REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Diciembre de 2016
206º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
(DELITOS MENOS GRAVES)
CAUSA N° 1C-20.884-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CRISLENE OROZCO, ABG. ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ Y ABG. ROSA GONZALEZ.
VÍCTIMA: TATIANA YOSELIN SANDOVAL LICONA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADO: JOSÉ LEONARDO FARIAS SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.384, nacido el 12-03-1996, de 20 años de edad, de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado en el sector Brisas de Apure, vía carretera nacional vía Achaguas, casa S/N, más adelante de la alcabala de Achaguas, a dos casas de la licorería La Canoa, municipio Achaguas Estado Apure, hijo de Moraima Josefina Siso (v) y José Faría (v), Telf. 0416-349.3265 (tía).
DELITO (S) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

En el día de hoy, siete (07) de diciembre de 2016, siendo las 03:20 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del imputado JOSÉ LEONARDO FARIAS SISO, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.384, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la CODIGO PENAL VIGENTE; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor y encontrándose presente el defensor privado ABG. CRISLENE OROZCO, ABG. ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ Y ABG. ROSA GONZALEZ, quienes aceptan el cargo para el cual fueron designados y se les toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 05-012-2016 en consecuencia precalifico los mismos como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano JOSÉ LEONARDO FARIAS SISO, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.384, conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea impuesto de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, asimismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves según lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por último copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento; se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Asimismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Ciudadano juez cuando estaba en los calabozos fui golpeado por los otros reclusos, me cortaron el pelo y la ceja con una hojilla, ellos cargaban un paquetico de hojillas. Es todo”. De seguida la defensa expone: “Esta defensa solicita que sea verificada que al aprehensión fue en situación de flagrancia conforme a lo que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público, solicito que las presentaciones sean cada treinta (30) días entre una y otra, asimismo ciudadano juez solicito que le sea realizado un examen médico forense a nuestro defendido para determinar el alcance de sus lesiones, asimismo consignamos constancias de residencia, buena conducta, residencia. Es todo”. El Juez expone: ““Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado JOSÉ LEONARDO FARIAS SISO, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.384, como autor y responsable del delito precalificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no está evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano JOSÉ LEONARDO FARIAS SISO, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.384, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Se deja constancia que el imputado JOSÉ LEONARDO FARIAS SISO, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.384, no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano JOSÉ LEONARDO FARIAS SISO, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.384, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano JOSÉ LEONARDO FARIAS SISO, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.384, por esta alejada al criterio de este Tribunal, por lo que se califica el delito como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado JOSÉ LEONARDO FARIAS SISO, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.384, conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo ellos por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda sin lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público
QUINTO: Se ordena la realización un examen médico forense al ciudadano JOSÉ LEONARDO FARIAS SISO, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.384, para lo cual se oficiará al Oficina de Medicatura y Ciencias Forenses del estado Apure.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. GERALD ALEXEI RAMÍREZ

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. CRISLENE OROZCO
ABG. ANTONIO JOSE JIMÉNEZ

ABG. ROSA GONZALEZ

EL IMPUTADO

JOSÉ LEONARDO FARIAS SISO
EL ALGUACIL DE SALA
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.884-16
EMBL/JAML