República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre



Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Y Municipio Arismendi Del Estado Barinas.
206º y 157º

PARTE ACCIONANTE: LEIDEN MILENA FUENTES SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad N° 18.327.545, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 267.608, actuando en su propio nombre y representación, y de este domicilio.-

PARTE ACCIONADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT.-

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

EXPEDIENTE: Nº 5.857
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de Diciembre de 2016, se recibió ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el presente expediente contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la ciudadana, Abg. LEIDEN MILENA FUENTES SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad N° 18.327.545, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 267.608, actuando en su propio nombre y representación, contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, quedando registrado bajo el Nº 5857.-

Alega la parte Accionante:
Que el día 23 de Junio de 2015, solicitó con todos los requisitos que se exigieron una vivienda al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat denominada Redes Populares de Vivienda, por cuanto el día 27 de agosto de 2016, le hicieron acta aclaratoria, el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat denominado Redes Populares de vivienda, haciéndole entrega como beneficiaria de un apartamento signado con la letra IP1-01.-
Sigue exponiendo; que luego de esa entrega la presionaron en reiteradas oportunidades que tenia que colocarle protectores al apartamento, que mientras gestionaba el dinero para colocar los protectores tuvieron que hacer guardias los vecinos y ella todos los días en la noche porque se perdían las ventanas y una vez hecha la entrega eran responsables de cada uno de dichos inmuebles.-
Señala, que el día viernes 09 de Diciembre de 2016, la llama una funcionaria de nombre Ing. Adelkary de parte del Ing. Yinder Jesús Maldonado, que necesitaba hablar con ella, que se reuniera con ellos en su oficina, se dirigió hasta allá, y la atendió la Ing. Adelkary para informarle que no cumplía con los requisitos ya que presuntamente había firmado contra el Presidente Nicolas Maduro Moro, en el último referéndum revocatorio, cosa que es falso; que por tal motivo denunció ante el Ministerio Público la usurpación de identidad y flagelación de su firma, y por no cumplir con los requisitos debía retirar los protectores de su apartamento y entregara el acta de entrega, mas tardar el viernes 16 de Diciembre de 2016.-
Concluye, que tiene una niña de 15 meses de edad, quien nació el 09 de Septiembre de 2015, en San Fernando del Estado Apure, según consta en acta Nº Seiscientos Treinta y Ocho (638) emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo de Biruaca del Estado Apure.-

-II-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado en sede Constitucional pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por la ciudadana LEIDEN MILENA FUENTES SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad N° 18.327.545, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT. En este sentido, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En el escrito que contiene la acción amparo constitucional, se desprende que la accionante denuncia la violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 27 y 51, artículos 47, 55, 78, 82 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para decidir observa este Tribunal que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados; de allí que se hace necesario determinar, en primer lugar, si la naturaleza jurídica de la pretensión es de carácter funcionarial o en su defecto en cuanto los recursos contemplados en nuestra Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello a los efectos de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el recurso de amparo interpuesto.
En el orden indicado, la accionante pretende se le ampare según sus dichos en tres (3) motivos su derecho constitucional, para lo cual lo señala de la siguiente manera:
“nos encontramos ante una evidente y flagrante violación al debido proceso ya que la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Protege con carácter vinculante y por encima de otras leyes a los menores de edad. Es por esto que acudí a la defensoría del pueblo para formular un denuncia, la cual anexo a este escrito en copia fosfática simple signada con la letra “B y B1” por la violación de los derechos de mi hija y los míos propios.”
Que el Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat denominado Redes Populares de Vivienda le hizo un acta de entrega a su persona como beneficiaria de dicho apartamento.
Que tiene una niña de 15 meses de edad quien nació el 09 de Septiembre de 2015, en San Fernando del estado Apure según consta en acta N° 638 emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca del estado Apure, el cual anexa junto al presente escrito signado con la letra (C).
1-. Se declare Con Lugar el presente Amparo Constitucional.
2.-se le reconozca legitimidad y dándole curso de conformidad al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitida la presente solicitud de Amparo Constitucional por Vulneración de los Derechos Civiles, de derecho Sociales y de las Familias.
3.- Declare que en base al artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con los servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.

Ahora bien, del contenido del derecho cuya violación que se denuncia se colige su afinidad con la materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, estima conveniente expresar que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

Lo que coloca a este Tribunal y tal como lo expresa en el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional que dentro de la parte activa de esta acción, es decir, de la presunta parte agraviada se encuentran un niño; por lo que este Tribunal Constitucional considera que siendo el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes un principio el cual es de obligatorio observancia de los Jueces de la República en la toma de decisiones concernientes a este tipo de sujetos, así como es deber del Estado garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, considera que el Tribunal competente para conocer y decidir el presente recurso constitucional es el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en san Fernando de Apure. Y así se decide.

En razón de lo cual, en el dispositivo del fallo esta Juzgadora se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción en razón de la Materia. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declara su INCOMPETENCIA, para conocer, sustanciar y decidir el presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la ciudadana, Abg. LEIDEN MILENA FUENTES SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad N° 18.327.545, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 267.608, actuando en su propio nombre y representación, contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.-

Segundo: Declinar la competencia Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure.
Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase inmediatamente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los (16) días del mes de Diciembre (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

El Secretario

Abg. Héctor García.
En la misma fecha, siendo las 3:28 pm previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Héctor García.




Exp. Nº 5.857
DHR/hg.