REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Diciembre de 2016.-
206º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.881-16
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: JOSÉ JESÚS ESPAÑA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS, ABG. JUAN GRATEROL, ABG. EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA Y ABG. BELKYS DELGADO.
IMPUTADOS: -VERA BLANCO JOSÉ ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.406.793, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, estado Apure, nacido el 12-02-1990, edad 26 años, profesión u indefinida, residenciado en la parroquia Puerto Miranda, detrás de la albalá, calle principal, casa N° 16, a cincuenta (50) metros del CDI, municipio Camaguan, estado Guárico, hijo de María Blanco (f) y Pedro Vera (f), Telf. 0426-948.9554.
-ALEXANDER ALFREDO PANTOJA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.156.578, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, nacido el 21-09-1995, edad 21 años, profesión u oficio obrero, residenciado en la parroquia Puerto Miranda, detrás de la albalá, calle principal, casa N° 16, a sesenta (60) metros del CDI, municipio Camaguan, estado Guárico, hijo de Carmen Hortensia Oropeza (v) y Ramón Pantoja (v), Telf. 0424-135.2776 (mamá).
-RODRÍGUEZ JESÚS ELEAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-27.473.043, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, estado Apure, nacido el 16-11-1997, edad 22 años, profesión u oficio obrero, residenciado barrio El Varadero, calle principal, casa S/N, a cincuenta (50) metros de la bomba Cheanavey, municipio San Fernando, estado Apure, hijo de Hermia del Valle Rodríguez (v) Nelson Cortez, Telf. 0247-989.6796.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
En el día de hoy, seis (06) de diciembre del dos mil dieciséis (2.016), siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los imputados: RODRÍGUEZ JESÚS ELEAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.755.848, ALEXANDER ALFREDO PANTOJA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.156.578 y VERA BLANCO JOSÉ ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.406.793, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez les designará un defensor público; manifestaron tener Abogado y encontrándose presente los defensores privados ABG. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS, ABG. JUAN GRATEROL, ABG. EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA y ABG. BELKYS DELGADO (VERA JOSÉ), quienes asumen ejercer la defensa técnica, se les toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos RODRÍGUEZ JESÚS ELEAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.755.848, ALEXANDER ALFREDO PANTOJA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.156.578 y VERA BLANCO JOSÉ ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.406.793, quienes en razón de la actuaciones emanadas del Comando de la Guardia Nacional de Manglarote, las cuales me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES). Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, asimismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, asimismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, igualmente se instó a los imputados a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestó primeramente el ciudadano VERA BLANCO JOSÉ ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.406.793 lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”. Posteriormente el ciudadano ALEXANDER ALFREDO PANTOJA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.156.578 expuso: “Nosotros si hicimos el robo, fuimos al fundo a buscar trabajo, nosotros somos seres humanos y comete errores, nosotros llegamos buscando trabajo por la necesidad, si nos llevamos la cosas pero las agarraron después que nos agarraron en el agua. Es todo”. Seguidamente el Ministerio Público pregunta lo siguiente: “Usted le indicó al tribunal que usted cometió el hecho ¿con que personas lo cometiste? Responde: Con uno que se llama Vera y el otro no le sé el nombre. Seguidamente el defensor privado ABG. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS expone: ¿Ustedes hicieron violencia contra la víctima? Responde: No, amarramos el cuarto por fuera con una cabuya nada más. Pregunta: ¿Qué se llevaron? Responde: Una guaraña, un anillo de oro, 30.000 bolívares. Pregunta: ¿Ustedes lo entregaron? Responde: Ya lo regresamos. Por último el ciudadano RODRÍGUEZ JESÚS ELEAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.755.848 expone lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor privado ABG. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS quien expuso: “Vista la declaración del ciudadano Alexander Pantoja quien manifiesta como fueron los hechos, en cuanto a la calificación realizada por el Ministerio Público, esta podría ser desvirtuada y en virtud de la confesión de este ciudadano, estaríamos en presencia de un delito de robo pero no agravado, esta defensa asimismo deja constancia que en actas no consta un examen médico forense que demuestre las lesiones ocasionadas a la víctima y solicita a este tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.” Por último la ABG. BELKIS DELGADO expuso: “Buenos días ciudadano juez y demás miembros que se encuentran presentes en sala, en vista de lo escuchado de lo narrado por el Ministerio Público y tomando en consideración que mi defendido no quiso declarar, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tomando en cuenta que la investigación está en una etapa incipiente, pudiendo mi defendido cumplir con el proceso en libertad, porque de la narrativa de los hechos realizada por el Ministerio Público podríamos estar en presencia de una tentativa porque ellos repusieron las cosas. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, se les notificará a las parte. En con secuencia se acuerda lo siguiente: Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar, en consecuencia se acuerda sin lugar el cambio de calificación solicitada por la defensa privada. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación incipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1, 2 y 3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, que la pena supera los diez (10) años en su límite máximo, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236 numerales 1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Apure.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RODRÍGUEZ JESÚS ELEAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.755.848, ALEXANDER ALFREDO PANTOJA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.156.578 y VERA BLANCO JOSÉ ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.406.793, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RODRÍGUEZ JESÚS ELEAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.755.848, ALEXANDER ALFREDO PANTOJA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.156.578 y VERA BLANCO JOSÉ ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.406.793. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Apure, estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó siendo las 12:00 horas del mediodía, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

LA FISCAL PRINMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. KARELIS KEILINAR MOLINA TORRES

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS

ABG. JUAN GRATEROL

ABG. EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA

ABG. BELKYS DELGADO

LOS IMPUTADOS

VERA BLANCO JOSÉ ÁNGEL

ALEXANDER ALFREDO PANTOJA OROPEZA

RODRÍGUEZ JESÚS ELEAZAR


EL ALGUACIL DE SALA

ORLANDO ZAPATA
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.881-16
EMBL/JAML
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 6 de noviembre de 2.016
206° y 157°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.881-16.
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: JOSÉ JESÚS ESPAÑA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS, ABG. JUAN GRATEROL, ABG. EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA Y ABG. BELKYS DELGADO.
IMPUTADOS: -VERA BLANCO JOSÉ ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.406.793, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, estado Apure, nacido el 12-02-1990, edad 26 años, profesión u indefinida, residenciado en la parroquia Puerto Miranda, detrás de la albalá, calle principal, casa N° 16, a cincuenta (50) metros del CDI, municipio Camaguan, estado Guárico, hijo de María Blanco (f) y Pedro Vera (f), Telf. 0426-948.9554.
-ALEXANDER ALFREDO PANTOJA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.156.578, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, nacido el 21-09-1995, edad 21 años, profesión u oficio obrero, residenciado en la parroquia Puerto Miranda, detrás de la albalá, calle principal, casa N° 16, a sesenta (60) metros del CDI, municipio Camaguan, estado Guárico, hijo de Carmen Hortensia Oropeza (v) y Ramón Pantoja (v), Telf. 0424-135.2776 (mamá).
-RODRÍGUEZ JESÚS ELEAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-27.473.043, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, estado Apure, nacido el 16-11-1997, edad 22 años, profesión u oficio obrero, residenciado barrio El Varadero, calle principal, casa S/N, a cincuenta (50) metros de la bomba Cheanavey, municipio San Fernando, estado Apure, hijo de Hermia del Valle Rodríguez (v) Nelson Cortez, Telf. 0247-989.6796.
DELITO: ROBO AGRAVADO.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. KARELI MOLINA, en audiencia oral de fecha 6-12-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos RODRÍGUEZ JESÚS ELEAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.755.848, ALEXANDER ALFREDO PANTOJA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.156.578 y VERA BLANCO JOSÉ ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.406.793, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ JESÚS ESPAÑA, correspondiendo la defensa a los ABG. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS, ABG. JUAN GRATEROL, ABG. EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA Y ABG. BELKYS DELGADO, a tal efecto el Tribunal pasa de seguida a la publicación del presente dictamen en esta misma fecha, en los siguientes términos:

PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos RODRÍGUEZ JESÚS ELEAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.755.848, ALEXANDER ALFREDO PANTOJA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.156.578 y VERA BLANCO JOSÉ ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.406.793, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el término “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto está en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO: En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos RODRÍGUEZ JESÚS ELEAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.755.848, ALEXANDER ALFREDO PANTOJA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.156.578 y VERA BLANCO JOSÉ ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.406.793, consta en el acta de fecha 2-12-2016, suscrita por los funcionarios APONTE CASTILLO NORMAN ALEXIS, VILLAZANA LANDIS JOSE, BENAVIDES LOVERA ALEXANDER, VELASQUEZ DALIZ MICHAEL, CARRERO ARAQUE LUIS, Y GONZALEZ VARGAS JUAN PABLO, y adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos momentos después que despojaran a la víctima, de su pertenencias, utilizando para ello un arma de fuego.

CUARTO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos RODRÍGUEZ JESÚS ELEAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.755.848, ALEXANDER ALFREDO PANTOJA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.156.578 y VERA BLANCO JOSÉ ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.406.793. Y así se decide.

QUINTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para los ciudadano RODRÍGUEZ JESÚS ELEAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.755.848, ALEXANDER ALFREDO PANTOJA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.156.578 y VERA BLANCO JOSÉ ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.406.793; se tiene que según el dicho de la víctima, y lo plasmado en el acta que documenta su detención, dichos ciudadanos momento cuando la víctima se encontraban en su residencia, los mismos se apersonaron hasta la misma indicándoles que estaban esperando a una persona para que los trasladara hasta el otro lado del rio, posteriormente pasado unos minutos bajo amena constriñeron a las víctima y con un arma de fuego las despojaron de sus pertenencias dejándolos amarrados en el interior de una de las habitaciones.

SEXTO: Que el tipo penal de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por dos personas, como ocurrió en el presente caso; toda vez que, los ciudadanos RODRÍGUEZ JESÚS ELEAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.755.848, ALEXANDER ALFREDO PANTOJA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.156.578 y VERA BLANCO JOSÉ ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.406.793, presuntamente portando un arma de fuego, despojaron a la víctima de sus pertenencias.

SEPTIMO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público a saber ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de los ciudadanos RODRÍGUEZ JESÚS ELEAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.755.848, ALEXANDER ALFREDO PANTOJA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.156.578 y VERA BLANCO JOSÉ ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.406.793; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.

OCTAVO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa, solicitando una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

DECIMO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente indicar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo son ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; que merecen pena privativa de libertad, de 10 a 17 años de presidio el primero de ellos. Que no deja de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 2-12-2016, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos momentos después que despojaran a la víctima, de su pertenencias, utilizando para ello, un arma de fuego tipo. Declara ción de las víctimas JOSE JESUS PEÑA, PERES DE ESPAÑA MARIA DE LOURDES, OROZCO RODRIGUEZ JOSE GABRIUEL, ANIBAL RAFAEL MARTINEZ GUTIERREZ, JIMENEZ HERNANDEZ FRANCISCO JOSE. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO PRIMERO: Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado, el cual es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la víctima.

DECIMO SEGUNDO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RODRÍGUEZ JESÚS ELEAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.755.848, ALEXANDER ALFREDO PANTOJA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.156.578 y VERA BLANCO JOSÉ ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.406.793, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RODRÍGUEZ JESÚS ELEAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.755.848, ALEXANDER ALFREDO PANTOJA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.156.578 y VERA BLANCO JOSÉ ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.406.793, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RODRÍGUEZ JESÚS ELEAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.755.848, ALEXANDER ALFREDO PANTOJA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.156.578 y VERA BLANCO JOSÉ ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.406.793. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los seis (6) días del mes de diciembre del dos mil dieciséis (2.016).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
ASUNTO PENAL 1C-20881-16
EMB..-