REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
206º y 157º
PARTE RECURRENTE: Dennys Naylet Guerra Rodríguez y Edgar Alberto Salas Cedeño, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V.- 16.975.415 y 14.521.411, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Renee Amarilys Rodríguez Amador, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.174.
PARTE RECURRIDA: Ana Liduvina Querales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.193.736.
ABOGADA APODERADA: Juan Bautista Córdoba, venezolano, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Accesoria a la Principal de Contrato de Opción a Compra-Venta de Inmuebles. (Apelación)
EXPEDIENTE: 5.827.
SENTENCIA: DEFINTIVA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 06 de junio de 2016, la cual corre inserta al folio (65), por el abogado Juan Córdoba, identificado ut supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Liduvina Querales, titular de la cédula de identidad N° 8.193.736, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 30 de junio de 2016, este Juzgado Superior, recibió las presentes actuaciones y mediante auto de fecha 06 de julio del mismo año, ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5827, fijándose 20 días de despacho de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informe.
En fecha 03 de agosto de 2016, la abogada Renee Amarilys Rodríguez Amador, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 225.174, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Dennys Naylet Guerra Rodríguez y Edgar Alberto Salas Cedeño, parte recurrente en el presente juicio, consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2016, el Tribunal fijo el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
El día 21 de noviembre de 2016, el Tribunal difirió por un lapso de Diez (10) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites procedimentales, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir la controversia, previa las consideraciones siguientes:
II.- DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”
Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III.- DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 30 de mayo de 2016, dicto sentencia en base a los siguientes términos:
Omissis
(…)
Con las probanzas aportadas a lo largo del presente procedimiento, la parte demandada logró demostrar que efectivamente la accionante de autos no dio formal cumplimiento al acuerdo plasmado en el Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito por las ciudadanas DENNYS NAYLET GUERRA RODRÍGUEZ, quien funge como vendedora optante y ANA DILUVINA QUERALES, quien es la compradora optante, opción ésta autorizada por el ciudadano EDGAR ALBERTO SALAS CEDEÑO, cónyuge de la propietaria del inmueble que pretende ser vendido, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 22 de septiembre del año 2014, quedando anotado en los Libros llevados por ésa Notaría bajo el N° 24, Tomo 113, del año 2014, en el cual se da en opción a venta un (01) inmueble ubicado en el Barrio El Paraíso I, Primera Transversal, Sector La Lagunita, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Maigualida Rebolledo y vereda, con dieciséis metros (16,00 Mts); Sur: Casa que es o fue de Isvelia Soto, con diecisiete metros (17;00Mts); Este: Primera transversal, con veintiún metros con setenta centímetros (21,70 Mts): y Oeste: Casa que es o fue de Davini Serrano, con dieciocho metros con setenta centimetros (18,70 Mts); bienhechurías estas que comprenden un área de construcción formada por dos (02) baños con cerámica, tres (03) habitaciones, cocina empotrada, una (01) sala de estar, techo de losacero, consta de todos los servicios públicos en funcionamiento, garaje amplio con piso de concreto, construcción esta que tiene por objeto una (01) casa de habitación la cual le pertenece en plena propiedad tal como se evidencia en instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de Mayo del 2014, bajo el Nº 23, Folio 116, Tomo 18 del Protocolo de Trascripción del citado año; el precio para la adquisición de dicho inmueble se le fijó al eventual comprador en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) pagaderos de la forma siguiente; 1) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) al momento de la firma del contrato de opción de compra-venta antes indicado, mediante cheque Nº 00006814, del Banco de Venezuela, de fecha 02 de Septiembre del año 2014; y 2) El remanente, o sea, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00), que serían cancelados mediante financiamiento proveniente del Fondo de Ahorro Habitacional, que el comprador se obligó a tramitar una vez que el vendedor, le entregare los documentos necesarios para tales diligencias; sin perjuicio que dicho monto pueda ser cancelado con dinero proveniente de otra fuente de financiamientos del patrimonio del deudor, e incluso cancelado por un tercero; dicha instrumental fue presentado por la parte demandante anexo al escrito libelar que riela del folio (05) al folio (13) del presente expediente; ello se concluye ya que de las actas no se demostró que efectivamente se hayan realizado las diligencias ante entidad bancaria alguna a fin de que se tramitara y aprobara el crédito hipotecario por el fondo de ahorro habitacional, carga procesal que le correspondía a la ciudadana ANA DILUVINA QUERALES, por lo que necesariamente la EXCEPCIÓN NON ADIPLEMTI CONTRACTUS debe prosperar, teniendo como consecuencia la declaratoria sin lugar de la presente acción y así debe declararse en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la EXCEPCIÓN NON ADIPLEMTI CONTRACTUS ejercida como defensa previa por la parte demandada de autos ciudadanos DENNYS NAYLET GUERRA RODRÍGUEZ y EDGAR ALBERTO SALAS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.975.415 y V-14.521.411, domiciliados en el Municipio Biruaca del Estado Apure, por intermedio de su apoderada judicial Abogada RENEE AMARILYS RODRIGUEZ AMADOR, opuesta contra la demandante ciudadana ANA LIDUVINA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.193.736 y de este domicilio. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ACCESORIA A LA PRINCIPAL DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana ANA LIDUVINA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.193.736 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA CORDOBA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, en contra de los ciudadanos DENNYS NAYLET GUERRA RODRÍGUEZ y EDGAR ALBERTO SALAS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.975.415 y V-14.521.411, domiciliados en el Municipio Biruaca del Estado Apure. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa:
Observa quien aquí decide, que el recurrente de auto ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual declaro Con Lugar la EXCEPCIÓN NON ADIPLEMTI CONTRACTUS.
Al respecto cabe señalar quien aquí suscribe, que la exceptio non adimpleti contractus es la expresión con la que se designa la oposición formulada por el demandado frente al actor que le exige el cumplimiento de la obligación o prestación nacida de un contrato bilateral perfecto. No es una verdadera excepción, porque el demandando ha de probar que cumplió o está dispuesto a cumplir.
Por su parte el artículo 1.168 del Código Civil establece que:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Esta disposición se refiere a la excepción del contrato no cumplido que se conoce en el derecho como la excepción non adimpleti contractus, por lo cual en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya.
Según el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, es: “La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, página 502. Universidad Católica Andrés Bello, 1995).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal de la República, en sentencia No. RC-00116, de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y Marcelo Enrique García Jiménez contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, expediente No. 04109, dejó asentado que:
“…Arguye el formalizante que al constatar el juzgador de la recurrida que los actores no habían cumplido con su obligación de pagar el precio tal como se desprende del dispositivo y, alegada por su representada la excepción “non adimpleti contractus”, lo ajustado a derecho era declarar procedente la defensa opuesta y aplicar el contenido del artículo 1.168 del Código Civil. Dicho artículo establece:
“…En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…”
La norma legal transcrita prevé la excepción “non adimpleti contractus”, la cual determina que celebrado un contrato bilateral, una de las partes puede negarse a cumplir con el compromiso asumido, en el supuesto en que el otro contratante no ejecute el suyo”.
En tal sentido, de las jurisprudencias transcritas, se desprende que para que proceda la excepción opuesta por la parte demandada, el artículo 1.168 del Código Civil, requiere que la contraparte haya exigido el cumplimiento de su obligación, y que verse sobre obligaciones principales y no sobre obligaciones secundarias.
El caso de autos, se circunscribe el hecho de que la demandante de autos ciudadana Ana Liduvina Querales, solicita el Cumplimiento de Obligación Accesoria a la Principal de Contrato de Opción a Compra Venta de Inmueble, en contra de los ciudadanos Dennys Naylet Guerra Rodríguez y Edgar Alberto Salas Cedeño. No obstante, en el escrito de contestación de la demanda los ciudadanos antes mencionados, en su condición de demandados, opusieron como punto previo la excepción “NON ADIPLEMTI CONTRACTUS”, por considerar que la parte demandante, de manera confesa ha incumplido con el contrato suscrito.
Siendo ello así, observa quien aquí suscribe que de los medios probatorios que rielan a los autos del presente expediente, consta a los folios 6 al 8 y su vto, contrato de opción de compra-venta de un (01) inmueble ubicado en el Barrio El Paraíso I, Primera Transversal, Sector La Lagunita, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Maigualida Rebolledo y vereda, con dieciséis metros (16,00 Mts); Sur: Casa que es o fue de Isvelia Soto, con diecisiete metros (17;00Mts); Este: Primera transversal, con veintiún metros con setenta centímetros (21,70 Mts): y Oeste: Casa que es o fue de Davini Serrano, con dieciocho metros (18,00 Mts); bienhechurías estas que comprenden un área de construcción formada por dos (02) baños con cerámica, tres (03) habitaciones, cocina empotrada, una (01) sala de estar, techo de losacero, consta de todos los servicios públicos en funcionamiento, garaje amplio con piso de concreto, construcción esta que tiene por objeto una (01) casa de habitación la cual le pertenece en plena propiedad tal como se evidencia en instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de Mayo del 2014, bajo el Nº 23, Folio 116, Tomo 18 del Protocolo de Trascripción del citado año; el precio para la adquisición de dicho inmueble se le fijó al eventual comprador en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) pagaderos de la forma siguiente; 1) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) al momento de la firma del contrato de opción de compra-venta antes indicado, mediante cheque Nº 00006814, del Banco de Venezuela, de fecha 02 de Septiembre del año 2014; y 2) El remanente, o sea, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00), que serían cancelados mediante financiamiento proveniente del Fondo de Ahorro Habitacional, que el comprador se obligó a tramitar una vez que el vendedor, le entregare los documentos necesarios para tales diligencias; sin perjuicio que dicho monto pueda ser cancelado con dinero proveniente de otra fuente de financiamientos del patrimonio del deudor, e incluso cancelado por un tercero.
Del medio probatorio anteriormente señalado, observa esta superioridad que efectivamente, la recurrente de autos, tenía la responsabilidad en el contrato celebrado entre las partes, de gestionar ante cualquier entidad bancaria el crédito hipotecario, para cancelar el remanente adeudado, el cual comprendía la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000, 00). Asimismo, no consta en autos que la parte recurrente haya realizado gestión alguna ante tales entidad bancaria en cuanto la tramitación del crédito hipotecario por el fondo de ahorro habitacional, para honrar lo pautado en el contrato suscrito por las partes.
En este sentido, una vez revisada la sentencia objeto de apelación en la presente causa, concluye quien aquí decide que el Tribunal Aquo procedió de manera ajustada a derecho al considerar necesario declarar la EXCEPCIÓN NON ADIPLEMTI CONTRACTUS, por cuanto a criterio de esta juzgadora la carga procesal le correspondía a la ciudadana Ana Diluvina Querales. Y así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.868, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Liduvina Querales, titular de la cédula de identidad N° 8.193.736. Y así se establece.
V.- DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.868, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Liduvina Querales, titular de la cédula de identidad N° 8.193.736, contra la sentencia de fecha 30 de mayo del corriente año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de mayo del corriente año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, Primero (1°) de mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas El Secretario,
Abg. Héctor David García
En la misma fecha, 1° de diciembre de 2016, siendo las 9.15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor David García
Exp. Nº 5.827.-
DHR/HGR.-
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