REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 7 de diciembre de 2016.
206º y 157°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.685-16
ASUNTO PENAL N° 1C-20.685-16
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA: ABG. DAYAAN GONZALEZ.
VÍCTIMA: JAIRO JAVIER MARTINEZ GARCÍA.
VÍCTIMA INDIRECTA: PEDRO DAMÍAN MARTÍNEZ.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADOS: -RONDÓN MONTOYA JUAN GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234.
-MONTEZUMA LUÍS JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.

Celebrada como fue la audiencia preliminar (7-12-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. PRAGEDIZ IZQUIERDO, en contra de los ciudadanos RONDÓN MONTOYA JUAN GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA LUÍS JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JAIRO JAVIER MARÍNEZ GARCÍA (occiso) en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos los imputados de autos por el defensor ABG. DAYAN GONZALEZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se le sigue a los ciudadanos RONDÓN MONTOYA JUAN GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA LUÍS JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JAIRO JAVIER MARÍNEZ GARCÍA (occiso). Defensor: DAYAAN GONZALEZ.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“Ciudadano Juez de Control la interposición del presente acto conclusivo, tuvo su génesis en fecha 24 de junio de 2016, en virtud de los hechos ocurridos en las instalaciones del Comando Policial de la Policía del Municipio San Fernando del estado Apure, ubicada en el Paseo Libertador al frente del restaurant Calientico, donde se encontraban de guardia los funcionarios Araque Elvis Ojeda y Flores Ángela, quienes reciben procedimiento policial realizado por compañeros del mismo cuerpo de seguridad Montezuma Luís José y Rondón Montoya Juan Gabriel, quienes siendo las 06:20 horas de la tarde hacen entrega de los ciudadanos JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 16.272.392 y del ciudadano JAIRO ELIEZER MARTÍNEZ GARCÍA (occiso), quienes presuntamente habían hurtado unas lámparas del citado Paseo Libertador, fueron avistados por los funcionarios de guardia y llevados a la sede del comando policial, sin embargo de las investigaciones preliminares se desprende que los ciudadanos detenidos fueron golpeados brutalmente por los funcionarios aprehensores, OFICIALES MONTEZUMA LUIS, portador de la cédula de identidad V-19.689.667 y la OFICIAL RONDÓN MONTOYA JUAN GABRIEL, portador de la cédula de identidad N° V-19.325.234, tal información es obtenida por los ciudadanos OJEDA TOVAR ELVIS ALEXANDER, portador de la cédula de identidad N° 20.233.616, Oficial de la Policía del Municipio San Fernando del estado Apure, Oficial FLORES ANGELA YUAMELI, portadora de la cédula de identidad N° 20.233.615, quienes se encontraban de guardia en la sede del Comando General de la Policía del municipio San Fernando del estado Apure y por JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ, quien fue detenido un lapso de tiempo posterior a la detención del hoy occiso, logrando ver como sangraba JAIRO MARTÍNEZ, indicándole que había sido golpeado por los funcionarios actuantes, tal información fue ratificada posteriormente en la audiencia de presentación por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa. También se ratifica la información por parte de los Oficiales Ojeda Tovar Elvis y Flores Ángela, en la Audiencia de Presentación de aprehendidos en fecha 04/07/2016, manifestaron que los detenidos ya venían golpeados de la calle y no saben como hicieron para hacerle el examen médico forense todos golpeados, manifestaron también verle manchas de sangre en la camisa. Al llegar al comando policial fueron golpeados nuevamente por los funcionarios de guardia y pasados al calabozo, donde luego de transcurrir un lapso de tiempo, los privados de libertad comenzaron a hacer bulla para que sacaran a un privado de libertad que presuntamente se encontraba sin signos vitales, resultando ser el ciudadano JAIRO MARTÍNEZ GARCÍA.”
TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos RONDÓN MONTOYA JUAN GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA LUÍS JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 11-11-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber RONDÓN MONTOYA JUAN GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA LUÍS JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (24-6-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos RONDÓN MONTOYA JUAN GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA LUÍS JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como en lo que respecta a RONDÓN MONTOYA JUAN GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA LUÍS JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JAIRO JAVIER MARÍNEZ GARCÍA (occiso).
SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos RONDÓN MONTOYA JUAN GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA LUÍS JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JAIRO JAVIER MARÍNEZ GARCÍA (occiso). Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 24-6-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 7-12-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 29-9-2016 a los ciudadanos RONDÓN MONTOYA JUAN GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA LUÍS JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667; dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 11-11-2016; en contra de los ciudadanos RONDÓN MONTOYA JUAN GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA LUÍS JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JAIRO JAVIER MARÍNEZ GARCÍA (occiso). Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTICIAS:
1) Testimonio de la experta Dra. ANA JULIA COLINA, Profesional Especialista III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, quien suscribiera el INFORME PERICIAL N° RML-356-0406 de fecha veinticuatro (24) de junio de 2016.
2) El testimonio del experto Dr. LUÍS ZERPA CONTRERAS, Profesional Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, quien suscribiera AUTOPSIA N° 100-16 de fecha veinticuatro (24) de junio de 2016.
3) El testimonio de los expertos DETECTIVES ANTONI GARCÍA Y DANNYS DÍAZ, expertos criminalistas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieran INSPECCIÓN TÉCNICA N° 161-2016 de fecha veinticuatro (24) de junio de 2016.
4) El testimonio de los expertos DETECTIVE AGREGADO REINALDO MORILLO, DETECTIVES ANTONI GARCÍA, YILBER ARMAS, DANNYS DÍAZ (TÉCNICO), expertos criminalista adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieran INSPECCIÓN TÉCNICA N° 162-2016 de fecha veinticuatro (24) de junio de 2016.
5) El testimonio de los expertos DETECTIVE ANTONI GARCÍA y DANNYS DÍAZ (TÉCNICO), expertos criminalistas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieran INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADAVER, de fecha veinticuatro (24) de junio de 2016.
TESTIMONIALES:
1) El testimonio de los ciudadanos A.C.F.A. – J.R.G. – S.O.J.L. – G.J.R.- R.R.C.C.
2) El testimonio de los ciudadanos R.J.L.-C.C.A.-J.N.T.N.-L.R.P.A.-B.C.J.A.
3) El testimonio de los ciudadanos G.A.J.J.-D.R.M.M.-M.A.R.A.
4) El testimonio de los ciudadanos en PRUEBA ANTICIPADA de los ciudadanos A.C.F.A.-C.C.A.-L.R.P.A.-M.M.D.R.
5) El testimonio de los ciudadanos M.B.N.R.-A.A.M.V.-M.A.R.;
DOCUMENTALES:
1) INSPECCIÓN TÉCNICA realizada por el DETECTIVE AGREGADO REINALDO MORILLO, DETECTIVES YILVER ARMAS Y DANNYS DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia las características que presentó el cadáver al momento del levantamiento del mismo.
2) INSPECCIÓN TÉCNICA 161-16, realizada por el DETECTIVE ANTONIO GARCÍA Y DANNYS DÍAZ (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia las características que presentó el cadáver en la morgue del hospital.
3) INSPECCIÓN TÉCNICA 162-16, realizada por el DETECTIVE ANTONIO GARCÍA Y DANNYS DÍAZ (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia las características del sitio del suceso y se comprueba la existencia del mismo.
4) COPIA SIMPLE DE LA NOVEDADES DIARIAS, ROL DE GUARDIA Y PLANCHA DE SERVICIO de fecha 24/06/2016 del personal adscrito a la Comandancia General de la Policía Municipal de San Fernando de Apure.
5) Reconocimiento Médico Legal suscrito por la experta Dra. ANA JULIA COLINA, Profesional Forense III, adscrita al Servicio Nacional del Medicina y Ciencias Forenses, INFORME PERICIAL N° RML-356-0406 de fecha veinticuatro (24) de junio de 2016.
6) AUTOPSIA realizada por el Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual se desprende la causa exacta de la muerte del ciudadano Jairo Martínez.
8) ACTAS DE NOMBRAMIENTOS DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, suministradas por la Policía Municipal de San Fernando de Apure.
9) LISTADO DE LOS DETENIDOS suministrados por la Policía Municipal de San Fernando de Apure.
10) Copia certificada del nombramiento del ciudadano JUAN GABRIEL RONDÓN MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 19.325.234, como oficial de la policía Municipal de San Fernando de fecha 25/03/2011.
11) Copia certificada del nombramiento del ciudadano LUIS JOSÉ MONTESUMA, titular de la cédula de identidad N° 19.689.667, como oficial de la policía Municipal de San Fernando de fecha 01/01/2013;
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS que fueran consignados anexo a oficio N° 04-DPDF-F7-0931-2016 de fecha 23 de noviembre de 2016, el cual son los siguientes:
1) Declaración de los funcionarios DETECTIVE CRISMARY MENDOZA (TÉCNICO) Y JOSÉ BOLÍVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando de Apure, quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA 1816-16 de fecha 26 de agosto de 2016, quienes practicaron inspección técnica en el estacionamiento externo de la policía del municipio, ubicado en la avenida Paseo Libertador, vía pública, municipio San Fernando, estado Apure, a tres vehículos automotores, el cual presentan las siguientes características UNIDAD 012, TIPO CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA JTGEU73J5F4303593, SERIAL DE MOTOR 1GR068143, CON LOGOS ALUSIVOS A LA INSTITUCIÓN, con la respectiva fijación fotográfica.
2) Declaración de los funcionarios DETECTIVES AGREGADO REINALDO MORILLO, ANTONIO GARCÍA Y YILBER ARMAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando de Apure, quienes practicaron LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO (PLANO PLATA DEL SITIO DEL SUCESO) de fecha 25 de junio de 2016.
3) Declaración de los funcionarios DETECTIVES ANTONY GARCÍA Y DANNYS DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando de Apure, quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 231-16 de fecha 12 de agosto de 2016, en COORDINACIÓN GENERAL N° 01 DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO, UBICADO EN LA AVENDIA PASEO LIBERTADOR, AL FRENTE AL RESTAURANTE CALIENTICO, SAN FERNANDO, ESTADO APURE, con la respectiva fijación fotográfica.
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del acta defunción de fecha 04 de julio de 2016, correspondiente al ciudadano JAIRO ELIEZER MARTÍNEZGARCÍA, suscrita por la Registradora Civil, ciudadana MAYRA. A. FERNÁNDEZ F., de la parroquia San Fernando.
2) Copia certificada del caso identificado con el número MP-288499-2016, seguido contra del ciudadano Jairo Eliezer Martínez García.
DECIMO PRIMERO: No admitiéndose la documental signada con el N° 7) COPIA SIMPLE DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OIR A LOS IMPUTADOS de fecha 04/07/2016, celebrada en el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en contra de los ciudadanos ELVIS ALEXANDER OJEDA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, FLORES ANGELA YUSMELY, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, LUÍS BARBARITO BENAVIDES CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050; en contra de los ciudadanos hoy imputados, por cuanto los mismos solo son elementos de convicción que orientaron a la vindicta pública en el devenir de la investigación, mas no constituyen un elemento probatorio, toda vez que solo constituye un acta de audiencia de presentación de imputados. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE, las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte el ABG. DAYAN GONZALEZ, defensor público (Designado en la sala de audiencias el 7-12-2016), por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: 1) Testimonio del ciudadano YONDER OSCAR PÉREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-20.090.325; 2) Testimonio de la ciudadana YANETH LORELYS MASEA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.265; 3) Testimonio del ciudadano ANTONIO JOSÉ ULACIO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-16.511.594; 4) Testimonio del ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-13.938.706; 5) Testimonio del ciudadano JOSÉ NEPTALI TORRES NEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-25.350.335; 6) Testimonio del ciudadano ANDRÉS JOSÉ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.724.115; 7) Testimonio del ciudadano NENDER JOSÉ LENZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.865.548; 8) Testimonio del ciudadano SANDYLIS RHOANNY ARANA LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.417; 9) Testimonio del ciudadano FRAN PÉREZ ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-27.473.293; 10) Testimonio del ciudadano JESÚS ALBERTO BRAVO CEBALLO, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.525; 11) Testimonio del ciudadano LUIS MANUEL PALUMBO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-27.653.449; 12) Testimonio del ciudadano ELVIS ARVISAY MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-27.156.050; 13) Testimonio del ciudadano JHONATAN JOSÉ ESPAÑA PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-19.325.917; 14 ) Testimonio de la ciudadana PRICA EMILIA TOVAR ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-18.725.014; 16) Testimonio del ciudadano ROGER DE JESÚS RONDÓN MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-12.581.050; 17) Testimonio de la ciudadana MARÍA EUGENIA MENDOZA BATA, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.143; 18) Testimonio de la ciudadana GLORIA INES CORZO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-8.411.889; DOCUMENTALES: 1) Copia del libro del área de retén, suscrita por el recorrida ELVIS ALEXANDER OJEDA TOVAR; 2) Libro de la jefatura de los servicios, transcrito por la funcionaria ANGELA YUSMELI FLORES; 3) Copia del libro de control de entrada y salida de armas, transcrita por el jefe de parque de armas ANTONIO JOSÉ ULACIO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-16.511.594; 4) Copia simple del examen médico forense el cual fue realizado a la víctima; 5) Original de la solvencia de record de conducta de los ciudadanos RONDÓN MONTOYA JUAN GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA LUÍS JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, emanado de la Inspectoría DE Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de San Fernando de Apure; por haber señalado el mismo en sus escritos así como de manera oral, la necesidad, pertinencia y legalidad de dichos medios probatorios. Y así se decide.
DECIMO TERCERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia, al igual que la defensa privada y pública. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y la defensa pública, en esos términos, señalaron en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 7-12-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE LAS PRUEBAS YA INDIVIDUALIZADAS. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO CUARTO: No habiendo admitido el ciudadano acusado de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida a los ciudadanos RONDÓN MONTOYA JUAN GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA LUÍS JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JAIRO JAVIER MARÍNEZ GARCÍA (occiso). Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 11-11-2016; en contra de los ciudadanos RONDÓN MONTOYA JUAN GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA LUÍS JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JAIRO JAVIER MARÍNEZ GARCÍA (occiso); ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 11-11-2016, no admitiéndose no admitiéndose la documental siguiente: 1COPIA SIMPLE DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OIR A LOS IMPUTADOS de fecha 04/07/2016, celebrada en el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en contra de los ciudadanos hoy acusados, por cuanto los mismos solo son elementos de convicción y no constituyen como un elemento probatorio, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la defensa pública y privada, y en virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa las admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos RONDÓN MONTOYA JUAN GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA LUÍS JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JAIRO JAVIER MARÍNEZ GARCÍA (occiso), se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los siete (7) días del mes de diciembre del 2016. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20685-16
EMB/..-