REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 02 de Diciembre de 2016.
Causa 1U- 994-14.
JUEZ: ABOG JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
FISCALIA : FISCALIA DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICO ABOG. DAYAN GONZALEZ
ACUSADO: WILMER ALFREDO FERNANDEZ
VICTIMA: CARLOS SILVA PADRON
SECRETARIO: ABGDA. MONICA CALDERON
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 del Código Penal venezolano vigente.
Vista y revisada la solicitud de fecha 21-11-12, este Tribunal estando dentro del lapso legal para motivar dicha decisión tal como se dispuso en la oportunidad de proveer lo solicitado solicitando previamente la ficha de presentación del solicitante. De conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el solicitante en su escrito, luego de exponer el iter procesal relacionado con la medida cautelar impuesta en fecha 11-03-2014, que:
“Una vez analizada la presente causa luego de haberse dictado la medida cautelar sustitutiva de libertad antes mencionada, han transcurrido Dos (2) años con ocho, (8) meses y Diez (10) Días y hasta la presente fecha he dado fiel cumplimiento al Régimen de presentaciones impuestas por el Tribunal Primero de Control, esta defensa técnica solicita a este Honorable Tribunal, el decaimiento y el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta”
Del escrito analizado se evidencia la solicitud de aplicación del criterio de proporcionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal penal, para lo cual fundamenta su solicitud en los artículos 230 y 264 del Código Orgánico Procesal y Sentencias Nº 1471, de fecha 01-07-05, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales y 1399 de 17-07-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ambas de la Sala Constitucional.
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Juicio del Estado Apure, observa:
Desde la fecha de inicio del presente proceso se han producido numerosos diferimientos. El tribunal procede a analizar si efectivamente con el análisis de los elementos cursantes en autos es posible deducir la procedencia del Decaimiento de la Medida Sustitutiva de Libertad o su mantenimiento a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración que la interpretación de las disposiciones invocadas se hará de manera restrictiva por mandato del articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las mismas tratan sobre una restricción de la libertad del acusado. Se hace la salvedad, a los efectos de esta decisión la diferencia existente entre restricción de la libertad e interpretación restrictiva. Esta última se refiere a que debe atribuirse a los términos gramaticales un significado estricto sin ir más allá de lo que la norma establece.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Precisado lo anterior, es necesario determinar el tema a decidir, que esta delimitado por la pretensión imputado. De lo dicho se desprende que el pronunciamiento del tribunal se circunscribe a determinar y decidir si se cumplen los presupuestos señalados en la norma invocada que hagan procedente la medida solicitada, al respecto:
Visto lo anterior, este Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título relativo a las medidas de coerción personal, establece lo siguiente:
“Proporcionalidad. Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Subrayado añadido).
Ahora bien, es necesario distinguir entre GRAVEDAD DEL DELITO con respecto a CAUSAS GRAVES QUE JUSTIFICAN EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERSION PERSONAL.
Es criterio de este tribunal que existe diferencia entre ambas nociones de gravedad por cuanto la GRAVEDAD DEL DELITO se refiere a los elementos accidentales que ha diferencia de los elementos esenciales constitutivos del delito no influyen en la esencia del hecho pero tienen importancia para graduar el quantum de su contenido criminoso, esto es, que a mayor o menor dañosidad del comportamiento externo o a la mayor o menor reprochabilidad del agente por lo realizado influye en la medida de la pena y determina la gravedad del delito. Esto es lo que constituye las circunstancias agravantes y atenuantes, genéricas y especificas, según se prevean en general para todo hecho punible, o para determinados hechos punibles. En cambio QUE LAS CIRCUNSTANCIAS GRAVES QUE JUSTIFICAN EL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS están señaladas en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Peligro de Fuga (Articulo 237), Peligro de Obstaculización (articulo 238) que concordados con el articulo 236 ejusdem dan soporte al mantenimiento de la Medida. Así se declara.
Ahora bien, siendo la Medida de Coerción personal una Medida Cautelar excepcional, a tenor del Principio General sobre el Estado de Libertad consagrado en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y corresponde al Fiscal del Ministerio Publico la carga de motivar las circunstancias para el mantenimiento de las medidas de coerción personal. El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal requiere del ministerio publico indicar las razones por las cuales estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere dicho articulo, esto es, las CAUSAS GRAVES QUE JUSTIFIQUEN el mantenimiento de la medida.
Tal dispositivo coloca en cabeza del Ministerio Publico la obligación de indicar al tribunal las razones por las cuales estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238, toda vez que como ha fijado este tribunal estas son las causas graves que ameritarían el mantenimiento de las medidas.
En este punto no basta con alegar el peligro de fuga sino que el Ministerio Publico debe señalar al tribunal las circunstancias de hecho señaladas en los numerales 1 al 5 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en sus parágrafos 1º 2º, o en su defecto fundamentar la grave sospecha de que el acusado obstaculizará la averiguación de la vedad, dado que le corresponde la carga de dar soporte concreto a sus afirmaciones con manifestaciones externas de la conducta del acusado de manera que el tribunal pueda valorar si se ajustan a la verdad y emitir un pronunciamiento motivado, conforme lo exige el numeral 3º del articulo 240 ejusdem, toda vez que el tribunal considera que las circunstancias han variado en virtud que por mandato legal, articulo 230 ejusdem, ha transcurrido el lapso de dos años fijado como máximo para la duración de la medida, en ese sentido, es que se solicita de parte del Ministerio Publico motivar debidamente las circunstancias que justifiquen el mantenimiento de la medida, es decir, surge nuevamente la necesidad de fundamentar la solicitud de Medida Privativa. Es evidente que lo que se persigue es garantizar el proceso y en ningún caso adelantar una pena sobre la base de una presunción de culpabilidad, sanción que por lo demás solo puede imponerse como consecuencia de un juicio debidamente realizado. Por ello este tribunal estima que no solo deben existir elementos que vincule al imputado en la presente causa como autor o participe de ese hecho punible, sino que además se debe temer con suficientes, fundadas y serias razones que el acusado no va a presentarse a los actos del proceso o que pretende obstaculizar la obtención de la verdad, estas razones deben constar en el expediente, no deben presumirse tal como lo exige la interpretación restrictiva a que hace referencia el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone de manera taxativa en el titulo preliminar que establece los principios y garantías que sirven de guía al proceso penal.
La disposición del artículo 230 establece la duración máxima de las medidas de coerción personal, La cual cesa y tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas, por lo que el cese de la coerción, en principio, obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de este tribunal solo bastaría constatar si el juicio se ha alargado debido a tácticas dilatorias del acusado. En el caso de autos, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga debidamente motivada prevista en el tercer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente el cese de la medida de coercion toda vez que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso, o en su defecto que la misma no sobrepase la pena mínima prevista para el delito cuya aplicación se invoca, que en este caso se trata de los delitos de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 del Código Penal venezolano, que prevén una pena mínima de tres meses de arresto y un mes respectivamente.
Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa. En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento (Sentencia n° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
En este orden de ideas, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 230 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que el proceso se extienda mas allá de los lapsos legales haciendo indefinida su conclusión y nugatoria la aplicación de la justicia. Por esta razón se impone en sustitución de la medida de la medida cautelar acordada en su oportunidad, la obligación del imputado, mediante acta, de presentarse a las audiencias convocadas por el tribunal en atención a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Obligaciones del Imputado o Imputada. Artículo 246. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.”
REFERENCIA JURISPRUDENCIAL
La declaración de decaimiento de la medida privativa de libertad ha sido interpretada por la Sala de Constitucional, en Sentencia Nº 655 de fecha 16 de abril de 2007, expediente Nº 06 de abril de 2007, en los siguientes términos:
“El articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, no solo de la privativa de libertad, las cuales se convierten en ilegitimas por el transcurso del lapso predispuesto en la referida reforma… una vez transcurrido el plazo dispuesto en el articulo 244 del COPP, el Juez está en la obligación de pronunciarse sobre la vigencia de todas las medidas de coerción personal”
Así mismo ha dictaminado la Sala Constitucional, Nº 01 de fecha 12/01/09, expediente 07-1514, el carácter de orden publico de la libertad personal.
Del análisis de los elementos de autos analizados el tribunal estima que están dados los supuestos para el decaimiento de la medida privativa de libertad. En efecto, el tribunal estima como elementos determinantes para declarar la procedencia del decaimiento, los criterios siguientes:
1) El tiempo de reclusión ha excedido el plazo mínimo de dos años establecido en la norma cuya aplicación se solicita.
2) No consta en el expediente la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Publico. Por lo tanto, no se acreditó las circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal.
3) Las razones por las que fue dictada han variado, esto es, el transcurso del lapso legal señalado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal, tomando en consideración que la medida acordada lo fue en el momento inicial del proceso y luego considerar si el lapso exigido transcurrió tal como efectivamente se ha constatado que transcurrió.
En consecuencia este tribunal considera que lo procedente es declarar el cambio de la medida de coerción para una medida sustitutiva consistente en el acta de compromiso a que alude el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aparece lógico esta solución, por que no otra es la intención del legislador cuando señala un lapso máximo de duración de la medida, extensible dicho lapso de manera EXCEPCIONAL, solo mediante la motivación de las causa graves que así lo justifiquen, tal situación es comparable con la prorroga establecida para presentar la acusación señalada en el cuarto párrafo del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese caso vencido dicho lapso, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de la causa, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva, así lo ha aceptado pacífica y constantemente el Ministerio Publico y la practica tribunalicia. ¿Por qué habría de ser diferente para el supuesto de hecho del articulo 230 ejusdem?
En el presente caso las razones están dadas por una disposición legal contenida en el articulo 230 Del Código Orgánico Procesal Penal que de manera imperativa ordena que la medida de coerción personal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años”
Así se vislumbra la necesidad de establecer nuevamente los supuestos de procedencia del criterio de proporcionalidad de la vinculación al proceso mediante el acta compromiso. Así observamos:
Primero: el hecho por el cual se acusa al ciudadano WILMER ALFREDO FERNANDEZ merece pena privativa de libertad y su acción no esta evidentemente prescrita.
Segundo: La Fiscalia del Ministerio Publico ha consignado elementos de convicción suficientes para someter al referido acusado al juicio oral y publico.
Tercero: En el Auto de Apertura A Juicio se admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 del Código Penal venezolano vigente.
Cuarto: El acusado permanece bajo régimen de presentación desde el 11 de marzo de 2014, fecha en que se realizo la audiencia de presentación y se califico la flagrancia habiendo transcurrido hasta la fecha mas de dos años de vigencia de la medida de coerción.
Quinto: Han variado las circunstancias en virtud del transcurso del lapso legal señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL POR LAS MEDIDAS MENOS GRAVOSAS DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 246 EJUSDEM, solicitada por el acusado WILMER ALFREDO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.191.177, consistente ACTA COMPROMISO DE ASISTENCIA A LOS ACTOS PROCESALES. Líbrese la correspondiente boleta de notificación a las partes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2016. Publíquese, regístrese, y diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. JUAN ANÍBAL LUNA
LA SECRETARIA,
ABGDA. MONICA CALDERON
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado,
LA SECRETARIA,
ABGDA. MONICA CALDERON
Causa N°: 1U-994-14.
JAL/MC-