REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 7 de diciembre de 2016.
206º y 157°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL 1C-20685-16
ASUNTO PENAL N° 1C-20.685-16
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA: ABG. DAYAAN GONZALEZ.
VÍCTIMA: JAIRO JAVIER MARTINEZ GARCÍA.
VÍCTIMA INDIRECTA: PEDRO DAMÍAN MARTÍNEZ.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADOS: -RONDÓN MONTOYA JUAN GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234.
-MONTEZUMA LUÍS JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.

Celebrada como fue la audiencia preliminar (7-12-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. PRAGEDIZ IZQUIERDO, en contra de los ciudadanos RONDÓN MONTOYA JUAN GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA LUÍS JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JAIRO JAVIER MARÍNEZ GARCÍA (occiso) en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos los imputados de autos por el defensor ABG. DAYAN GONZALEZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“Ciudadano Juez de Control la interposición del presente acto conclusivo, tuvo su génesis en fecha 24 de junio de 2016, en virtud de los hechos ocurridos en las instalaciones del Comando Policial de la Policía del Municipio San Fernando del estado Apure, ubicada en el Paseo Libertador al frente del restaurant Calientico, donde se encontraban de guardia los funcionarios Araque Elvis Ojeda y Flores Ángela, quienes reciben procedimiento policial realizado por compañeros del mismo cuerpo de seguridad Montezuma Luís José y Rondón Montoya Juan Gabriel, quienes siendo las 06:20 horas de la tarde hacen entrega de los ciudadanos JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 16.272.392 y del ciudadano JAIRO ELIEZER MARTÍNEZ GARCÍA (occiso), quienes presuntamente habían hurtado unas lámparas del citado Paseo Libertador, fueron avistados por los funcionarios de guardia y llevados a la sede del comando policial, sin embargo de las investigaciones preliminares se desprende que los ciudadanos detenidos fueron golpeados brutalmente por los funcionarios aprehensores, OFICIALES MONTEZUMA LUIS, portador de la cédula de identidad V-19.689.667 y la OFICIAL RONDÓN MONTOYA JUAN GABRIEL, portador de la cédula de identidad N° V-19.325.234, tal información es obtenida por los ciudadanos OJEDA TOVAR ELVIS ALEXANDER, portador de la cédula de identidad N° 20.233.616, Oficial de la Policía del Municipio San Fernando del estado Apure, Oficial FLORES ANGELA YUAMELI, portadora de la cédula de identidad N° 20.233.615, quienes se encontraban de guardia en la sede del Comando General de la Policía del municipio San Fernando del estado Apure y por JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ, quien fue detenido un lapso de tiempo posterior a la detención del hoy occiso, logrando ver como sangraba JAIRO MARTÍNEZ, indicándole que había sido golpeado por los funcionarios actuantes, tal información fue ratificada posteriormente en la audiencia de presentación por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa. También se ratifica la información por parte de los Oficiales Ojeda Tovar Elvis y Flores Ángela, en la Audiencia de Presentación de aprehendidos en fecha 04/07/2016, manifestaron que los detenidos ya venían golpeados de la calle y no saben como hicieron para hacerle el examen médico forense todos golpeados, manifestaron también verle manchas de sangre en la camisa. Al llegar al comando policial fueron golpeados nuevamente por los funcionarios de guardia y pasados al calabozo, donde luego de transcurrir un lapso de tiempo, los privados de libertad comenzaron a hacer bulla para que sacaran a un privado de libertad que presuntamente se encontraba sin signos vitales, resultando ser el ciudadano JAIRO MARTÍNEZ GARCÍA.”
SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JAIRO JAVIER MARÍNEZ GARCÍA (occiso). Acto conclusivo al cual la defensa hizo formal oposición con las excepciones opuestas en fecha 30-11-2016 (ABG. TANIA SALIDO para la época) en principio solicitando la nulidad de la acusación por cuanto el Ministerio Público no considero la declaración de los quince (15) testigos ofertados por la defensa en fase de investigación y que la misma Fiscal evacuo en su oportunidad. Igualmente se opone a la acusación conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4° literal “c” “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la no existencia o incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 11-11-2016, y ratificado en ésta oportunidad (7-12-2016) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Que lo alegado por la defensa referente al hecho que, nada considero el Ministerio Público sobre los testigos declarados en sede fiscal, y que fueren ofertados por quien asistía a los imputados de autos en dicha oportunidad. Sobre este punto se debe traer a colación en principio lo referido en el artículo 127 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; que señala lo siguiente:
“omisis”
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;(subrayado nuestro)
CUARTO: Asimismo el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
“Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (Subrayado de este Tribunal)
QUINTO: Como puede observarse, el Código Orgánico Procesal Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público, y/o en su defecto al Tribunal bajo la figura de prueba anticipada cuando sea el caso, y que la solicitud de la misma corresponde a un acto propio de la investigación, que debe en principio ser requerida antes de la conclusión de la misma.
SEXTO: Ahora bien, señalado lo anterior, y visto que nos encontramos ante el silencio de la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, quien según como lo manifiesta la defensa, acordó las diligencias de investigación (entrevistas) que ésta le solicito, sin embargo nada dijo sobre el resultado de las mismas y menos aun las oferto como pruebas; por ello debe citar quien aquí dictamina, el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principio y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, particiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

SEPTIMO: De la norma antes transcrita, se evidencia, que en esta etapa procesal, es donde el Juez de Control tiene la obligación de vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, obteniendo de esta manera un control judicial sobre la investigación penal que realiza la representación fiscal.

OCTAVO: Ha sido clara la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 388, de fecha 6-11-2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, al señalar lo siguiente:
“La tarea investigativa es llevada a cabo por el Ministerio Público, quienes están facultados para dar instrucciones particulares a los órganos de investigación acerca del desarrollo de actuaciones o diligencias de investigación, por lo que es pertinente advertir a la defensa que las solicitudes de diligencias investigativas y periciales en la fase preparatorio deben realizarse en consonancia con lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal…
Si el Ministerio Público no practica una diligencia de investigación solicitada por la defensa, la presentación del imputado debe acudir al órgano jurisdiccional a los efectos de que haya un control judicial sobre dicha omisión…”
NOVENO: En el presente asunto, se tiene que la defensa de los ciudadanos RONDÓN MONTOYA JUAN GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA LUÍS JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, interpuso en tiempo hábil, y por ante el Ministerio Público, la solicitud de diligencias a favor de sus representados; las cuales fueron efectivamente acordadas y evacuadas por la vindicta pública, sin embargo la defensa fundamenta su planteamiento en el sentido de que la ABG. KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en nada considero los testigos evacuados en su oportunidad. Sin embargo la misma defensa en su escrito los ofertó como órgano de pruebas tales diligencias.
DECIMO: En este sentido se trae a colación en el presente dictamen, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2-4-2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…Como se aprecia, el ciudadano Edmundo José Chirinos García, en el curso de la investigación seguida en su contra, no fue privado del ejercicio del derecho a la defensa y, por ende, no se produjo el efecto material de la indefensión delatada por sus defensores, quienes en todo caso- ante tal circunstancia y en ese momento, más no ya presentada la acusación- debieron acudir ante el órgano jurisdiccional- Juez de Control- para denunciar la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaba presuntamente siendo objeto su defendido, máxime cuando el prenombrado ciudadano se encontraba privado judicialmente de su libertad.
Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e intercepctaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Siendo ello así, a juicio de esta Sala, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, en la investigación seguida contra el ciudadano Edmundo José Chirinos García, por la comisión del delito de Homicidio Intencional…”.
DECIMO PRIMERO: Igualmente la Sala antes mencionada, en sentencia de fecha 18-6-2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, apuntó el siguiente criterio:
“No es obligación de la representación Fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que le exige la ley es precisamente, lo contrario, esto es, que se acredita la pertinencia y necesidad de las pruebas propuestas; en segundo término, porque en un régimen de libertad probatoria, como el que tiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento…
…Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo, está sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sea, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las misma son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a su juicio, las misma son ineficaces tanto para la exculpación como para la inculpación…”.
DECIMO SEGUNDO: Así las cosas es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo. Que si bien es cierto los imputados de autos, por medio de su defensa privada hicieron uso de las atribuciones que le confiere el artículo 127 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que efectivamente hubo un pronunciamiento fiscal en su oportunidad, lo que trajo consigo la evacuación de las diligencias de investigación aportadas por la defensa sin embargo no es obligación del Ministerio Público ofertarlas como órganos de prueba, lo que en contrario se tiene que estos elementos a criterio de la Fiscal no fueron suficientes para presentar un acto conclusivo distinto l consignado el 11-11-2016; por lo que considerando el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 388, de fecha 6-11-2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz; y que la misma defensa oferto como órganos de pruebas los requeridos ante la sede del Ministerio Público; por ello se debe traer al presente dictamen el criterio del 18-6-2009, citado en el particular “DECIMO PRIMERO” del presnete dictamen así como el más reciente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 199 de fecha 26-3-2013, cuando establecido que: “No pueden los jueces de control en la audiencia preliminar anular una acusación bajo el argumento de que el Ministerio Público no se pronuncio con respecto a una diligencia de investigación solicitada por la defensa, cuando la propia representación del imputado, es su escrito de excepciones previo a la audiencia preliminar, promueva como medios de pruebas los mismos elementos de convicción que fueron omitidos por el Fiscal con anterioridad”. Es por ello que, quien aquí decide, considera que lo procedente en derecho, es declarara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por escrito en fechas 30-11-2016 (ABG. TANIA SALIDO) y ratificados en la sala de audiencia (7-12-2016) por el ABG. DAYAN GONZALEZ. Y así se decide.
DECIMO TERCERO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 11-11-2016, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
DECIMO CUARTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
DECIMO QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción citados de manera oral por la vindicta pública, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos RONDÓN MONTOYA JUAN GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA LUÍS JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
DECIMO SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 11-11-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber RONDÓN MONTOYA JUAN GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA LUÍS JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (24-6-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos RONDÓN MONTOYA JUAN GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA LUÍS JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenarios de ocurrencia, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público en lo que respecta a los ciudadanos RONDÓN MONTOYA JUAN GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA LUÍS JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JAIRO JAVIER MARÍNEZ GARCÍA (occiso).
DECIMO SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos, a diferencia del grado de participación en lo que respecta a los ciudadanos RONDÓN MONTOYA JUAN GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA LUÍS JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JAIRO JAVIER MARÍNEZ GARCÍA (occiso). Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por el delito ya mencionado.
DECIMO OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (data 24-6-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 7-12-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 29-9-2016 a los ciudadanos RONDÓN MONTOYA JUAN GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA LUÍS JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 11-11-2016; en contra de los ciudadanos RONDÓN MONTOYA JUAN GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA LUÍS JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JAIRO JAVIER MARÍNEZ GARCÍA (occiso); y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la oposición de la defensa ABG. DAYN GONZALEZ, al escrito acusatorio, con las excepciones opuestas en fecha 30-11-2016, conforme al artículo 28 numeral 4° literales c, e, i; al evidenciarse tal como se detallo que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de acción pública (HOMICIDIO CALIFCIADO) que efectivamente los hechos si revisten carácter penal, el acto conclusivo de acusación reúne todos y cada uno de los requisitos esenciales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, Y así se decide.
VIGESIMO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que los imputados de autos fueron presentados en su oportunidad legal, que se encontraban asistidos por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.
VIGESIMO PRIMERO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTICIAS:
1) Testimonio de la experta Dra. ANA JULIA COLINA, Profesional Especialista III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, quien suscribiera el INFORME PERICIAL N° RML-356-0406 de fecha veinticuatro (24) de junio de 2016.
2) El testimonio del experto Dr. LUÍS ZERPA CONTRERAS, Profesional Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, quien suscribiera AUTOPSIA N° 100-16 de fecha veinticuatro (24) de junio de 2016.
3) El testimonio de los expertos DETECTIVES ANTONI GARCÍA Y DANNYS DÍAZ, expertos criminalistas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieran INSPECCIÓN TÉCNICA N° 161-2016 de fecha veinticuatro (24) de junio de 2016.
4) El testimonio de los expertos DETECTIVE AGREGADO REINALDO MORILLO, DETECTIVES ANTONI GARCÍA, YILBER ARMAS, DANNYS DÍAZ (TÉCNICO), expertos criminalista adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieran INSPECCIÓN TÉCNICA N° 162-2016 de fecha veinticuatro (24) de junio de 2016.
5) El testimonio de los expertos DETECTIVE ANTONI GARCÍA y DANNYS DÍAZ (TÉCNICO), expertos criminalistas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieran INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADAVER, de fecha veinticuatro (24) de junio de 2016.
TESTIMONIALES:
1) El testimonio de los ciudadanos A.C.F.A. – J.R.G. – S.O.J.L. – G.J.R.- R.R.C.C.
2) El testimonio de los ciudadanos R.J.L.-C.C.A.-J.N.T.N.-L.R.P.A.-B.C.J.A.
3) El testimonio de los ciudadanos G.A.J.J.-D.R.M.M.-M.A.R.A.
4) El testimonio de los ciudadanos en PRUEBA ANTICIPADA de los ciudadanos A.C.F.A.-C.C.A.-L.R.P.A.-M.M.D.R.
5) El testimonio de los ciudadanos M.B.N.R.-A.A.M.V.-M.A.R.;
DOCUMENTALES:
1) INSPECCIÓN TÉCNICA realizada por el DETECTIVE AGREGADO REINALDO MORILLO, DETECTIVES YILVER ARMAS Y DANNYS DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia las características que presentó el cadáver al momento del levantamiento del mismo.
2) INSPECCIÓN TÉCNICA 161-16, realizada por el DETECTIVE ANTONIO GARCÍA Y DANNYS DÍAZ (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia las características que presentó el cadáver en la morgue del hospital.
3) INSPECCIÓN TÉCNICA 162-16, realizada por el DETECTIVE ANTONIO GARCÍA Y DANNYS DÍAZ (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia las características del sitio del suceso y se comprueba la existencia del mismo.
4) COPIA SIMPLE DE LA NOVEDADES DIARIAS, ROL DE GUARDIA Y PLANCHA DE SERVICIO de fecha 24/06/2016 del personal adscrito a la Comandancia General de la Policía Municipal de San Fernando de Apure.
5) Reconocimiento Médico Legal suscrito por la experta Dra. ANA JULIA COLINA, Profesional Forense III, adscrita al Servicio Nacional del Medicina y Ciencias Forenses, INFORME PERICIAL N° RML-356-0406 de fecha veinticuatro (24) de junio de 2016.
6) AUTOPSIA realizada por el Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual se desprende la causa exacta de la muerte del ciudadano Jairo Martínez.
8) ACTAS DE NOMBRAMIENTOS DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, suministradas por la Policía Municipal de San Fernando de Apure.
9) LISTADO DE LOS DETENIDOS suministrados por la Policía Municipal de San Fernando de Apure.
10) Copia certificada del nombramiento del ciudadano JUAN GABRIEL RONDÓN MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 19.325.234, como oficial de la policía Municipal de San Fernando de fecha 25/03/2011.
11) Copia certificada del nombramiento del ciudadano LUIS JOSÉ MONTESUMA, titular de la cédula de identidad N° 19.689.667, como oficial de la policía Municipal de San Fernando de fecha 01/01/2013;
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS que fueran consignados anexo a oficio N° 04-DPDF-F7-0931-2016 de fecha 23 de noviembre de 2016, el cual son los siguientes:
1) Declaración de los funcionarios DETECTIVE CRISMARY MENDOZA (TÉCNICO) Y JOSÉ BOLÍVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando de Apure, quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA 1816-16 de fecha 26 de agosto de 2016, quienes practicaron inspección técnica en el estacionamiento externo de la policía del municipio, ubicado en la avenida Paseo Libertador, vía pública, municipio San Fernando, estado Apure, a tres vehículos automotores, el cual presentan las siguientes características UNIDAD 012, TIPO CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA JTGEU73J5F4303593, SERIAL DE MOTOR 1GR068143, CON LOGOS ALUSIVOS A LA INSTITUCIÓN, con la respectiva fijación fotográfica.
2) Declaración de los funcionarios DETECTIVES AGREGADO REINALDO MORILLO, ANTONIO GARCÍA Y YILBER ARMAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando de Apure, quienes practicaron LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO (PLANO PLATA DEL SITIO DEL SUCESO) de fecha 25 de junio de 2016.
3) Declaración de los funcionarios DETECTIVES ANTONY GARCÍA Y DANNYS DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando de Apure, quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 231-16 de fecha 12 de agosto de 2016, en COORDINACIÓN GENERAL N° 01 DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO, UBICADO EN LA AVENDIA PASEO LIBERTADOR, AL FRENTE AL RESTAURANTE CALIENTICO, SAN FERNANDO, ESTADO APURE, con la respectiva fijación fotográfica.
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del acta defunción de fecha 04 de julio de 2016, correspondiente al ciudadano JAIRO ELIEZER MARTÍNEZGARCÍA, suscrita por la Registradora Civil, ciudadana MAYRA. A. FERNÁNDEZ F., de la parroquia San Fernando.
2) Copia certificada del caso identificado con el número MP-288499-2016, seguido contra del ciudadano Jairo Eliezer Martínez García.
VIGESIMO SEGUNDO: No admitiéndose la documental signada con el N° 7) COPIA SIMPLE DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OIR A LOS IMPUTADOS de fecha 04/07/2016, celebrada en el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en contra de los ciudadanos ELVIS ALEXANDER OJEDA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, FLORES ANGELA YUSMELY, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, LUÍS BARBARITO BENAVIDES CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050; en contra de los ciudadanos hoy imputados, por cuanto los mismos solo son elementos de convicción que orientaron a la vindicta pública en el devenir de la investigación, mas no constituyen un elemento probatorio, toda vez que solo constituye un acta de audiencia de presentación de imputados. Y así se decide.
VIGESIMO TERCERO: Se admite TOTALMENTE, las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte el ABG. DAYAN GONZALEZ, defensor público (Designado en la sala de audiencias el 7-12-2016), por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: 1) Testimonio del ciudadano YONDER OSCAR PÉREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-20.090.325; 2) Testimonio de la ciudadana YANETH LORELYS MASEA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.265; 3) Testimonio del ciudadano ANTONIO JOSÉ ULACIO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-16.511.594; 4) Testimonio del ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-13.938.706; 5) Testimonio del ciudadano JOSÉ NEPTALI TORRES NEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-25.350.335; 6) Testimonio del ciudadano ANDRÉS JOSÉ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.724.115; 7) Testimonio del ciudadano NENDER JOSÉ LENZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.865.548; 8) Testimonio del ciudadano SANDYLIS RHOANNY ARANA LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.417; 9) Testimonio del ciudadano FRAN PÉREZ ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-27.473.293; 10) Testimonio del ciudadano JESÚS ALBERTO BRAVO CEBALLO, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.525; 11) Testimonio del ciudadano LUIS MANUEL PALUMBO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-27.653.449; 12) Testimonio del ciudadano ELVIS ARVISAY MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-27.156.050; 13) Testimonio del ciudadano JHONATAN JOSÉ ESPAÑA PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-19.325.917; 14 ) Testimonio de la ciudadana PRICA EMILIA TOVAR ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-18.725.014; 16) Testimonio del ciudadano ROGER DE JESÚS RONDÓN MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-12.581.050; 17) Testimonio de la ciudadana MARÍA EUGENIA MENDOZA BATA, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.143; 18) Testimonio de la ciudadana GLORIA INES CORZO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-8.411.889; DOCUMENTALES: 1) Copia del libro del área de retén, suscrita por el recorrida ELVIS ALEXANDER OJEDA TOVAR; 2) Libro de la jefatura de los servicios, transcrito por la funcionaria ANGELA YUSMELI FLORES; 3) Copia del libro de control de entrada y salida de armas, transcrita por el jefe de parque de armas ANTONIO JOSÉ ULACIO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-16.511.594; 4) Copia simple del examen médico forense el cual fue realizado a la víctima; 5) Original de la solvencia de record de conducta de los ciudadanos RONDÓN MONTOYA JUAN GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA LUÍS JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, emanado de la Inspectoría DE Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de San Fernando de Apure; por haber señalado el mismo en sus escritos así como de manera oral, la necesidad, pertinencia y legalidad de dichos medios probatorios. Y así se decide.
VIGESIMO CUARTO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia, al igual que la defensa privada y pública. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y la defensa pública, en esos términos, señalaron en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 7-12-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE LAS PRUEBAS YA INDIVIDUALIZADAS. Y así se decide.
VIGESIMO QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra de los ciudadanos RONDÓN MONTOYA JUAN GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA LUÍS JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 29-9-2016, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la revisión a la misma. Y así se decide.
VIGESIMO SEXTO: No habiendo admitido los acusados RONDÓN MONTOYA JUAN GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA LUÍS JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 11-11-2016; en contra de los ciudadanos RONDÓN MONTOYA JUAN GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA LUÍS JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JAIRO JAVIER MARÍNEZ GARCÍA (occiso) ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad y las s excepciones opuestas por la defensa privada y pública.
SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 11-11-2016, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. No se admiten las pruebas documentales a saber las siguientes: COPIA SIMPLE DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OIR A LOS IMPUTADOS de fecha 04/07/2016..
TERCERO: Igualmente se admiten las pruebas ofertadas por la defensa privada y la defensa pública y en virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada y pública las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Se mantiene en contra de los ciudadanos RONDÓN MONTOYA JUAN GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA LUÍS JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en fecha 29-9-2016, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos RONDÓN MONTOYA JUAN GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA LUÍS JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los siete (7) días del mes de diciembre del 2016. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE NTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20685-16
EMBL..-