REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de diciembre de 2016.-
206º y 157°
Asunto Penal: 1C-13.392-10
La presente causa es seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.015.766, contra quien el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia este Tribunal por cuanto fue recibida comunicación S/N proveniente de la Escuela Estadal Juan Silva Fajardo, ubicada en el sector Las Mangas Coberas, municipio San Gerónimo de Guayabal, estado Guárico, donde informan acerca el cumplimiento del condición impuesta al imputado en la Audiencia Preliminar del día 30-09-2016, y a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman la presente causa, se evidencian los siguientes hechos:

El ciudadano JOSÉ GREGORIO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.015.766, en Audiencia Preliminar de fecha 30-09-2016, admite los hechos imputados por la Representación Fiscal, y su Defensor solicita como alternativa a la prosecución del proceso la Suspensión Condicional del Proceso, siendo esta acordada por el lapso de tres (03) meses, debiendo el imputado cumplir la siguiente condición: 1.- Realizar Trabajo comunitario consistente en realizar una (01) jornada de labores de limpieza y por el lapso de tres (03) meses en la Escuela Estadal Juan Silva Fajardo, ubicada en el sector Las Mangas Coberas, municipio San Gerónimo de Guayabal, estado Guárico. Todo conforme a lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 46 y 49 lo siguiente:
“Artículo 46 Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de ka realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Artículo 49. CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:

...7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva.”

Artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
3.- la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

En el presente asunto, consta que el día 06 de diciembre de 2016 se recibió comunicación suscrita por el ciudadano LUÍS E. MORILLO, Director de la Escuela Estadal Juan Silva Fajardo, ubicada en el sector Las Mangas Coberas, municipio San Gerónimo de Guayabal, estado Guárico, donde se evidencia el cumplimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.015.766 de la siguiente condición: 1.- Realizar Trabajo comunitario consistente en realizar una (01) jornada de labores de limpieza y por el lapso de tres (03) meses en la Escuela Estadal Juan Silva Fajardo, ubicada en el sector Las Mangas Coberas, municipio San Gerónimo de Guayabal, estado Guárico, lo que trae consecuencia la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 numeral 3° del adjetivo penal. Se acuerda el cese de las medidas y condiciones impuestas. Y Así se decide

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.015.766, y en consecuencia: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, en relación con el numeral 3° del artículo 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure a los siete (07) días del mes de diciembre del 2016.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ.






Causa N° 1C-13.392-10-
EMBL/JAML.-