REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4040-16.-
PARTE RECURRENTE: ALCIDES RAMON URBINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.579.772, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 90.961. Con domicilio procesal en la Oficina Nº 03, Piso 01 del Edificio Santa Eduvigis, ubicado en la Calle Ricauter de esta ciudad de San Fernando de Apure.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EN SEDE: CIVIL.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO.
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2016, suscrito por el ciudadano ALCIDES RAMON URBINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.579.772, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 90.961., interpuso Recuso de Hecho por ante este Tribunal. (Folio 01 al 05).
Esta Superior Instancia en fecha 17 de Noviembre de 2016, da por recibido y vistos el escrito precedente y fija un término de cinco (05) días de despacho una vez conste en autos las copias certificadas respectivas, para decidirlo. (Folio 06)
Este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte recurrente, abogado ALCIDES RAMON URBINA GARCIA, en su escrito lo siguiente:
“…actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de parte demandante en el expediente signado con el numero 6.746 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; ante su competente autoridad acudo dentro del lapso legal correspondiente conforme a las disposiciones legales contenidas en los artículos 305 al 311 del Código de Procedimiento Civil Vigente,… para Recurrir de Hecho ante su competente autoridad contra el auto acordado por la Juez Segundo de Primera Instancia Civil en fecha 18 de Octubre del año 2.016,…
Siendo el caso ciudadano Juez Superior, que en la causa precedentemente identificada los apoderados judiciales de la parte demandada introdujeron escrito interponiendo cuestiones previas a la demanda presentada por mi representada en fecha 11 de Marzo de 2.016 y reformada el día 15 de Junio del año 2.016, prevista en el artículo 346 numerales 10º y 11º del Código de Procedimiento Civil, inserto en los folios del 51 al 59 del respectivo expediente, a lo que se le realizó la respectiva contradicción dentro del lapso correspondiente en la que alegamos que la parte demandada incurría en un error supino, ya que la acción intentada no se trata del desconocimiento de un hijo nacido durante el matrimonio, sino de la impugnación de la filiación paternal y maternal derivada de un procedimiento de adopción que nunca se concretó, por lo tanto nunca hubo un decreto de adopción emanado por un Tribunal competente de la Republica;…
Por lo que se puede deducir con claridad que los supuestos de hechos del artículo 206 del Código Civil señalado por los apoderados judiciales de la parte demandada en las cuestiones previas interpuestas, no son aplicables al caso bajo estudio por cuanto dicho artículo prevé el lapso para el desconocimiento de un hijo nacido durante el matrimonio.
Ante todos los argumentos expuestos que forman parte de la contradicción realizada a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la ciudadana juez del Tribunal que lleva la causa emite su pronunciamiento en fecha 06 de Octubre del año 2.016, por la parte accionada y da por desechada y extinguida la presente demanda; contra lo cual fue presentado recurso de apelación en fecha 13 de Octubre del 2.016, por la representación de la parte demandante y el mismo fue oído en un solo efecto, en contravención a lo dispuesto por el artículo 357 del CPC; motivos estos por los cuales hoy válidamente ejerzo el presente Recurso de Hecho con el objeto de que el Tribunal Superior ordene el Tribunal de la causa que oiga la apelación en ambos efectos…”
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2016, el abogado ALCIDES URBINA GARCIA, consigna Copia Certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del auto que consta en el Expediente Nº 6746 de la nomenclatura del Tribunal antes mencionado, en el cual se oyó la apelación ejercida el 13 de octubre de 2016, siendo oída la misma en un solo efecto, de conformidad con el artículo 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 07 al 10).
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2016, el abogado ALCIDES URBINA GARCIA, consigna Copia Simple expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la Sentencia que consta en el Expediente Nº 6746 de la nomenclatura del Tribunal antes mencionado, de fecha 06 de octubre de 2016, mediante la cual declaró Con Lugar las Cuestiones Previas, opuestas por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO y KENNY HURTADO CARRASQUEL, apoderado judicial de la parte demandada, previstas en el artículo 346 ordinales 10º y 11º del Código de Procedimiento Civil. (Folio 11 al 20).
MOTIVA:
Este Tribunal de alzada para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el libro Tratados del Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 290 y 291, en relación a las sentencias definitivas e interlocutorias señala lo siguiente:
“…a) La sentencia definitiva es la que se dicta por el Juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. Es la sentencia de mérito. La sentencia por excelencia. La que da siempre satisfacción al derecho de acción, pero que sólo satisface la pretensión cuando la acoge y declara con lugar la demanda.
b) La sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean, v.gr., las cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba; la acumulación de autos, etc. En general deciden cuestiones accesorias y previas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva.
c) En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite una subdivisión: 1) Interlocutorias con fuerza de definitivas, que son aquellas que ponen fin al juicio, como las que resuelven las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del Artículo 346 C.P.C., declarándolas con lugar, cuyo efecto es el de desechar la demanda y extinguir el proceso (art. 356 C.P.C., o la que declara la perención de la instancia en cualquier de los casos del Art. 267, que extingue el proceso.…”
El artículo 305 eiusdem, señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Por otro lado el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.”
Ahora bien el artículo 357 eiusdem establece:
La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Atendiendo estas consideraciones, conforme al citado artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el auto por medio el cual la Jueza A quo oye el recurso de apelación en un solo efecto, por considerar que la sentencia que declaro con lugar las cuestiones previas establecidas en el numeral 10° y 11° eiusdem, tiene carácter de Interlocutoria basándose en el artículo 291 del la citada norma.
En este sentido la Juez A quo yerro al aplicar el artículo 291 antes citado. Si bien es cierto, que la cuestiones previas son incidencias que se resuelven dentro del proceso, pero en relación a que se refieren los numerales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando son declaradas con lugar, la demanda queda desecha y extinguida por consiguiente las partes tienen derecho de apelar libremente tal y como lo establece el artículo 357 eiusdem, en consecuencia se declara con lugar el Recurso de Hecho y se ordena a la Juez A quo oír la apelación en ambos efectos. Y así se decide.
DISPOSITVA:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado Alcides Urbina parte Recurrente.
SEGUNDO: Se Revoca el auto de fecha 18 de Octubre de 2016 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que oyó la apelación en un solo efecto.
TERCERO: Se ordena a la Juez A quo oír el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal A quo en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes Diciembre del dos mil dieciséis (2016). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,
Mag (S). Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Titular;
Abg. Winder Rafael Melgarejo.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular;
Abg. Winder Rafael Melgarejo.-
Expte N° 4040-16
JAA/WM.
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