REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4020-16

PARTE DEMANDANTE: MILAGROS LEONOR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 10.619.424 domiciliada en la avenida Bolívar apartamento Nro. 24. Edificio de la Panadería y Pastelería 2021 de esta ciudad de San Fernando Estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ROJAS, JOSE MORALES y LUIS ALBERTO ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.917, 98.546 y 214.568, en su orden.
PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, venezolano, Mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.324.466, actuando como heredero ad-intestato del De-cujus DINIS NUÑEZ CARLOS MANUEL, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JESUS ANTONIO MATERAN GRAU y OLGA JUDIT DE MATERAN, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.657.003 y 4.463.528, respectivamente, inscritos en el inpreabogados bajo los Nros 10.617 y 16.542, respectivamente, con domicilio procesal en la en la calle Girardot, Nº 7, San Fernando, Estado Apure.

EN SEDE CIVIL (INTERLOCUTORIA)

ASUNTO: ACCION MERO-DECLARATIVA. (Unión Concubinaria).

Mediante Escrito de fecha 11 de Marzo de 2009, comparecieron los abogados MANUEL ROJAS, JOSE A. MORALES C. y LUIS ALBERTO ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 96.917, 98.546 y 214.568, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MILAGRO LEONOR CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 10.619.424, parte demandante, ocurren por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure e instauraron formal demanda por la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA contra el ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, en los siguientes términos:
“…Demandamos al ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.324.466, en su condición de heredero ab-instestato del De cujus DINIS NUNES CARLOS MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.059.014, Con la finalidad de solicitar el reconocimiento judicial de la condición de concubina de la señora MILAGROS LEONOR CONTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.619.424, Fundamentando la solicitud en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido con los artículos 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil…
Es el caso que nuestra representada vivió en concubinato, con el ciudadano DINIS NUNES CARLOS MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.059.014, fijando como domicilio de ambos, l apartamento Nro. 24, Edif. de la Panadería y Pastelería 2021, de la Avenida Bolívar en la Ciudad de Achaguas de Municipio Achaguas del estado Apure, desde 07 de Febrero de 1989, en dicho Inmueble transcurrió nuestra unión de concubinato en perfecta armonía, de manera permanente, estable, constante, pública y notoria e ininterrumpida, monogamica y sin ningún impedimento para ello, por un periodo de VEINTICINCO (25) AÑOS y (07) SIETE MESES, en total basándose esta Unión en el respeto mutuo, fidelidad, cuidados, auxilio mutuo, mantenimiento del hogar y la construcción con todos los gastos por parte de ambos, que se genera en una relación de pareja…” Negrilla del Tribunal A Quo.

En fecha 21 de Junio de 2016, los abogados JESUS ANTONIO MATERAN GRAU y OLGA JUDITH DE MATERAN, apoderados judiciales del ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, en su condición de parte demandada, encontrándose en el lapso de promoción de pruebas haciéndolas de la siguiente manera: CAPITULO SEGUNDO: Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos NELSON RAMON ACUÑA LOGGIODICE, SAUL LEVIS LOPEZ, CARLOS ENRIQUE MORALES, TEOFILO SIMON RAMOS, MEINRADO NAPOLEON NUÑEZ PIÑERO, JOSE COROMOTO HERNANDEZ RODRIGUEZ y VICTOR JOSE BELLO FINIZOLA. CAPITULO TERCERO: Documentales. CAPITULO CUARTO: Prueba de informes. Solicitaron oficiar al Instituto Autónomo de Inmigración y Extranjería (SAIME), para que envíen los movimientos migratorios de la ciudadana CARMEN VICTORIA GUERRA. Folio 66.
Cursa al folio 77 del expediente, escrito de fecha 30 de junio de 2016, contentivo a las pruebas presentadas por el abogado MANUEL ROJAS, apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS LEONOR CONTRERAS, en su condición de parte demandante, encontrándose en el lapso de promoverlas, haciéndolos de la siguiente manera: CAPITULO PRIMERO: Oposición a la admisión de pruebas identificadas con las letras “A” que refiere a copia fotostática certificada de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el Nº 26, folios 37 al 39, en fecha 22 de febrero del año 1.989, “B” copia certificada de documento de compra que hizo el De Cujus CARLOS MANUEL DINIS NUNES, del inmueble donde funcionaban las empresas Panadería y Pastelería Industrial y Panadería y Pastelería Achaguas, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el Nº 17, folios 49 al 54, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.991, y la marcada con la letra “C”, copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, bajo el Nº 2, Folios 7 al 12, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.000, el cual es contentivo de venta que efectuó el De Cujus CARLOS MANUEL DINIS NUNES al demandante CARLOS MANUEL DINIS GUERRA.
Mediante auto de fecha 06 de Julio de 2016, el Tribunal de la causa declaró:
“…2. Oficios Nos.- 003817 de fecha 18-05-15 y oficio No.- 003818 de fecha 18-05-15, Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de la demandada, oposición alegando su impertinencia, en virtud de que para que surta sus efectos legales debe ser solicitada por el tribunal. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar inadmisible la documental promovida por la parte demandante.
3.- Original de Certificado de nacimiento y bautismo de la ciudadana Yasmin Ruiz, marcado con la letra “D”. Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de la demandada, revisado la anterior prueba, la misma no forma parte de los hechos controvertidos en la presente incidencia de oposición. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar inadmisible la documental promovida por la parte demandante.
4.- Copia fotostática del Acta Policial, marcada con la letra “E” Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte del demandada, examinado el medio probatorio, la misma no forma parte de los hechos controvertidos en la presente incidencia de oposición. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar inadmisible la documental promovida por la parte demandante.
5. Ejemplar completo del diario “Visiòn Apureña” marcado con la letra “F”, Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar Inadmisible la documental promovida por la parte demandante.
6.- Estados de cuenta procedentes del Banco provincial y Banco Exterior de fechas 24-05-1.998 y 29-02-2000, informe denominado Plan Integral de colaboración Cuba- Venezuela, Resumen Medico, recibo de pago de la clínica oftalmológica el Viñedo, recibo de consulta oftalmológico el viñedo, marcados con las letras “G,H,G1,G2,G3 Original de estado de cuenta corriente del Banco Provincial, desde la fecha de 02/04/ 2.014 al 30/04/2.014, Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar inadmisible las documentales promovida por la parte demandante por cuanto las mismas deben ser ratificada por los terceros .
7.- Factura No.- 003307 emitida por Umedis C.A., Unidad médica Diagnostica de fecha 25-01-2013, un Rif personal No.- 10619424-2 de fecha de inscripción 20-01-13, una factura No.- 003431 emitida por Umedis, todos de Milagro Leonor contreras, marcadas con las letras “ I,J,K,”. Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinentes. En consecuencia, este Juzgador debe declarar inadmisible la documental promovida por la parte demandante.
10. Fotografías, marcadas con las letras “ A1 hasta la A35.2, en el referido medio de prueba hubo oposición por parte del demandado, y por cuanto del referido medio probatorio. Esta juzgadora constata que las fotografías no cumplen con los requisitos de historicidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, así como acerca de la conexidad. En consecuencia, este Juzgador debe declarar Inadmisible la promovida por la parte demandante.
DOCUMENTALES:
2.-Documento de Copra- venta marcado con la letra “ B”. Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar Inadmisible la documental promovida por la parte demandante.
3.- Copia fotostática, del documento de compra venta entre el decuyus Carlos Dinis Nunes a sus hijos, marcado con la letra “C”. Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar Inadmisible la documental promovida por la parte demandante...” Resaltado de esta Alzada.

Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2016, presentado por el abogado MANUEL ROJAS, apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra sentencia dictada por Tribunal de la causa en fecha 06 de julio de 2016, en los siguientes términos:
“solicitamos, respetuosamente al Tribunal Superior al Aquo sentenciador, o sea el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, donde cursa la causa del expediente Nº 6744, se sirva corregir lo que consideramos inaceptables, que es haber dejado sin efecto y declarar inadmisibles las pruebas fotográficas presentadas por nosotros demandantes en este juicio, marcadas en el expediente 6744, promoción de pruebas desde la A-1 hasta la A-35, respectivamente y deje sin efecto la declaratoria de inadmisibilidad de dichas pruebas ordenando sean vista con los efectos probatorios que se pretenden por el Tribunal de la causa…”. Folio 55.

Por auto de fecha 27 de julio de 2016, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 11 de julio de 2016, suscrita por la parte demandada, y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecuta mediante oficio N° 262. Folio 58.
Esta Alzada mediante auto de fecha 11 de agosto de 2.016, dio entrada a las presentes actuaciones y fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del código de Procedimiento Civil, igualmente fijó Audiencia Oral para las 2:00 p.m., a los fines de que las partes presenten exposición de los respectivos informes de manera oral, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna. Folio 61.
En fecha 29 de septiembre de 2.016, día y hora previamente fijados por esta Alzada, se celebró Audiencia Oral de Presentación de informes, donde se dejó constancia de la comparecencia de los abogados MANUEL ROJAS y JOSE LUIS LBERTO ROSALES, apoderados judiciales de la parte demandante, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni mediante apoderado alguno. Folio 85 y 86.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2.016, este Tribunal dice “VISTOS” y entró la causa en estado para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Folio 87.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2.016, este Tribunal acordó ACUMULAR el expediente Nº 4021-16 al expediente 4020-16, por existir identidad de partes, objeto y causa, de conformidad con lo establecido con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Folio 88.
Riela al folio 116 diligencia de fecha 12 de julio de 2.016, mediante la cual la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 06 de julio de 2.016, en los siguientes términos: “…en la cual este tribunal, se pronuncia sobre la negativa de la admisión de dos pruebas documentales promovidas por mi representado y de la admisión de la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandante y a la cual me opuse e nombre de mi representado…”
Por auto de fecha 18 de julio de 2016, el Tribunal de la causa OYE EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionada y ordenó remitir las actuaciones a esta Alzada mediante Oficio Nº 229. (Folio 29 y 30).
En fecha 30 de septiembre de 2.016 oportunidad previamente fijada, se celebró Audiencia Oral de presentación de Informes, esta Alzada dejó constancia de la comparecencia de los abogados MANUEL ROJAS y JOSE LUIS LBERTO ROSALES, apoderados judiciales de la parte demandante, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni mediante apoderado alguno. Folio 126 y 127.
Cursa del folio 123 al 125 escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 30 de septiembre de 2.016, por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, en el cual señala:
“…la ciudadana juez, no realizó un examen comparativo bastante y suficiente entre los hechos a probar, con los que son objeto de esa prueba; no señalo cabalmente, las razones por las cuales los considera impertinentes, por cuanto el marcado con la letra “B”•, demuestra desde cuando dicho ciudadano es propietario del inmueble y no la fecha que señala la demanda, demuestra la falsedad de su dicho el otro, marcado con la letra “C”, demuestra una venta a sus hijos, que siempre lo han habitado junto a su madre y el hoy fallecido carlos Manuel Dinis Nunes, como se ha manifestado siempre y demuestran que nadie diferente a ese grupo familiar ha habitado el mismo…
No se puede restringir ni imitar el derecho a probar a mi representado y máximo cuando los mencionados documentos, reúnen todos y cada uno de los requisitos de validez, par su promoción; son conducentes y aptos legalmente en relación con el hecho a probar. La impertinencia declarada, no fue demostrada por el analisis de la juzgadora, lo que si demuestra dichos documentos, es que la oposición efectuada, deviene del hecho de que los mismos, son por lo menos indicios de que los hechos demandados, no son ciertos y así pido a ese tribunal lo determine en su decisión, dada la pertinencia y necesidad de dichos medios probatorios, que mantienen todo su vigencia y valor…”

En el escrito de informes presentado ante esta Alzada por el Dr. MANUEL ROJAS, apoderado judicial de la parte demandante, señaló lo siguiente:
“…con respecto a las pruebas (B) y (C) son ilegales e impertinentes pues no aportan nada a la causa que nos ocupa, en la demanda de acción mero declarativa de concubinato a favor de nuestra representada la ciudadana MILAGRO LEONOR CONTRERAS, pues habla de unas ventas entre padre e hijos entre el ciudadano hoy De Cujus CARLOS MANUELL DINIS NUNES y sus dos hijos ya identificados en la demanda 6744 in comento ciudadano Juez en ese juicio no se esta hablando de bienes patrimoniales, ni mucho menos estamos hablando de alguna repartición de bienes, se trata de una acción mero declarativa de concubinato…”

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2.016, esta Alzada dice “VISTOS” y entra la causa en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Folio 129.

Esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
MOTIVACION:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes....”

En ese mismo orden de ideas tenemos que el artículo 395 eiusdem, establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Así tenemos que conforme a la citada norma adjetiva, existe una amplia libertad de pruebas en el sentido de que además de las que están expresamente señaladas en la norma, también pueden valerse de cualquier otro medio de prueba que no este expresamente prohibido por la ley, teniendo el Juez la facultad de desechar las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, pero esta impertinencia debe ser de gran magnitud, que no deben guardar ninguna relación con los hechos controvertidos, por ejemplo una prueba balística para demostrar la propiedad de un inmueble o una prueba de testigos para demostrar una obligación que excede de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), cuando no existe un principio de prueba por escrito y debe hacerlo por un auto motivado. En el caso de autos la ciudadana Jueza A Quo con escasa motivación, desechó un conjunto de pruebas bajo el señalamiento de ser manifiestamente impertinentes, limitándole a las partes este medio de defensa, como lo son las pruebas que tienen por objeto probar las afirmaciones de hechos, las cuales deben ser analizadas por el Juez en sentencia definitiva bajo el principio de la comunidad de la prueba, como garantía de la tutela judicial efectiva, siendo así, esta Alzada observa que la ciudadana Jueza A Quo al declarar la inadmisibilidad de la prueba fotográficas presentadas por la parte demandante y documentales presentadas por la parte demandada, le vulneró el derecho de defensa a las partes, por lo tanto se declara con lugar la apelación ejercida por Dr. MAUNEL ROJAS, en fecha 11 de julio de 2.2016 en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y la ejercida por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, en fecha 18 de julio de 2.016, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ambas ejercidas en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 06 de julio de 2.016, por lo tanto se le ordena a la Jueza A Quo admitir las pruebas que fueron negadas en el mencionado auto. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar las apelaciones ejercidas por el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado MANUEL ROJAS y por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN co-apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 06 de julio de 2.016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se le ordena a la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitir las pruebas fotográficas promovidas por la parte demandante, así como las documentales marcadas con las letras “B” y “C”, consistentes de documentos de compra-venta, promovidas por la parte demandada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior;

Mag. (S) José Ángel Armas.
El Secretario Titular;

Abg. Winder Melgarejo.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 02:40 p.m., se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario Titular;

Abg. Winder Melgarejo

Exp. Nº 4020-16
JAA/WM/karly.-