidad con la ley y apreciadas por el juez en cada caso; y desarrollado por los artículos 8 y 127 del adjetivo penal.

NOVENO: Que el primero de ello establece como principio general que las disposiciones que autorizan preventivamente a la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, con lo cual el legislador fija una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas, en el sentido de que deben ser aplicadas en forma circunscrita, vale decir, que en caso de duda se interpretaran a favor del imputado y además, consagra el principio de la proporcionalidad, en el entendido que para la aplicación de la medida preventiva, el juez debe tomar en cuenta la gravedad del delito, todo lo cual apreciara en el caso concreto.

DECIMO: Que la segunda disposición, la contendida en el artículo 127 el derecho fundamental del imputado de pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad. Mas sin embargo en el presente caso, nos encontramos ante un requerimiento formulado por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, y siendo partidario de buena fe, bajo los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la atribución de solicitar el examen y la revisión de la medida impuesta.

DECIMO PRIMERO: De allí que, la aplicación del principio pro libertatis es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado o la imposición de cualquiera de la medidas restrictivas de libertad, solo procede cuando estén cubiertos los extremos de ley y a los fines del proceso no pueda ser razonablemente satisfechos sino de esta manera, tal como fue considerado en principio por este juzgador al momento de la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos en fecha 3-10-2016.

DECIMO SEGUNDO: Cuando el legislador estableció en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la salud como un derecho social, debe entenderse de esa manera, como un “derecho”, no un privilegio; refiriéndose con ello a que, la persona tiene como condición innata, el derecho a gozar de un medio ambiente adecuado para la preservación de su salud, el acceso a una atención integral de salud, el respeto a su concepto del proceso salud - enfermedad y a su cosmovisión. Este derecho es inalienable, y es aplicable a todas las personas sin importar su condición social, económica, cultural o racial.

DECIMO TERCERO: Indicado lo anterior, se tiene que, el ciudadano GUEDEZ NUÑEZ THANIEL ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.677.936, padece actualmente presenta un cuadro clínico de: “antecedentes de traumatismo cráneo-encefalico con fractura de cráneo, hemorragia sub-aracnoidea, pérdida de sustancia piel-cráneo, región frontal derecha (año 2008). Actualmente con diagnostico de epilepsia post-traumática tratamiento irregular con periodos convulsivos valorado por neurogía. Actualmente post-operatorio inmediato (30-11-16) de cuadro hemorroides sangrantes grado IV, se le realizo hemorroidectomnia tromboctomia. Se siguiere tratamiento médico, mejorar las condiciones donde se encuentra por riesgo de contaminación o infección, reposo medico el tiempo que considere médicos tratantes”, tal como lo refirió el DR. JOSE GREGORIO SOTO. Experto Profesional Especialista II. Médico Forense, adscrito al Servicio de Medicina y ciencias Forenses de San Fernando. Estado Apure; y considerando lo señalado por el organismo que actualmente mantiene recluido a dicho ciudadano, a saber la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien indico que no cuenta con las medidas necesarias para el aislamiento del imputado de autos, con el fin de prever que se contamine o una infección; aunado al hecho que las medidas de coerción personal tiene un fin, el cual no es otro que impedir que ocurra un hecho como es la fuga del imputado o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el juez, de allí que cuanto esto ocurra procede su aplicación. Que deben estar en proporción a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva. En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, referido a las medidas de coerción personal, quien aquí decide discurriendo que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, tendiendo claro el estado de salud del imputado de autos, quién aquí decide acuerda: CON LUGAR, la sustitución de dicha medida pero de manera provisional, por la cual se acuerda a favor del ciudadano GUEDEZ NUÑEZ THANIEL ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.677.936, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en detención domiciliaria, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; con la salvedad que el otorgamiento de dicha medida, solo será por el lapso de VEINTE (20) DÍAS CONTINUOS, contados desde el 6-12-2016, hasta el día 26-12-2016, debiendo ingresar nuevamente al sitio de reclusión a saber la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día martes 27-12-2016, previo a la práctica de un reconocimiento médico legal a los fines de constar su estado de salud actual. El cumplimiento de la detención domiciliaria será en la dirección aportada por el hermano del imputado al momento de la celebración de la audiencia de presentación (3-10-2016), a saber: “Urbanización Llano Alto, calle Arauca, casa N° 195, municipio Biruaca, estado Apure”; cuyo control y vigilancia estará a cargo de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La medida aquí acordada es solo hasta la pronta recuperación del imputado de autos, y llegada como sea la fecha del 27-12-2016, previa práctica de un reconocimiento médico legal, procederá su ingreso al sitio de reclusión ya citado. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ACUERDA:

PRIMERO: SE ACUERDA, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 3-10-2016 al ciudadano GUEDEZ NUÑEZ THANIEL ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.677.936, por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en detención domiciliaria, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El otorgamiento de dicha medida, es solo provisional a saber solo será por el lapso de VEINTE (20) DÍAS CONTINUOS, contados desde el 6-12-2016, hasta el día 26-12-2016, debiendo ingresar nuevamente al sitio de reclusión a saber la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día martes 27-12-2016 previa práctica de un reconocimiento médico legal.

TERCERO: El cumplimiento de la detención domiciliaria será en la dirección aportada por el hermano del mismo imputado GUEDEZ NUÑEZ THANIEL ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.677.936, a saber: “Urbanización Llano Alto, calle Arauca, casa N° 195, municipio Biruaca, estado Apure”; cuyo control y vigilancia estará a cargo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La medida aquí acordada es solo hasta la pronta recuperación del imputado de autos, y llegada como sea la fecha del 27-12-2016, procederá su ingreso al sitio de reclusión ya citado. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los seis (6) días del mes de diciembre del dos mil dieciséis (2016).

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Asunto penal Nº 1C-20785-16
EMBL..-