REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4045-16

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial, en el Juicio de CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO (Local Comercial) , intentado por la ciudadana NEYDA ESMERALDA JAIME ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.231.273, contra la ciudadana AURA JOSEFINA CASTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.350.811.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
A N T E C E D E N T E S
Por escrito de fecha 15 de Febrero de 2016, presentado por la ciudadana JAIMES ROJAS NEYDA ESMERALDA, en su condición de parte demandante, acudió ante el Tribunal A-quo e interpuso formal demanda en contra de la ciudadana AURA JOSEFINA CASTILLO RODRIGUEZ, en la que expuso: Folio 01.
“…Tengo el carácter de arrendatario de un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Av. Carabobo cruce con calle piar Nro. 37-B, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, sobre el cual mi arrendadora es la ciudadana AURA JOSEFINA CASTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.350.811. Ahora bien ciudadana Juez, motivado a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, para el mes de abril del año 2.015, los Tribunales del país, (lo cual constituye un hecho notorio judicial) habían dejado de recibir deposito para el pago del canon de arrendamiento, este hecho fue reconocido por el Tribunal…”.
Cursa al folio 04 del expediente, copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 40, de fecha 04 de junio d 2008, celebrado entre los ciudadanos INES MARIA ALONSO AGUILERA y LEONARDO JOSE ORTEGA PUEBLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.998.918 y 14.218.558, en su orden.

Cursa al folio 06 del expediente, acta de inhibición de fecha 07 de noviembre de 2016, en la cual la ciudadana Dra. INES M. ALONSO AGUILERA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial, se Inhibe de seguir conociendo la presente causa donde declaró: “…vista la solicitud de consignación de canon de arrendamiento seguido por la ciudadana JAIMES ROJAS NEYDA ESMERALDA titular de la cédula de identidad Nro. 12.231.273 debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA es el abogado de confianza de mi cónyuge Leonardo José Ortega Puebla, tal como se evidencia en expediente Nro. 4894 contentivo de Querella Funcionarial cursante por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en consecuencia tal circunstancia podría poner en duda la imparcialidad que debe caracterizar mis funciones como Jueza, por consiguiente es mi deber inhibirme en las causales donde funja como abogado, el ciudadano MARCOS GOITIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 75.239, incluso en las contentivas de jurisdicción voluntaria como la presente, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 82 de la norma adjetiva civil vigente, por consiguiente, ME INHIBO de conocer la presente causa signada con el Nro. 08-16, por encontrarme incursa en la causal genérica que ha sido concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 2140, Expediente 02-2403 del 07-08-2003, en la que se dejó sentado criterio…”

En virtud de lo antes expuesto y por cuanto estimo que existe causal subjetiva de INHIBICION que me impide conocer los procedimientos en los cuales sea parte el prenombrado abogado MARCOS GOITIA, es por lo que considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición encuadrada en el ordinal 1|° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por .lo que me inhibo de conocer y ejecutar la presente causa, signada bajo el Nro. 4045-16, nomenclatura de este Juzgado, en la cual se tramita juicio de CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO (Local Comercial) seguido por la ciudadana intentado por la ciudadana NEYDA ESMERALDA JAIME ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.231.273, contra la ciudadana AURA JOSEFINA CASTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.350.811.

En fecha 29 de Noviembre de 2016, esta alzada da por recibida las presentes actuaciones del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial, en el cual fijó el lapso de tres (3) días de despacho siguiente al de hoy para decidir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Folio 17.
M O T I V A
El ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Además de la competencia objetiva, el juez debe estar investido de la competencia subjetiva, definida “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409)
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdicente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…” .
Así la cosas, el legislador estableció las causales por las cuales los funcionarios judiciales podrán ser recusados por las partes según lo previsto en el artículo 82 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incursa en alguna de esas causales deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con los establecido en el artículo 84 eiusdem.
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes…”

De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa:
En este sentido y vista la exposición de la Jueza Inhibida es por ello, que se encuentra incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 82 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Dra. INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial, en el Juicio de CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO (Local Comercial), intentado por la ciudadana NEYDA ESMERALDA JAIME ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.231.273, contra la ciudadana AURA JOSEFINA CASTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.350.811.

SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado correspondiente de conocer la causa principal.

TERCERO: Notifíquese de esta decisión en copia certificada a la Jueza Inhibida para fines legales consiguientes.

Líbrense oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los SIETE (07) día del mes de DICIEMBRE del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Mag. (S). José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental,

Abg. Carmen Z. Bravo.
En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.



La Secretaria Accidental,


Abg. Carmen Z. Bravo.




EXPEDIENTE Nro. 4045-16

JAA/WM/deya.