REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 7 de diciembre de 2016.-
206º y 157º

AUTO NEGANDO RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS
ASUNTO PENAL 1C-20.850-16.

Recibida como ha sido la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos por parte del ABG. CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ y ABG. DOUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.476 y MELENDEZ DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-25.464.710, en el asunto penal 1C-20850-16 seguido, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; por lo que de seguida se procede a decidir la misma en los siguientes términos:

De la solicitud de los ABG. CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ y ABG. DOUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA, en su carácter de defensores privados:

“…Estando en la etapa de investigación del proceso, esta defensa solicita de acuerdo al contenido del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal RECONOCIMIENTO DE LOS IMPUTADO: DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO Y CARLOS ENRRIQUEZ MELENDEZ DOMINGUEZ, POR PARTE DE LA VICTIMA DE AUTOS.

Esta defensa considera que con la práctica de tal diligencia es indispensable por ser útil, pertinente y necesaria, para que el testigo reconocedor, pueda aportar una percepción directa de la participación del imputado en el hecho que se investiga y así el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad como lo estipula el artículo 13 del mencionado Código…”

PRIMERO: Ahora bien, es importare traer a colación que el presente asunto en fecha 11-11-2016, fue celebrada por ante este Tribunal la audiencia de presentación de los imputados DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.476 y MELENDEZ DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-25.464.710, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y en razón a los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público quien aquí decide admitió el tipo penal, decretándose como consecuencia de ello medida de privación judicial preventiva de libertad.

SEGUNDO: En fecha 5-12-2016, se recibe escrito, suscrita por los defensores privados, en el cual requiere la fijación y correspondiente evacuación de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los ABG. CESAR LARA Y DOUGLAS VARGAS, él porque considera que es necesario y pertinente la celebración de dicho acto.

TERCERO: Que del contenido del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia lo siguiente:

Artículo 216 Reconocimiento del imputado o imputada: Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitara previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer.”(Subrayado y negrillas del Tribunal)

CUARTO: Por ello se considera necesario traer a colación como ha sido criterio reiterado de este Tribunal, la naturaleza del sistema acusatorio, el cual se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

QUINTO: El sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

SEXTO: Por ello, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.

SEPTIMO: Como puede observarse, el Código Orgánico Procesal Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público, y/o en su defecto al Tribunal bajo la figura de prueba anticipada, y que la solicitud de misma corresponde a un acto propio de la investigación, que debe en principio ser requerida antes de la conclusión de la misma.

OCTAVO: Así las cosas es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.
NOVENO: Ahora bien, luego de lo ya señalado, y considerando los elementos de convicción que constan en actas, se tiene que, en principio los hechos ocurrieron el 11-11-2016, que quien aquí decide fue claro al momento de la publicación de la decisión en fecha 14-11-2016, al establecer que con los elementos de convicción, permiten verificar que efectivamente los ciudadanos DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.476 y MELENDEZ DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-25.464.710, fueron aprehendidos por parte de los funcionarios por los funcionarios FELIX CAMPO, PEREZ LUIS Y KEIBER ANGULO, y adscritos a la Policía del Estado Apure, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos momentos después que despojaran a la víctima, de su vehículo automotor, utilizando para ello el ciudadano MELENDEZ CARLOS, un arma de fuego tipo; que son estos ciudadanos (FUNCIONARIOS) claros al dejar constancia en el acta policial que la víctima reconoció a los imputados de autos como los autores de los hechos, calificándose como flagrante la aprehensión del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Que al momento de la aprehensión de DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.476 y MELENDEZ DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-25.464.710, fueron reconocidos por víctima directa de los hechos, es por ello que, este jurisdicente considera no necesaria la práctica del reconocimiento en rueda de individuos requerido por los ABG. CESAR LRA Y BG. DOUGLAS VARGAS. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud en cuanto a la fijación de la práctica del reconocimiento en rueda de individuos requerida por el ABG. CESAR LARA Y DOUGLAS VARGAS, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.476 y MELENDEZ DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-25.464.710, relacionado con en el asunto penal 1C-20850-16, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. Notifíquese. Cúmplase.


Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los siete (7) días del mes de diciembre del dos mil dieciséis (2016)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Asunto Penal 1C-20850-16
EMBL.