REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de diciembre de 2016.
206º y 157º
Asunto penal 1C-20.592-16

Visto el escrito consignado por la ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ ARAQUE, en su carácter de Defensor Público del ciudadano GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO titular de la cédula de identidad N° V-26.873.437, relacionado con el asunto penal 1C-20.592-16, seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA en el cual solicita lo siguiente:

“…En ese mismo orden, solicito el Examen (sic) y Revisión (sic) de la Medica (sic) Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad…”

PRIMERO: En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:

SEGUNDO: En fecha 21 de octubre de 2016 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal a los ciudadanos GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO titular de la cédula de identidad N° V-26.873.437 y ELIZABETH DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° V-16.510.691, seguido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA.

TERCERO: Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos; es por lo que éste Tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que nuevamente el único fundamento utilizado por la defensa para requerir una revisión de medida impuesta en fecha 21 de octubre de 2016, es lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Ahora bien señalado lo anterior, se debe indicar que, consideró este Tribunal al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º, 3º y 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de una persona que se le sigue una investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano.

SEXTO: Considerando que, las medidas privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 21 de octubre de 2016, en contra del ciudadano GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO titular de la cédula de identidad N° V-26.873.437, por no haber variado los supuestos por los cuales se decretó la misma, y que con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que a la fecha se está a la espera de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 20 de diciembre de 2016 a las 09:45 horas de la mañana; en base a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Público ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ ARAQUE; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 21 de octubre de 2016, asimismo en cuanto a la solicitud de cambio de sitio de reclusión solicitado por la Defensa Pública, se acuerda oficiar a la Coordinación Policial N° 1 de San Fernando, estado Apure, a los fines que informen si pueden recibir en calidad de detenido al ciudadano GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO titular de la cédula de identidad N° V-26.873.437. Y así se decide

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida, requerida por el ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ ARAQUE, en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto Penal del ciudadano GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO titular de la cédula de identidad N° V-26.873.437, relacionado con el asunto penal 1C-20.592-16, seguido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Oficiar a la Coordinación Policial N° 1 de San Fernando, estado Apure, a los fines que informen si pueden recibir en calidad de detenido al ciudadano GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO titular de la cédula de identidad N° V-26.873.437.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los siete (7) días del mes diciembre del 2016. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA


Asunto penal: 1C-20.592-16
EMBL/JAML-