REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO

San Fernando de Apure 06 de Diciembre de 2016
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA:
1U-527-10
JUEZ: JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
IMPUTADO: WILMER ARGENIS SANCHEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 11-11-71, residenciado en el Sector el Retazo, calle Jesús de Nazareth, sector III, parcela 4-67, San Carlos Estado Cojedes, cédula de identidad número V- 12.581.067.
DEFENSA PUBLICA:
ABG. ROCIO MUNDARAIN

VICTIMA: HECTOR LUIS CAMEJO FIGUEREDO

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos.

PROCEDENCIA:
Fiscal Primera Municipal del Ministerio Público


Procede este Tribunal de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal Estado Apure motivar el dispositivo emitido en la culminación del Debate Oral y Público en el proceso seguido al acusado WILMER ARGENIS SANHEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 11-11-71, residenciado en el Sector el Retazo, calle Jesús de Nazareth, sector III, parcela 4-67, San Carlos Estado Cojedes, cédula de identidad número V- 12.581.067, quien fue declarado CULPABLE del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, que le atribuyó la Fiscal Primera Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure toda vez que se logró demostrar su responsabilidad en la comisión del delito atribuido y en consecuencia de ello se emitió sentencia CONDENATORIA en su contra conforme al contenido de los artículos 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositiva ésta que pasa este tribunal a motivar de conformidad con el contenido del artículo 347 del referido texto penal adjetivo dentro del lapso de ley, en los siguientes términos:


PRIMERO:

Identificación del acusado:
WILMER ARGENIS SANHEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 11-11-71, residenciado en el Sector el Retazo, calle Jesús de Nazareth, sector III, parcela 4-67, San Carlos Estado Cojedes, cédula de identidad número V- 12.581.067.

SEGUNDO:

Hechos y Circunstancias Objeto del Proceso (Artículo 346.2 del Código Orgánico Procesal Penal)

El hecho que le fue atribuido al acusado WILMER ARGENIS SANHEZ FLORES, cédula de identidad número V- 12.581.067, en la acusación formulada en su contra por la Fiscal Primera Municipal del Ministerio Público, y debidamente ratificado en el acto de apertura del juicio oral y público fue el siguiente:
“…en fecha 19 de Julio de 2004, siendo aproximado las once 11:00 horas de la noche se encontraba el ciudadano HECTOR LUIS CAMEJO FIGUEREDO, en un vehículo laborando como taxista, se trasladaba desde el Municipio Biruaca, hacia la ciudad de San Fernando cuando frente a la entrada de la Comandancia General de la Policía, ubicada en la avenida Intercomunal, le fue solicitado el servicio por parte de un ciudadano que se encontraba en las inmediaciones del lugar, se estaciona y éste abordó al taxi indicándole que lo trasladara a la Urbanización Los Cedros, vía Caramacate, cuando iban llegando a una curva por la adyacencia del Barrio Santa Teresa, el usuario le indica que se estacionara que se iba a quedar allí, encontrándose el lugar en un sitio oscuro el conductor comienza a sospechar la mala intención del ciudadano pasajero y decide dejarlo en la cercanías del sitio, debajo de un postal que si contaba con luz; en eso el pasajero expresa que eso es un atraco y el conductor al percatarse que lo iban asaltar se le va encima colocándole la mano en la escopeta que el pasajero portaba, comenzaron a forcejear la escopeta, en el transcurso de ese tiempo el Conductor se percata que se acercaba una patrulla de la Policía y de inmediato procede a detener el vehículo y le manifiesta a la comisión policial integrada por los funcionarios Sub Inspector (FAP) PEDRO RIVAS, S/SDO (FAP) RICHARD TOVAR y C/1RO (FAP) ASDRUBAL TOVAR, adscritos a la Comandancia General de la Policía, que lo estaban atracando, inmediatamente actúan los funcionarios y aprehenden al ciudadano quien quedó debidamente identificado como WILMER ARGENIS SANCHEZ FLORES y le fue incautado un arma de fuego, siendo puesto a la orden de esta Fiscalía (…)”.


TERCERO:
Calificación Jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público
La Fiscalía del Ministerio Público con fundamento en tales hechos, presentó acusación formal en contra del acusado de autos, por su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, que establece:
“460: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

De las lesiones personales
Artículo 415.- El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses....”






CUARTO:
Desarrollo de la Audiencia

El día Veintiuno (21) de Julio de dos mil dieciséis (2016), siendo día y hora fijados para la audiencia, se constituyó el Tribunal Itinerante de Juicio y luego de verificada la presencia de las partes se declaró abierto el Debate Oral y Público conforme a las formalidades previstas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en cabal cumplimiento de los principios que lo rigen.
Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primera Municipal del Ministerio Público, quien en forma oral expuso los argumentos de hecho y derecho, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los elementos en que se basó la Fiscalía del Ministerio Público para acusar al ciudadano WILMER ARGENIS SANHEZ FLORES, cédula de identidad número V- 12.581.067, y en tal sentido ratificó el escrito de acusación presentada en tiempo hábil en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, e igualmente la representación Fiscal, señaló que demostraría en el debate la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado, una vez que los órganos de pruebas comparezcan a este Tribunal y rindan sus testimonios, pruebas estas que fueron admitidas ante el Tribunal de Control correspondiente en su debida oportunidad legal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABGDA. ROCIO MUNDARAIN quien expuso en forma oral su discurso de apertura, alegando la inocencia de su defendido, en los siguientes términos:
“Oída la acusación llevada a la oralidad en contra del acusado Argenis Sánchez, la defensa en el [de]venir del juicio oral y público demostrará la inocencia del ciudadano Argenis Sánchez. Asimismo solicito el Sobreseimiento por prescripción del delito de Lesiones Intencionales Personales Menos Graves, previsto y Sancionado en el artículo 415 del Código Penal para la época que ocurrieron los hechos a saber en fecha 19-7-2004. Es todo.”

El Tribunal impuso al Acusado: WILMER ARGENIS SANHEZ FLORES, cédula de identidad número V- 12.581.067, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinales 2°, respecto al principio de inocencia y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo y si por el contrario lo harán bajo juramento y se les comunicó el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado. Asimismo fue impuesto con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 12° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó su deseo de no declarar, aportando sus datos de identificación, tal como quedó plasmado en el acta respectiva.

Seguidamente se dió inicio a la fase de recepción de pruebas, la cual se desarrollo conforme a las normas contempladas en los artículos 336, 337, 338, 339, 340 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS EVACUADAS
EXPERTOS:
1.- En fecha, ocho (8) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), se recibe declaración del funcionario Experto ANDERSON ORLANDO URIBE SOLANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.241.976, actualmente jefe del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien se le toma juramento de ley, en sustitución de los EXPERTOS: de los funcionarios JUAN CARLOS SANTANA, ANGEL CAPOTE, quienes practicaron Inspección Técnica Nº 0457 de fecha 27/07/2004, practicada a un vehículo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Y JOSE MIRABAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó Peritación Nº 9700-063-441, de fecha 01-09-04, practicada al arma de fuego incautada en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal.

Seguidamente Declara el EXPERTO/ “Ratifico el contenido de la INSPECCIÓNTECNICA N° 0457, que consta al folio 110, se trata realizada aun vehículo Marca: Daewoo, modelo: matiz, color: Blanco, placa DBF-631, clase automóvil, tipo sedan, fue inspeccionado en la parte interna y externa, observando en la parte superior del techo un instrumento elaborado en material sintético tipo plástico el cual es utilizado como indicador de auto Taxi, el mismo se encuentra en buen estado y uso de conservación, no se colecto ningún interés criminalistico. Es todo.
La fiscal Pregunta: ¿Puede indicar si se dejo constancia de la línea de taxi a que pertenecía? No hace referencia, simplemente describe el aviso de taxi. Es todo.
El defensor publica no va a realizar Pregunta.
El Juez Pregunta: ¿Tiene numero a l inspección que se refiere? Si, 0457 ¿objetivo de la inspección? describir el espacio, las características del vehiculo o si se encontró en el vehículo algún objeto de interés criminalistico, en este caso un vehículo que se encontraba frente a una vivienda. Es todo,

Seguidamente se le coloca a la vista la PERITACIÓN N° 9700-063-441, que consta al folio 121, Es fue un reconocimiento al arma de fuego, tipo escopeta, corta, confeccionado por un tubo de metal, que funde como caño, empuñadura de madera, de serial 1007, marca ruger, en regulación de estado y conservación y a tres cartucho elaborado en material sintético, calibre 16, hace referencia de sus característica, marca rust, al misma es un arma de utilizada en el armamento, es de mayor gravedad puede hasta causar la muerte es lo que se hace referencia del arma de fuego. Es todo.
El Fiscal Del Ministerio Público, Pregunta: ¿el estado de la misma? En regular estado de uso y conservación. Es todo.
El defensor publica, pregunta: ¿Cuántos cartuchos describe? Tres ¿indica el calibre? 16. Es todo.
El Juez, pregunta: ¿Permite determinar a quien se le incauto el armamento? No doctor en este caso lo refleja el acta policial. Es todo.


2.- En fecha siete (7) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), se recibe el Testimonio del funcionario EXPERTA/ ANA JULIA COLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.344.358, actualmente jefe del área Ciencia forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien se le toma juramento de ley, en sustitución del funcionario Médico Forense Dr. Jorge Romero Ceballos, adscrito al departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, quien practico Reconocimiento Médico Legal 9700.141.2079, de fecha 20-07-04.

TESTIMONIALES:
En fecha Doce (12) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016), se recibe el Testimonio de los funcionarios actuantes PEDRO CESAR RIVAS CADENAS, titular de la Cedula de Identidad N° 15.513.416, funcionario policial el actualidad supervisor, destacado en Mantecal Estado Apure, y TOVAR SIDRAN ASDRUBAL ELIA titular de la cédula de Identidad N° 14.219.780, funcionario actuante centro de coordinación n° 8 DEL Recreo, Oficial Jefe, quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos.

DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0457 de fecha 27-07-2004, practicada a un vehículo Marca: Daewoo inserta en los folio (110) de la pieza I en la presente causa, incorporada por su lectura en fecha cinco (5) de Octubre de dos mil dieciséis (2016).
2.- PERITACION Nª 9700-063-441, de fecha 1-9-2004, inserta en los folio (121) de la pieza I en la presente causa, practicada al arma de fuego incautada. Incorporada por su lectura en fecha veintitrés (23) de Agosto de dos mil dieciséis (2016),
3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL 9700.141.2079, de fecha 20-07-04, suscrito por el Médico Forense Dr. Jorge romero Ceballos incorporada por su lectura en fecha siete (7) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016),

El Ministerio Publico, señalo necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios de Pruebas llevados a la Oralidad. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud del Principio de la comunidad de las Pruebas, incorporada por su lectura en las fechas indicadas.
Es necesario puntualizar que este tribunal, habiendo emitido en forma oportuna la citación correspondiente al testigo RICHARD TOVAR, el mismo no compareció, evidenciándose de la declaración de los funcionarios comparecientes en fecha 12-09-16, que el mismo falleció, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio publico prescindió de dicho testimonio toda vez que el mismo no modifica esencialmente la acusación, se continuó y se prescindió de tal testimonial y del testimonio de HEIDGGER MAURICIO ROJAS, en audiencia celebrada el día primero (1) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), a solicitud del ministerio publico y de conformidad con el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Culminada la fase de recepción de pruebas y conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió la palabra en forma sucesiva a las partes quienes expusieron sus conclusiones en los siguientes términos:

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho ABGDA. AMELIA CASTILLO, en representación de la Fiscalía Dieciséis del Ministerio Público con competencia en fase intermedia y juicio oral, realizó la siguiente exposición:

“Esta representación fiscal de conformidad a lo que establece el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal procede de manera sucinta a realizar las conclusiones del presente juicio, contra el ciudadano Wilmer Sánchez, existe la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Menos Graves y Porte Ilícito De Arma De Fuego. Ahora Bien, los hechos que se suscitaron fue en fecha 19-6-2014, (se deja constancia que la fiscal pasa a narra los hechos), En relación a estos hechos los funcionarios fueron conteste al momento que dicen que observan el forcejeo de los dos ciudadanos que se trataba de la víctima con la otra persona que se encontraban en forcejeo, al momento de la lucha le propino una lesión, es decir, le mordió un dedo, asimismo al momento de venir la experta Ana Julia Colina, depuso que la víctima tenía una lesión en el dedo y que esta con la declaración de los funcionarios hacen mención de la lesión ocasionada en el dedo, corroborando esta declaración con la de Asdrúbal Tovar quien practico la aprehensión hace el señalamiento que la persona aprehendida se encuentra en la sala, y realizo la aprehensión se encontraba de copiloto en la patrulla, dice que hubo la aprehensión en flagrancia, el Ministerio Público fueron suficientemente probado los hechos que cometiera el encausado, debo señalar que la sala de casación penal ha establecido que cuando no hay desplazamiento penal y a dejado de tener la posesión del bien, no podemos hablar de un delito consumado, no se probo el delito de robo agravado, sino de grado de tentativa, porque llegaron a los funcionarios y lo detuvieron, es decir, fue aprobado un robo agravado en grado de tentativa, igualmente que se probo el Porte de Arma de Fuego efectivamente se incauto el arma de fuego y se probo la existencia de dicha arma y probado en esta sala, y objeto del bien se practico la experticia del matiz en fecha 7-9-16. El médico forense afirmo que realizo en fecha 20-7-2004 un reconocimiento médico legal Héctor Camejo presentaba un mordisco en el dedo derecho con incapacidad de ocho días, el Ministerio Publico el presencia de un hecho que no fue cuasi flagrancia, ni flagrancia presunta, es decir. flagrancia plena no queda lugar a duda que es la persona que cometió el hecho, hago hincapié por la ausencia de la víctima, no fue posible su localización, En consecuencia solicito la sentencia condenatoria por los delitos de robo agravado en grado de tentativa, lesiones leves y porte ilícito arma de fuego. Es todo.”


CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA
El profesional del derecho ABGDA. ROCIO MUNDARAIN, en su condición de Defensora del acusado WILMER ARGENIS SANHEZ FLORES, cédula de identidad número V- 12.581.067, realizó la siguiente exposición:
“Oída los alegatos que razón de haber el presente juicio oral y público conclusiones la misma a expuesto origen señalando modo, lugar y tiempo que ocurrieron los hechos contra Wilmer Sánchez. A señalado el Ministerio Público que con los elementos que fueron traídos como las declaración de expertos y testigo, se origino los delitos de robo agravado en grado de tentativa, porte iliaco y lesiones leves, el Ministerio Público al realizar hechos quedaron demostrado el 12 de septiembre del presente año. Asimismo manifestó el Ministerio Público que con el dicho de Cesar Cadena quien fue funcionario actuante es importantes señalar fue demostrada la culpabilidad de mi defendido, sin embargo Cesar Cadena al momento de alegar que siendo las once de la noche se encontraban por el sector los centauros, y vio un vehiculo que le hizo cambio de luces, detuvieron la patrulla y que pedro cesar cadena manifiesta que avistaron un forcejeo, quedo asentado el acta de fecha 2 de septiembre del 2016 presuntamente el ciudadano que fue aprehendido fue encontrado un escopeteen al momento de ser preguntado las características física de la persona aprehendida, el mismo dijo piel morena estatura bajas, no logrando reconocer a Wilmer Sánchez como la persona que aprehendió. Asimismo Asdrúbal señalo allí mi defendido hay la duda de las circunstancia la víctima no hizo acto de presentencia Héctor Camejo quien ejerció denuncia en contra Wilmer Sánchez y que existe delitos en su contra, los funcionarios señalas que eran onces de la noche, que se encontraba oscuro así mismo señala Tovar Asdrúbal avisto una escopeta es necesario la observación no obstante existe un arma de fuego, la cual vino el experto a deponer sobre el estado del arma de fuego, queda la duda si mi defendido portaba el arma de fuego o el que atacaba, cargaba un Escopeteen poro no señalan al momento de practicar la aprehensión si Wilmer Sánchez haya sido el poseedor del arma de fuego, no existe esos suficientes elementos de prueba a lo que aluda la vendita publica que allá sido autor y responsable del delito de porte ilícito de arma de fuego y lesiones leves, y la ausencia de la víctima quien era la pieza fundamental para el señalamiento directo, es por lo que invoco el principio el in dubio pro reo y la duda que emerge el poseer del arma de fuego, no existe elementos suficientes para demostrar para que sea condenado por estos delito de hechos y derechos alegadas debe tomar el tribunal la duda razonable si respectivamente si se realizo este delito solicito por tal razón solicito sentencia absolutoria. Es todo.”

REPLICA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La profesional del derecho ABOGDA. AMELIA CASTILLO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, realizó la siguiente exposición:
“Esta defensa solicita que la declaración realizara que hiciera la víctima se desestime, por cuanto no hizo acto de presencia a los llamados del Tribunal, por lo que no se puede valorar lo dicho por la victima. Es todo”


CONTRAREPLICA DE LA DEFENSA:
“La única observación que hago, que haya asistido la sala de juicio lo que se ha usado como argumento la ausencia de la victima para poder determinar que Wilmer Sánchez lo despojo del vehículo. Es todo”.


Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado de autos, quien sin juramento alguno, manifestó que no deseaba declarar.


Seguidamente se declaró cerrado el debate, pasando a emitir el dispositivo que seguidamente se motiva en los siguientes términos:




QUINTO
Del hecho a debatir

El hecho a debatir en el presente caso, es la responsabilidad penal del acusado WILMER ARGENIS SANHEZ FLORES, cédula de identidad número V- 12.581.067, en el delito que le fue atribuido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, y con fundamento en los hechos perpetrados en fecha en fecha 19 de Julio de 2004, cuando siendo aproximadamente las once 11:00 horas de la noche se encontraba el ciudadano HECTOR LUIS CAMEJO FIGUEREDO, en un vehículo laborando como taxista, se trasladaba desde el Municipio Biruaca, hacia la ciudad de San Fernando cuando frente a la entrada de la Comandancia General de la Policía, ubicada en la avenida Intercomunal, le fue solicitado el servicio por parte de un ciudadano que se encontraba en las inmediaciones del lugar, se estaciona y éste abordó al taxi indicándole que lo trasladara a la Urbanización Los Cedros, vía Caramacate, cuando iban llegando a una curva por la adyacencia del Barrio Santa Teresa, el usuario le indica que se estacionara que se iba a quedar allí, encontrándose el lugar en un sitio oscuro el conductor comienza a sospechar la mala intención del ciudadano pasajero y decide dejarlo en la cercanías del sitio, debajo de un postal que si contaba con luz; en eso el pasajero expresa que eso es un atraco y el conductor al percatarse que lo iban asaltar se le va encima colocándole la mano en la escopeta que el pasajero portaba, comenzaron a forcejear la escopeta, en el transcurso de ese tiempo el Conductor se percata que se acercaba una patrulla de la Policía y de inmediato procede a detener el vehículo y le manifiesta a la comisión policial integrada por los funcionarios Sub Inspector (FAP) PEDRO RIVAS, S/SDO (FAP) RICHARD TOVAR y C/1RO (FAP) ASDRUBAL TOVAR, adscritos a la Comandancia General de la Policía, que lo estaban atracando, inmediatamente actúan los funcionarios y aprehenden al ciudadano quien quedó debidamente identificado como WILMER ARGENIS SANCHEZ FLORES, ello en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS CAMEJO FIGUEREDO.
Implica que en el contradictorio, habría de determinarse en primer lugar que estamos en presencia del ilícito precalificado y en segundo lugar, cual fue la actuación atribuida al acusado para determinar su responsabilidad en su perpetración por los siguientes hechos.
“…en fecha en fecha 19 de Julio de 2004, cuando siendo aproximadamente las once 11:00 horas de la noche se encontraba el ciudadano HECTOR LUIS CAMEJO FIGUEREDO, en un vehículo laborando como taxista, se trasladaba desde el Municipio Biruaca, hacia la ciudad de San Fernando cuando frente a la entrada de la Comandancia General de la Policía, ubicada en la avenida Intercomunal, le fue solicitado el servicio por parte de un ciudadano que se encontraba en las inmediaciones del lugar, se estaciona y éste abordó al taxi indicándole que lo trasladara a la Urbanización Los Cedros, vía Caramacate, cuando iban llegando a una curva por la adyacencia del Barrio Santa Teresa, el usuario le indica que se estacionara que se iba a quedar allí, encontrándose el lugar en un sitio oscuro el conductor comienza a sospechar la mala intención del ciudadano pasajero y decide dejarlo en la cercanías del sitio, debajo de un postal que si contaba con luz; en eso el pasajero expresa que eso es un atraco y el conductor al percatarse que lo iban asaltar se le va encima colocándole la mano en la escopeta que el pasajero portaba, comenzaron a forcejear la escopeta, en el transcurso de ese tiempo el Conductor se percata que se acercaba una patrulla de la Policía y de inmediato procede a detener el vehículo y le manifiesta a la comisión policial integrada por los funcionarios Sub Inspector (FAP) PEDRO RIVAS, S/SDO (FAP) RICHARD TOVAR y C/1RO (FAP) ASDRUBAL TOVAR, adscritos a la Comandancia General de la Policía, que lo estaban atracando, inmediatamente actúan los funcionarios y aprehenden al ciudadano quien quedó debidamente identificado como WILMER ARGENIS SANCHEZ FLORES, ello en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS CAMEJO FIGUEREDO (…)”

SEXTO
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados (artículo 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal)
Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquella de la cual se prescindió y las partes aceptaron, que: “…en fecha en fecha 19 de Julio de 2004, cuando siendo aproximadamente las once 11:00 horas de la noche se encontraba el ciudadano HECTOR LUIS CAMEJO FIGUEREDO, en un vehículo laborando como taxista, se trasladaba desde el Municipio Biruaca, hacia la ciudad de San Fernando cuando frente a la entrada de la Comandancia General de la Policía, ubicada en la avenida Intercomunal, le fue solicitado el servicio por parte de un ciudadano que se encontraba en las inmediaciones del lugar, se estaciona y éste abordó al taxi indicándole que lo trasladara a la Urbanización Los Cedros, vía Caramacate, cuando iban llegando a una curva por la adyacencia del Barrio Santa Teresa, el usuario le indica que se estacionara que se iba a quedar allí, encontrándose el lugar en un sitio oscuro el conductor comienza a sospechar la mala intención del ciudadano pasajero y decide dejarlo en la cercanías del sitio, debajo de un postal que si contaba con luz; en eso el pasajero expresa que eso es un atraco y el conductor al percatarse que lo iban asaltar se le va encima colocándole la mano en la escopeta que el pasajero portaba, comenzaron a forcejear la escopeta, en el transcurso de ese tiempo el Conductor se percata que se acercaba una patrulla de la Policía y de inmediato procede a detener el vehículo y le manifiesta a la comisión policial integrada por los funcionarios Sub Inspector (FAP) PEDRO RIVAS, S/SDO (FAP) RICHARD TOVAR y C/1RO (FAP) ASDRUBAL TOVAR, adscritos a la Comandancia General de la Policía, que lo estaban atracando, inmediatamente actúan los funcionarios y aprehenden al ciudadano quien quedó debidamente identificado como WILMER ARGENIS SANCHEZ FLORES, ello en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS CAMEJO FIGUEREDO (…)”.
Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados y la consecuente responsabilidad penal del acusado, a saber:
Testimonio de los funcionarios actuantes como son PEDRO CESAR RIVAS CADENAS, titular de la Cedula de Identidad N° 15.513.416, funcionario policial en la actualidad supervisor, destacado en Mantecal Estado Apure, y TOVAR SIDRAN ASDRUBAL ELIA titular de la cédula de Identidad N° 14.219.780, funcionario actuante centro de coordinación N° 8 DEL Recreo, Oficial Jefe, quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos, testimonio ratificado en los términos siguientes:
En fecha en fecha Doce (12) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016), se recibe declaración al testigo PEDRO CESAR RIVAS CADENAS, titular de la Cedula de Identidad N° 15.513.416, funcionario policial en la actualidad supervisor, destacado en Mantecal Estado Apure, funcionario actuante aprehensor, quien debidamente juramentado e identificado plenamente expuso:
“Compañeros Tovar uno está allí y el otro murió hace ocho años, hace tiempo estaba patrullando con dos funcionarios y venia desde el basurero a los centauros, en un poste estaba un matiz blanco de una línea de taxi que hizo cambio de luz había un forcejeo, que estaba conduciendo estaba forcejeando con otro sacando un Escopetín, se detuvo al ciudadano y se hicieron las actuaciones respectivas. Es todo”

Es interrogado por el Fiscal y respondió:
¿A qué hora?:
Diez y noche de la noche
¿Qué observan?:
Estacionamos la unidad donde hacen el cambio de luces, el forcejeo dentro, el muchacho estaba en el taxi el que presumía que atracaba que tenía el Escopetín
¿Estaba otra persona?:
Dos muchachos
¿Qué le dice el dueño del taxi?:
El al momento tenía un dedo molido, que lo agarra frente al parque de feria y hacia los cedros, se percata que iba a sacar algo y le voló encima de una vez
¿Qué otro objeto de interés incautaron?
No recuerdo.-

Es interrogado por la Defensa y respondió:
¿Quién conformaba la comisión?
Asdrúbal Tovar y Richard Tovar
¿Quién comandancia?
Yo
¿Quién realizo la aprehensión?
El que primero bajo el que venía guindado, yo baje Tovar lo saco por la misma ventana del vehículo
¿En qué momento de ese hecho logra ver la situación?
Era un zona oscura y cuando la patrulla da la vuelta está en el carro en la bajada y hace cambio de luz, y se le para al frente con la luz alta se ve el forcejeo, el muchacho lo tenía dominado y esta encima de el
¿Quién incauta el arma?
Tovar
¿El mismo lo saca?
Si el mismo
¿Qué hizo usted?
Lo montamos en la unidad y llevarlo a la comandancia.-

Interrogado por el Juez respondió:
Quien es Tovar Asdrúbal Tovar, Richard Tovar era el especialista y no se bajo de la unidad
¿Cómo era la persona?
Morena de baja estatura.”

En esta misma fecha Doce (12) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016), se recibe declaración al testigo TOVAR SIDRAN ASDRUBAL ELIA titular de la cédula de Identidad N° 14.219.780, funcionario actuante, adscrito al centro de coordinación N° 8 del Recreo, Oficial Jefe, quien expuso:
“Estábamos de patrullaje de regreso hacia el mercado nuevo, avistamos a un carro que nos hizo cambio de luz muchas veces, yo venía atrás, escuche desde el copiloto que le decía que lo estaban atracando, aviste a los dos forcejeando con una escopeta, lo saque por la ventanilla y le quitamos el armamento, lo llevamos a la comandancia general donde se puso a la orden del organismo competente”

Interrogado por el Ministerio Publico, respondió:
¿Qué características del vehículo?
Un matiz,
¿Hora de los hechos?
Once de la noche
¿Qué observó?
El conductor con una escopeta en mano y tenía un mordisco en el dedo, le coloque la mano al armamento y lo saque por la ventanilla y se neutralizó el ciudadano
¿Quién tenía el mordisco?
El conductor
¿Quién lo hirió?
En el forcejeo fue el acusado
¿Recuerda las características del detenido?
Si el ciudadano presente.-

Interrogado por la Defensa, respondió:
¿Cuántos eran los funcionarios?
El chofer Richard Tovar, Pedro Rivas y yo.
¿Cuántos descienden?
Yo del lado del copiloto y el otro por el chofer
¿Sacó arma de fuego?
No
¿Quién colecta el arma de fuego?
Yo.”

VALORACION:
Casi que es obligante destacar que en la legislación nacional los medios de prueba no están sometidos a un sistema legal predeterminado por haberse abandonado el criterio de apreciación legal o tarifaria. Conforme a la filosofía del actual Código Orgánico Procesal Penal la estimación probatoria está librada al conocimiento y experiencia del juez y a su capacidad razonadora, factores extranormativos que permiten la valoración pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 182 eiusdem.
Interpreta este Tribunal que el testimonio rendido por los funcionarios policiales debe valorarse atendiendo como si tal declaración no fuera una prueba que por sí sola pudiera servir para fundamentar una condena, sino que siempre requiere de otras diligencias para su confirmación, de ahí que la única razón por la cual se le niegue capacidad suficiente para llevar a la certeza, es por no haber recaudado otras pruebas. Ese concepto es importante determinar, pues si como bien lo dice, la declaración policial no está amparada legalmente por una presunción de veracidad, tampoco por una presunción de mentira, de modo que corresponde al juez valorarla de acuerdo con la sana crítica. Si del resto de pruebas se acompañan elementos que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales encuentra este tribunal que esta prueba conduce a la certeza del hecho y de la responsabilidad del acusado, con base en ella debe condenar, y no hay ninguna razón ni lógica ni jurídica para establecer como regla general que el juez no le crea al funcionario actuante, toda vez que no cursa en el presente expediente contraprueba que desmienta el dicho de los funcionarios quienes realizaron la aprehensión in fraganti del acusado tal como se desprende de la audiencia de presentación del mismo de fecha 22 de julio de 2004.
Con ocasión de un Recurso de Interpretación del Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de Género, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nª 272 en fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.”

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (actual 234 eiusdem), distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. óp. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. óp. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”
De la revisión del presente caso se tiene que el hecho que dio origen al presente procedimiento fue calificado como flagrante en fecha 22 de julio de 2004, decisión contra la cual no se ejercieron recursos quedando definitivamente firme con las consecuencias procesales que de ello derivan.
La Finalidad del Proceso según lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión, apreciando las pruebas aportadas con estricta observancia de las disposiciones del Código Adjetivo tal como lo señala el artículo 183 eiusdem.
Ahora bien, ese cumulo probatorio necesario para respaldar la declaración de los funcionarios aprehensores fue sometido al contradictorio de las partes no siendo objetado ni desvirtuado en curso del debate probatorio siendo ratificada su existencia con el dicho de expertos, tal como se desprende, de la declaración del experto ANDERSON ORLANDO URIBE SOLANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.241.976, actualmente jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien se le toma juramento de ley, en sustitución de los EXPERTOS: de los funcionarios JUAN CARLOS SANTANA, ANGEL CAPOTE, quienes practicaron Inspección Técnica Nº 0457 de fecha 27/07/2004, practicada a un vehículo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Y JOSE MIRABAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó Peritación Nº 9700-063-441, de fecha 01-09-04, practicada al arma de fuego incautada en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal, realizada en fecha ocho (8) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), quien ratifica el contenido y la firma en los términos siguiente:
“Ratifico el contenido de la INSPECCIÓNTECNICA N° 0457, que consta al folio 110, se trata realizada aún vehículo Marca: Daewoo, modelo: matiz, color: Blanco, placa DBF-631, clase automóvil, tipo sedan, fue inspeccionado en la parte interna y externa, observando en la parte superior del techo un instrumento elaborado en material sintético tipo plástico el cual es utilizado como indicador de auto Taxi, el mismo se encuentra en buen estado y uso de conservación, no se colecto ningún interés criminalistico. Es todo.”

Interrogado por la fiscal respondió:
¿Puede indicar si se dejo constancia de la línea de taxi a que pertenecía?
No hace referencia, simplemente describe el aviso de taxi. Es todo.

La defensa pública no va a realizar Pregunta.

Interrogado por el Juez respondió:
¿Tiene número a l inspección que se refiere?
Si, 0457
¿Objetivo de la inspección?
Describir el espacio, las características del vehículo o si se encontró en el vehículo algún objeto de interés criminalistico, en este caso un vehículo que se encontraba frente a una vivienda. Es todo,

VALORACION: A tal elemento se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la determinación física del lugar en el cual ocurren los hechos. Estima quién aquí decide que su valor probatorio se circunscribe a la determinación de las características señaladas en dicha experticia observándose que no surgió otro elemento probatorio que se tornara vinculado al hecho investigado.

Seguidamente en esta misma fecha ocho (8) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), se le coloca a la vista la PERITACIÓN N° 9700-063-441, que consta al folio 121, quien ratifica el contenido y la firma en los términos siguiente:
“Es fue un reconocimiento al arma de fuego, tipo escopeta, corta, confeccionado por un tubo de metal, que funde como caño, empuñadura de madera, de serial 1007, marca ruger, en regulación de estado y conservación y a tres cartucho elaborado en material sintético, calibre 16, hace referencia de sus característica, marca rust, la misma es un arma de utilizada en el armamento, es de mayor gravedad puede hasta causar la muerte es lo que se hace referencia del arma de fuego. Es todo.”

Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
¿El estado de la misma?
En regular estado de uso y conservación. Es todo.

El defensor público, pregunta:
¿Cuántos cartuchos describe?
Tres
¿Indica el calibre?
16. Es todo.

Interrogado por el Juez, respondió:
¿Permite determinar a quién se le incauto el armamento?
No doctor en este caso lo refleja el acta policial. Es todo.

VARORACION: Tal como ha quedado dicho ut supra, al describir el estado de flagrancia en que fue aprehendido el acusado y la necesidad de cumplir los requisitos exigidos por la norma para determinar ese estado probatorio al momento de la realización del hecho punible, esto es la Inmediatez Temporal que significa que el delito se está cometiendo o se haya cometido instantes antes y por otra parte la Inmediatez Personal que se entiende: a) con relación a la persona: Que el sujeto activo se encuentra ahí, en ese momento y situación y b) con relación al objeto o a los instrumentos del delito: que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el hecho punible. En efecto, practicado el reconocimiento al arma incautada, la cual ha sido traída al proceso con estricto apego a la normativa procesal y ratificada oralmente por testigo idóneo con conocimiento e idéntica ciencia, arte u oficio al que fue inicialmente convocado conllevan a este tribunal a estimar con pleno efecto probatorio la existencia del arma que constituye uno de los elementos del supuesto de hecho de la norma invocada y califica el delito por el cual es acusado el ciudadano WILMER ARGENIS SANCHEZ.

En fecha siete (7) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), se recibe el Testimonio del funcionario EXPERTA/ ANA JULIA COLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.344.358, actualmente jefe del área Ciencia forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien se le toma juramento de ley, en sustitución del funcionario Médico Forense Dr. Jorge Romero Ceballos, adscrito al departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, quien practico Reconocimiento Médico Legal 9700.141.2079, de fecha 20-07-04, quien expone:
“Experticia realizada sexo masculino, en fecha 20-7-2004, índice derecho inflamado refiere no sentir el dedo. Es todo.”

Interrogado por la representación fiscal respondió:
¿Tiempo de curación? 12 días con 8 días de incapacidad. Es todo.
La defensa pública no va a realizar Pregunta.
El Juez no va a realizar Pregunta.

VALORACION: A tal elemento se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la información precisa sobre el examen corporal practicado a la víctima. Si bien el dictamen pericial ha sido realizado por persona distinta al deponente, el sustituto ha acreditado ante el tribunal idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado tal como lo señala el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a su conocimiento ha ilustrado al tribunal suficientemente acerca de la lesión producida a la víctima. Estima quién aquí decide que su valor probatorio se encuentra impregnado de la credibilidad de las características señaladas en dicha experticia observándose que no surgió otro elemento probatorio que contradiga o arroje dudas sobre lo expuesto por el deponente, por lo que el tribunal estima el peritaje como suficientemente concluyente para fundamentar una sentencia condenatoria.

EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES:
EXPERTICIAS:
1) Peritación Nº 9700-063-441, de fecha 01-09-04, practicada al arma de fuego incautada en el presente procedimiento.
2) Reconocimiento Médico Legal 9700.141.2079, de fecha 20-07-04, suscrito por el Médico Forense Dr. Jorge romero Ceballos, adscrito al departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
3) OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Inspección técnica Nº 0457 de fecha 27-07-2004, practicada a un vehículo Marca: Daewoo, clase: automóvil, Modelo: Matiz, Color: Blanco, Tipo: Sedan, placas: DBF-631, serial de Carrocería KLA4M11BD2C693113, Serial de Motor: F8CV810422, suscrita por los funcionarios Agente Juan Carlos Santana y agente Ángel Capote, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.

VALORACION:
Quien hoy dictamina, estima que las mismas, se erigen en pruebas de culpabilidad respecto del imputado. Aparece claro y evidente entonces que las diligencias recogidas en las actas en mención, versan sobre el lugar donde presuntamente se materializaba el delito: el arma y vehículo incautadas; de manera tal, que de ellas dimanan indicios respecto de la actividad investigativa desplegada por el Ministerio Público con el auxilio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mas no como prueba que determine culpabilidad al presunto autor del hecho enjuiciado. Ella permite establecer el hecho probado para deducir de su existencia en el proceso las conclusiones lógicas que vinculan al acusado a los hechos probados y que en extremo coadyuvan a recabar elementos de convicción en los cuales se fundó la sentencia condenatoria. Del contenido de tales actas se deriva el conocimiento de los hechos y su posterior debate el juicio oral y público que condujo a escuchar los testimonios de los funcionarios actuantes, lo cual ha sido objeto de valoración por este tribunal. Es por lo que el tribunal les otorga pleno valor probatorio a tales pruebas. Así se declara.
Todos estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, al tener éstos carácter firme, contestes, coherentes y valorados conforme a la sana crítica que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de las pruebas de las cuales acordó prescindir el Tribunal por agotamiento de las vías de ley para comparecencia de testigos y expertos, sin objeción alguna del Ministerio Público ni de la defensa. Así se declara.
Durante la fase de recepción de las pruebas, y conforme al contenido del artículo 336 al 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron recibidos los medios probatorios, debidamente ofrecidos por el Ministerio Público, y los cuales de su debida apreciación estimó este órgano jurisdiccional que quedó probada la existencia del ilícito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en la persona de la víctima ciudadano HECTOR LUIS CAMEJO FIGUEREDO.
Es importante acotar que el Ministerio Publico no emitió acto conclusivo alguno respecto al arma incautada en poder del acusado. Al respecto, es necesario puntualizar que no corresponde a este tribunal realizar el Control formal y material de la Acusación pues ello corresponde a una fase ya precluida del proceso como lo es la audiencia preliminar. En ese sentido el pronunciamiento del tribunal se circunscribe en este caso a lo admitido en el auto de apertura a juicio lo que garantiza la triple congruencia entre acusación, auto de apertura y sentencia tal como lo señala el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal:
Congruencia entre Sentencia y Acusación. Artículo 345. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.

De lo expuesto se desprende que no habiendo emitido el Ministerio Publico acto conclusivo respecto al arma incautada, la consecuencia inmediata es el cambio de calificación de robo agravado por el de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal venezolano vigente para las fecha de los hechos. Así se decide.


SÉPTIMO
Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho (artículo 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal.)

Ahora bien, determinada como ha sido la materialidad del ilícito de ROBO PROPIO, Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, debemos establecer el “nexo causal”, es decir, la relación que media entre ese resultado dañoso probado y la conducta atribuible al señalado como autor de ese resultado conforme a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, debida y formalmente ratificada en la apertura del debate. En tal sentido analizados como fueron los medios probatorios que en tal sentido fueron formalmente traídos al proceso, ofrecidos por el Ministerio Público, de la manera siguiente:

ANALISIS, COMPARACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN SU CONJUNTO
El tribunal está, según el resultado de la valoración de las pruebas convencido que el acusado con el objeto de cometer el delito de robo no realizó todo lo que es necesario a la consumación del delito de robo, toda vez que fue anticipado por la victima, quien según se desprende de la declaración de los funcionarios actuantes alertó a la comisión policial quienes impidieron la consumación del robo al no permitir desplazamiento de la posesión de algún bien desde la víctima hasta su agresor. Tal circunstancia alcanza la ejecución delictiva hasta el grado de tentativa sin haber logrado la consumación, pues evidente que el delincuente se quedó en el intento.
En definitiva, este Tribunal concluye que las razones de la ciencia, de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficiente y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes, los cuales demuestran la persistencia inequívoca del acusado WILMER ARGENIS SANHEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 11-11-71, residenciado en el Sector el Retazo, calle Jesús de Nazareth, sector III, parcela 4-67, San Carlos Estado Cojedes, cédula de identidad número V- 12.581.067; en la incriminación, en tiempo y espacio, sin ambigüedades ni contradicciones de la amenaza con arma de fuego para despojar a la víctima HECTOR LUIS CAMEJO FIGUEREDO de sus pertenencias, lo cual deviene en ilícita por ser contraria a derecho.

En relación a las pruebas documentales promovidas y admitidas, como:
EXPERTICIAS:
1) Peritación Nº 9700-063-441, de fecha 01-09-04, practicada al arma de fuego incautada en el presente procedimiento.
2) Reconocimiento Médico Legal 9700.141.2079, de fecha 20-07-04, suscrito por el Médico Forense Dr. Jorge romero Ceballos, adscrito al departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
3) OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Inspección técnica Nº 0457 de fecha 27-07-2004, practicada a un vehículo Marca: Daewoo, clase: automóvil, Modelo: Matiz, Color: Blanco, Tipo: Sedan, placas: DBF-631, serial de Carrocería KLA4M11BD2C693113, Serial de Motor: F8CV810422, suscrita por los funcionarios Agente Juan Carlos Santana y agente Ángel Capote, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.

A las referidas documentales se les otorga pleno valor probatorio por ser expedidos y otorgados por funcionarios públicos legítimos y competentes para dar fe de los actos vertidos en los mismos; de los referidos instrumentos se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, su contenido fue ratificado en juicio y sometido al contradictorio de las partes no siendo desvirtuado su contenido en juicio, por lo que se les otorga plena eficacia probatoria respecto a los hechos imputados.
En este proceso se ha acreditado mediante prueba directa e indirecta la autoría material del acusado WILMER ARGENIS SANHEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 11-11-71, residenciado en el Sector el Retazo, calle Jesús de Nazareth, sector III, parcela 4-67, San Carlos Estado Cojedes, cédula de identidad número V- 12.581.067; en los hechos del día en fecha 19 de Julio de 2004, siendo aproximado las once 11:00 horas de la noche se encontraba el ciudadano HECTOR LUIS CAMEJO FIGUEREDO, en un vehículo laborando como taxista, se trasladaba desde el Municipio Biruaca, hacia la ciudad de San Fernando cuando frente a la entrada de la Comandancia General de la Policía, ubicada en la avenida Intercomunal, le fue solicitado el servicio por parte de un ciudadano que se encontraba en las inmediaciones del lugar, se estaciona y éste abordó al taxi indicándole que lo trasladara a la Urbanización Los Cedros, vía Caramacate, cuando iban llegando a una curva por la adyacencia del Barrio Santa Teresa, el usuario le indica que se estacionara que se iba a quedar allí, encontrándose el lugar en un sitio oscuro el conductor comienza a sospechar la mala intención del ciudadano pasajero y decide dejarlo en la cercanías del sitio, debajo de un postal que si contaba con luz; en eso el pasajero expresa que eso es un atraco y el conductor al percatarse que lo iban asaltar se le va encima colocándole la mano en la escopeta que el pasajero portaba, comenzaron a forcejear la escopeta, en el transcurso de ese tiempo el Conductor se percata que se acercaba una patrulla de la Policía y de inmediato procede a detener el vehículo y le manifiesta a la comisión policial integrada por los funcionarios Sub Inspector (FAP) PEDRO RIVAS, S/SDO (FAP) RICHARD TOVAR y C/1RO (FAP) ASDRUBAL TOVAR, adscritos a la Comandancia General de la Policía, que lo estaban atracando, inmediatamente actúan los funcionarios y aprehenden al ciudadano quien quedó debidamente identificado como WILMER ARGENIS SANCHEZ FLORES y le fue incautado un arma de fuego, y se realizó la aprehensión in fraganti del acusado. Se ha acreditado mediante prueba testimonial el propósito final de dicha acción. Se han establecido hechos acreditados que unidos de una manera lógica, sin contradecir las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia acreditan que WILMER ARGENIS SANHEZ FLORES, cédula de identidad número V- 12.581.067, es el autor material de la amenaza en forma violenta contra el ciudadano HECTOR LUIS CAMEJO FIGUEREDO el día 19 de Julio de 2004. Se ha acreditado la participación de propia mano de WILMER ARGENIS SANHEZ FLORES en el intento de Robo de las pertenencias de la víctima en el cual bajo su poder se encontraba un arma de fuego. Finalmente las circunstancias en las cuales fue aprehendido el acusado WILMER ARGENIS SANHEZ FLORES, cédula de identidad número V- 12.581.067, acreditan de manera inequívoca el hecho al acusado sin que sirva de obstáculo la incomparecencia de la victima para la atribución de la responsabilidad penal al acusado WILMER ARGENIS SANHEZ FLORES, titular de la cédula de identidad número V- 12.581.067.
Al respecto, en el capitulo referente a la determinación de los hechos ha quedado demostrado que el acusado fue capturado in fraganti tal como ha quedado establecido en la motiva de esta decisión, siendo calificada la flagrancia por el Tribunal Competente en la oportunidad legal. Tal hecho es fundamental en la motivación de la presente decisión, por considerar que al aplicar las reglas de la lógica se constituye en elemento desencadenante de la culpabilidad del acusado. La pregunta esencial es ¿se ha demostrado la comisión de algún delito? Indudablemente que el hecho probado de ser sorprendido por la autoridad policial forcejeando con la victima para despojarlo de sus pertenencias, forzoso es concluir que el ciudadano WILMER ARGENIS SANHEZ FLORES está vinculado al intento de robo. Faltaría entonces determinar la participación y el grado de culpabilidad.
Es importante destacar aquí en cuanto a la consumación del delito, la referencia ha con cuales actos materiales estaría consumado el delito en el presente caso. Para ello el tribunal considera que desde el momento del acto de amenazar con el arma a la victima para obtener el fin último de su acción que es el desapoderamiento de sus pertenencias aun cuando no logre su consumación es una acción que se presume voluntaria a tenor de lo señalado por el artículo 61 del Código Penal venezolano y está expresamente prevista por la ley como delito en el artículo 457 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, lo que se relaciona de manera indirecta con la norma invocada por el Ministerio Publico, tal es el espíritu, propósito y razón de la norma invocada y por lo tanto al configurarse la amenaza de un grave daño a la víctima, aun cuando la víctima o poseedor prolongue la esfera de custodia y de disposición material directamente o a través de terceros como la policía impidiendo que el agente logre el desapoderamiento y obtenga el consecuente apoderamiento. Es por ello, que así el autor haya realizado actos ejecutivos y no alcance a asumir el control y disposición del bien no podrá hablarse de consumación sino de tentativa.
Al respecto, La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 320 de once de mayo de 2001, ha puntualizado:
Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado.
La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados CARMEN NORELIS LINARES MARTINEZ y JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ PIÑA, debido a que no se perfeccionó el apoderamiento.”

Por otra parte ha quedado demostrado la lesión ocasionada a la víctima, dando con ello pie a que se configure en el presente caso un concurso real de delitos toda vez que siendo la participación del acusado en el delito de Robo Propio en grado de tentativa, las lesiones a la víctima constituye un hecho subsumible en el tipo penal de Lesiones menos graves previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos.
¿Cómo queda configurado el delito en el presente caso?
Así: partiendo de hechos probados de manera directa en el presente caso, a saber:
PRIMERO: La aprehensión del ciudadano WILMER ARGENIS SANHEZ FLORES, titular de la cédula de identidad número V- 12.581.067, fue calificada por el Tribunal competente como flagrante, definitivamente firme con las consecuencias que de ello derivan como estado probatorio.
SEGUNDO: fue ratificada en audiencia con medios probatorios directos, testimoniales de los funcionarios actuantes y experticias de los bienes incautados, la existencia del arma incriminada y el vehículo objeto material del de la tentativa de robo.
TERCERO: El acusado WILMER ARGENIS SANHEZ FLORES, titular de la cédula de identidad número V- 12.581.067, es capturado en el mismo sitio que se encontraba la víctima con el vehículo y en posesión de un arma de fuego.
CUARTO: Opera en contra del acusado una presunción legal respecto a los hechos, al establecer el Código Penal en su artículo 61 del Código Penal venezolano que “la acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”. No hay prueba en contrario de lo afirmado por el Ministerio Publico.
Consecuencia directa de esta operación lógica, es que siendo el ciudadano WILMER ARGENIS SANHEZ FLORES, titular de la cédula de identidad número V- 12.581.067, la persona que fue capturada en el sitio del suceso, la denuncia formulada ante los funcionarios competentes quienes confirmaron al tribunal su contenido, corre la consecuencia de ser declarada cierta, y configura el supuesto de hecho del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 y 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en la persona de la víctima ciudadano HECTOR LUIS CAMEJO FIGUEREDO.
Esos elementos probatorios, coherentes entre sí, aunados a las experticias del vehículo de la víctima y del arma de fuego, son suficientes como para determinar tanto el hecho delictivo principal y concurso real de delitos restantes así como la participación que en los hechos tiene el acusado WILMER ARGENIS SANHEZ FLORES, quedando así evidentemente desvirtuada la Presunción de Inocencia establecida en nuestra Carta Magna.
Se configura así, lo que la moderna doctrina procesal penal y la jurisprudencia nacional ha definido como Mínima Actividad Probatoria. En efecto la Mínima Actividad Probatoria viene dada por las circunstancias del caso en particular, ello en virtud de que el delito se cometió con poca presencia de testigos distintos a la víctima, a la complejidad del caso en estudio, lo que lleva igualmente al convencimiento de la culpabilidad del ciudadano WILMER ARGENIS SANHEZ FLORES y por ello se dicta una sentencia condenatoria.
Esta “Mínima Actividad Probatoria” cobra vida en el actual proceso penal, donde tenemos un sistema de libre valoración de pruebas, establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, lo cual implica que el juez no se encuentra atado de manos al momento de valorar los elementos probatorios que les son llevados a la audiencia oral, sino que tiene la libertad de apreciarlos y darles el valor que llevaron a tomar su convencimiento, con la única obligación de fundamentar razonada y lógicamente la relación de cómo esos elementos le llevaron a tomar la decisión judicial de que se trate.
Es así como el juez, bajo esa premisa, puede con elementos probatorios mínimos pero suficientes para formar convicción y certeza, fundamentar una sentencia de condena, siempre y cuando tal y como se indicó exponga de manera razonada como llegó a esa conclusión.
En estos casos, puede hablarse de mínima actividad probatoria, donde se exige entre otras cosas, que exista por lo menos una prueba como elemento de culpabilidad y que esa prueba sea lo suficientemente contundente para hacer llegar al juez al convencimiento de lo que pronuncie en la resolución judicial.
Al respecto Asencio Mellado, (citado por Miranda Estrampes en su obra La Mínima Actividad Probatoria, 1997,127) señala que ”la mínima actividad probatoria imposibilita que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba” agregando éste autor que cuando se hable de mínima actividad probatoria lo que se exige al juez es que toda sentencia de condena, se apoye o sustente, indefectiblemente, en elementos de tal naturaleza condenatoria, aunque dichos elementos sean mínimos; lo que significa una necesidad de existencia de algún elemento o dato probatorio, obtenido de los medios de pruebas practicados, que sirvan para fundar la convicción del juzgador. Así pues, la mínima actividad probatoria es considerada como la plataforma probatoria objetiva de la cual el sentenciador obtiene la necesaria convicción y certeza respecto a la exactitud de los hechos debatidos, y que le sirven para dictar sentencia.
Con base en las tesis manejadas, puede afirmarse, que en el sistema de libre valoración de pruebas, imperante en el actual sistema procesal penal, si existe por lo menos dentro del cúmulo probatorio llevado al debate, un elemento de culpabilidad en contra del imputado, capaz de llevar al juez al convencimiento de su responsabilidad, esto es suficiente para poder emitir un fallo de condena, siempre y cuando cumpla con la indefectible obligación de fundamentar los motivos y razones por los cuales considera que es suficiente para él ese elemento. Por todo lo expuesto es por lo que la sentencia en contra del referido acusado WILMER ARGENIS SANHEZ FLORES, cédula de identidad número V- 12.581.067, es condenatoria. Así se decide.

NORMATIVA APLICABLE A LOS HECHOS PROBADOS Y EJECUTADOS POR WILMER ARGENIS SANHEZ FLORES:
Por su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 y 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, que establece:

“Artículo 457.- El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.

Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

De las lesiones personales
Artículo 415.- El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses....”

A esta conclusión llega quien se pronuncia toda vez que del dicho de los testigos presentes ha quedado demostrado que la acción fue ejecutada pero no consumada por la intervención policial.

CALIFICACION JURIDICA Y PENALIDAD QUE EL TRIBUNAL CONFIERE A LOS HECHOS
Poniendo en práctica en la deliberación la operación intelectual y mental, que produzca la decisión más justa y adecuada a Derecho, la cual surge de la concatenación y comparación que en conjunto debe realizarse de las pruebas, para así lograr establecer una decisión sólida y por sobre todas las cosas respetuosa de las exigencias constitucionales y legales del debido proceso y del derecho a la defensa, vista así las cosas, que los delitos atribuidos por la Fiscalía al Acusado ciudadano WILMER ARGENIS SANHEZ FLORES, cédula de identidad número V- 12.581.067, ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 y 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, Al respecto se establece:

“Artículo 457.- El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.

Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

De las lesiones personales
Artículo 415.- El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses....”
En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del texto legal ya referido, el término medio es de seis (6) años, tomando en consideración que el acusado carece de antecedentes en materia penal, la finalidad de la pena desde el punto de vista de la prevención general y especial de la pena, estima el tribunal que lo más prudente y equitativo en obsequio de la justicia es reducirla hasta el límite inferior de conformidad con el articulo 37 citado y 74 numeral 4 eiusdem, quedando dicho límite inferior en cuatro (4) años.
Ahora bien, por aplicación del artículo 82 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en el delito tentado se aplica también el termino inferior favorable al reo que en el presente caso es la mitad de la pena, quedando en definitiva la pena para este delito en dos (02) años de presidio.

Aplicando el artículo 87 del Código Penal venezolano para el caso de concurrencia de delitos: Robo propio: 2 años de presidio. Se le suman la mitad del límite inferior de la pena de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos: 3 meses de prisión que convertidos a presidio se reducen a 45 días de presidio, resultando la mitad en veintidós días con doce horas de presidio. Total: DOS (2) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.

Octavo
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los Artículos 344, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: WILMER ARGENIS SANHEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 11-11-71, residenciado en el Sector el Retazo, calle Jesús de Nazareth, sector III, parcela 4-67, San Carlos Estado Cojedes, cédula de identidad número V- 12.581.067; de la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HECTOR LUIS CAMEJO FIGUEREDO. En consecuencia, se le condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, en las condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Apure. Asimismo se le condena a la pena accesoria establecida en el Artículo 16 ejusdem, en relación a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena.
SEGUNDO: SE MANTIENE la Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, que mediante decisión del día: 22-07-04, y conforme a las previsiones de los numerales 3°, 8° del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, decretara el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en contra del acusado ciudadano: WILMER ARGENIS SANCHEZ FLORES, ya identificado. Asimismo, se acuerda el cambio de presentaciones de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, por ante el Departamento del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Carlos Estado Cojedes, hasta que el respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida lo conducente.
Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su ejecución, firme como quede la sentencia. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio Itinerante, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).

EL JUEZ ITINERANTE DE JUICIO,

JUAN ANIBAL LUNA INFANTE

LA SECRETARIA,

ABOG. MONICA CALDERON
Seguidamente se publicó la presente sentencia en esta misma fecha siendo, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABOG. MONICA CALDERON

CAUSA N° 1U-527-10
JALI/MC