REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4030-16-.
PARTE DEMANDANTE: ANGEL ALADINO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.671.132, de profesión comerciante, con domicilio en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, actuando en como Gerente General y representante legal de la sociedad mercantil “HOTEL MANTECAL” C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure .
APODERADOS JUDICIALES: JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, FREDDY RAFAEL HERRERA HIDALGO y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868, 46.860 y 244.503, en su orden.
PARTES DEMANDADAS: CARMEN JACKELINE, MARIA LILIBETH, GILBERTH ALADINO LEON DELGADO, CARLOS ALBERTO LEON DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.241.078, 11.242.996, 11.243.322 y 26.133.103, respectivamente, y en contra de las hermanas ANA VERUSKA y CARLA DUBRASKA LEON DAZA, debidamente representada por su madre la ciudadana CLARA YELITZA DAZA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.903.047.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO y EXIS HORTENCIO FERNANDEZ SALAS, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.620 y 134.247. En su orden.
JURISDICCION: EN SEDE (PROTECCION LOPNNA)
ASUNTO: TACHA DE FALSEDAD DE TITULO SUPLETORIO. (Definitiva).
Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2016, presentado por el ciudadano ANGEL ALADINO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.671.132, con domicilio en la Ciudad de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, debidamente asistido por los abogados FREDDY RAFAEL HERRERA HIDALGO, JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.860, 20.868 y 244.503, en su orden, interpone demanda en contra de los ciudadanos CARMEN JACKELINE, MARIA LILIBETH y GILBERTH ALADINO LEON DELGADO y CARLOS ALBERTO LEON DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 11.241.078, 11.242.996, 11.243.322 y 26.133.103, respectivamente y las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente representadas por su madre ciudadana CLARA YELITZA DAZA, titular de la cedula de identidad No. 12.903.047, en el Juicio que por Tacha de Falsedad de Instrumento Público por Vía de Acción Principal. Con anexos del folio 11 al 42.
En fecha 13 de enero de 2016, el Tribunal de la causa admitió la acción, por no ser contraria al orden público ordenando notificar a los ciudadanos CARMEN JACKELINE, MARIA LILIBETH, GILBERTH ALADINO LEON DELGADO, CARLOS ALBERTO LEON DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.241.078, 11.242.996, 11.243.322 y 26.133.103, respectivamente, y las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente representada por su madre la ciudadana CLARA YELITZA DAZA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.903.047, a fin de que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes mas dos (2) días que se le concede como término de distancia, todo de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 43. Se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (con sede en Mantecal) de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Cursa del folio 52 al 61 del expediente, Comisión N° C-552-216 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 10 de febrero de 2016, el ciudadano ANGEL ALADINO LEON DELGADO, en su condición de parte demandante, solicitó se le designe como corre especial a fin de que se traslade a realizar la correspondiente citación a la parte demandada. Folio 64.
Cursa al folio 65 del expediente, poder Apud-Acta conferido por el ciudadano ANGEL ALADINO LEON, parte demandante, a los abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, FREDDY RAFAEL HERRERA HIDALGO y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868, 46.860 y 244.503, en su orden.
Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2016, comparecen los ciudadanos CARMEN JACKELINE, MARIA LILIBETH y GILBERTH ALADINO LEON DELGADO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio legal ciudadana DEIXY GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.112, quién mediante diligencia manifestaron su voluntad en Convenir Plenamente en la Demanda presentada en su contra que se imparta la debida Homologación. Folio 66.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa acordó fijar la celebración de la Audiencia de Sustanciación para la fecha 23/03/2016. Folio 71.
Cursa al folio 72 del expediente, poder Apud- Acta presentado por la ciudadana CLARA YELITZA DAZA, en su condición de representante de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente representada por su madre la ciudadana CLARA YELITZA DAZA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.903.047, otorgado al abogado MIGUEL GERONIMO ROBINSON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 170.980.
Por escrito de fecha 07 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la sociedad mercantil “HOTEL MANTECAL” C.A. de la parte co-demandante, promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS: ratificó los documentos presentados en el libelo de demanda. Del Folio 74 al 77.
En fecha 11 de noviembre de 2016, mediante escrito el abogado MIGUEL GERÓNIMO ROBINSON, apoderado judicial de la ciudadana CLARA YELITZA DAZA, quién es madre y representante legal de las Hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegando Cuestiones previas y solicitando entre otras cosas la declaración de inadmisibilidad de la causa. Folio 79. Con anexos del folio 84 al 114.
Cursa al folio 117 del expediente, poder Apud- Acta presentado por el abogado MIGUEL GERONIMO ROBINSON con el carácter de autos, quien asocia ha dicho poder al abogado PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.786.
En fecha 31 de marzo de 2016, oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, comparecieron los Abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, apoderados Judiciales de la parte actora, así como también comparecieron los abogados MIGUEL GERONIMO ROBINSON y PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, apoderados especiales de la ciudadana CLARA YELITZA DAZA, en la misma se dio por concluida dicha fase de sustanciación, por tanto el Juez del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dio por concluida dicha fase y en consecuencia ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Se libró oficio Nro. 414. Folio 120.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa fijó audiencia oral de juicio para el día 23/05/2016, igualmente se acordó oír la opinión de la adolescente cuya nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 127.
Cursa al folio 128 del expediente, acta de celebración de audiencia de juicio, celebrada ante esa Alzada, así mismo, ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública a los fines de que designe un Defensor Público a los hermanos LEON DAZA ANA VERUZKA y CARLA DUBRAZKA.
Por escrito de fecha 23 de mayo de 2016, presentado por los abogados MIGUEL GERONIMO ROBINSON y PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CLARA YELITZA DAZA, en la que interpuso las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2016, comparece el abogado MIGUEL GERÓNIMO ROBINSON, actuando con el carácter antes descrito, solicitando entre otras cosas la Anulación de todos los actos subsiguientes a la Contestación de la Demanda, por las supuestas irregularidades que a su juicio se ventilaban en el proceso, asimismo se ordenara la Reposición de la Causa, y la nulidad de la Audiencia de Sustanciación. Folio 131.
Cursa al folio 140 del expediente, oficio Nro. CRDP-APU-2.016. 101, emanado de la Coordinación Regional (E) de la Defensa Pública del estado Apure, donde designó como Defensor Público a la Abogada LINDA ROSA AGUIRRE.
En fecha 31 de mayo 2016, el Tribunal de la causa realiza el debido esclarecimiento en relación a la no violación del Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, aclarando el ordenamiento jurídico mediante el cual se conduce el proceso que nos ocupa. Folio 141 y 142.
Cursa al 143 del expediente, poder Apud-acta presentado por la ciudadana CLARA YELITZA DAZA, a los abogados MIGUEL GERONIMO ROBINSON, PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, TANIA YELITZA INFANTE y PEDRO JOSE CABALLERO GONZALEZ.
En fecha 15 de junio de 2016, comparecen los abogados MIGUEL GERÓNIMO ROBINSON y PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, quiénes para ese entonces actuaban con el carácter de apoderados especiales de la ciudadana CLARA YELITZA DAZA, solicitando se declare con lugar la Apelación presentada por ellos además de las solicitudes planteadas en el referido escrito. Folio 144.
Por auto de fecha 16 de junio de 2016, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto, la apelación presentada por los apoderados judiciales de la parte co-demandada. Folio 153.
En fecha 16 de junio de 2016, comparece el abogado JUAN CORDOBA, con el carácter de autos, consignó copia certificada del documento público constante de nueve (09) folios útiles, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del registro Público con Funciones notariales del Municipio Muñoz del estado Apure, de fecha 21 de enero del año 1982. Bajo dl Nº6, Folios 18 al 24, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año. Folio 154.
En fecha 17 de junio de 2016, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los recaudos consignados por el referido Apoderado. Folio 164.
Por auto de fecha 21 de junio de 2016 dictado por el Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la que oyó en un solo efecto la Apelación Ejercida por los abogados MIGUEL GERÓNIMO ROBINSON y PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana CLARA YELITZA DAZA. Se ordenó enviar las presentes actuaciones a esta Alzada mediante oficio Nro. 97/16. Folio 166.
En fecha 04 de julio de 2016, oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, comparecieron ambas partes asistidas de abogados, acordándose en esa fecha la suspensión de la referida audiencia hasta tanto constara en autos las resultas de la Apelación Ejercida. Folio 168.
Por escrito de fecha 06 de julio de 2016, presentado por el abogado JUAN CORDOBA, con el carácter acreditado en autos, donde solicitó se revoque el auto en la cual se ordenó la suspensión de la audiencia de Juicio y se fije oportunidad para celebrar la misma. Folio 170.
En fecha 11 de julio de 2016, el Tribunal de la causa Negó la solicitud por el abogado JUAN CORDOBA, por diligencia presentada en fecha 06/06/2016 y ratificó la suspensión de la Audiencia de Juicio, hasta tanto ingresaran las resultas del Tribunal Superior. Folio 174.
En fecha 13 de julio de 2016, el abogado JUAN CORDOBA, con el carácter acreditado en autos, apela a la decisión dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 11-07-2016. Folio 176.
En fecha 15 de julio de 2016, se oye en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado JUAN CORDOBA. Se libró oficio Nro. 114/16. Folio 179.
Cursa del folio 181 al 351, actuaciones del Expediente Nro. 3995-16, nomenclatura de este Juzgado.
En fecha 20 de julio de 2016, esta Alzada dictó sentencia interlocutoria en el que declaro perecido el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MIGUEL GERONIMO ROBINSON y PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Folio 352.
Cursa al folio 354 del expediente, poder Apud-Acta presentado por la ciudadana CLARA YELITZA DAZA, representante de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente representada por su madre la ciudadana CLARA YELITZA DAZA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.903.047, otorgado a los abogados JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO y EXIS HORTENCIO FERNANDEZ SALAS, a su vez revocando el poder otorgado en fecha 14 de junio de 2016, a los abogados MIGUEL GERONIMO ROBINSON, PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, TANIA YELITZA INFANTE y PEDRO JOSE CABALLERO GONZALEZ.
Mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016, el Tribunal A quo, declaró: SIN LUGAR la demanda de Tacha de Falsedad de Instrumento Público por Vía de Acción Principal, intentada por el ciudadano ANGEL ALADINO LEON, titular de la cédula de identidad Nro. 4.671.132 contra de los ciudadanos CARMEN JACKELINE, MARIA LILIBETH, GILBERTH ALADINO LEON DELGADO, CARLOS ALBERTO LEON DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.241.078, 11.242.996, 11.243.322 y 26.133.103, respectivamente, y en contra de las hermanas(Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente representada por su madre la ciudadana CLARA YELITZA DAZA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.903.047.
En fecha 27 de septiembre de 2016, el abogado Juan Córdoba, con el carácter de autos apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22/09/2016. Folio 374.
Por auto de fecha 28 de septiembre el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Juan Córdoba, con el carácter de autos. Folio 375.
Este Juzgado Superior en fecha 06 de octubre de 2016, fija el lapso de cinco (05) días de Despacho para la celebración de la Audiencia, para que las partes presenten la exposición de los respectivos Informes de manera oral. Folio 380.
En fecha 07 de noviembre de 2016, esta Alzada fijó audiencia de apelación para el día 05 de diciembre de 2016.Folio 382.
Cursa al folio 384 del expediente, escrito presentado por los abogados FREDDY HERRERA, JUAN CORDOBA Y PEDRO CORDOBA, contentivo a la formalización de la apelación.
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Consignó copia certificada del Registro Mercantil Hotel Mantecal C.A, inserta a los folios 11 al 25 de los autos. Marcada con la letra “A”.
2.- Consignó Copia fotostática del Acta de Defunción del ciudadano: CARLOS JOSE LEON DELGADO, inserta al folio 26 de los autos.- emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure. Marcada con la letra “B”.
3.- Consignó Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios 27 y 28 de los autos. Marcada con la letra “C y D”.
4.- Consignó Copia certificada fotostática de documentos Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión, Registrados por ante el Registro Público Municipio Muñoz, Estado Apure, inserta a los folios 29 al 37 de los autos. Marcada con la letra “E”.
5- Consignó Copia certificadas de documentos de venta de los derechos de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que les acredita el titulo supletorio registrado por ante el Registro Público Municipio Muñoz, Estado Apure, inserta a los folios 38 al 42 de los autos. Marcada con la letra “F”.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió ningún tipo de prueba documental a su favor.-
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió ningún tipo de prueba testimonial a su favor.-
MOTIVACION:
PUNTO PREVIO:
DE LA CUALIDAD DEL DEMANDANTE:
En relación a la cualidad, como lo ha expresado Luís Loreto, (contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, Ensayos Jurídicos) “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”.
En el caso de autos esta Alzada observa que el ciudadano ANGEL ALADINO LEON, señala que actúa en la presente causa con el carácter de Gerente General y Representante Legal de la Sociedad Mercantil denominada “HOTEL MANTECAL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10 de febrero del año 1.982, bajo el Nº 44, folios vto. 107 al 113 vto. Tomo I, cuya designación como tal, data desde la fecha de inscripción de la mencionada sociedad mercantil, cuya duración según la cláusula décima tercera era de cinco (5) años y de la compañía veinte (20) años, según la cláusula tercera,de igual manera se observa, que el ciudadano ANGEL ALADINO LEON es propietario de dos (2) acciones y la de cujus CARMEN LOBELIA DELGADO RANGEL de noventa y nueve (99) acciones y en ese sentido el esta fallecer, tal como consta en acta de defunción, inserta al folio 113 y 114 y sus vueltos, es por lo que se configura, un estado de comunidad jurídica entre los herederos de la misma, esto por una parte y por la otra, no consta en autos las actas de asambleas ordinarias, ni extraordinarias donde se haya extendido la duración de la empresa mercantil “HOTEL MNTECAL C.A.”, así como tampoco la reelección de el demandante como Gerente General de la misma.
Ahora bien, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 440 de fecha 28 de abril del año 2.009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:
“…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional…”
Por los razonamientos antes expuestos,concatenados con la jurisprudencia patria, este Juzgador declara de Oficio la Falta de Cualidad Activa del ciudadano ANGEL ALADINO LEON, para intentar la presente acción de TACHA DE FALSEDAD DE TITULO SUPLETORIO, con el carácter que se atribuye (Gerente General Y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “HOTEL MANTECAL C.A.”), en consecuencia se REVOCA la sentencia recurrida y se anulan todas las actuaciones desde la admisión de la demanda, en tal sentido se declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Juan Cordoba apoderado judicial de la parte demandante. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el Abogado Juan Bautista Córdoba, apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL ALADINO LEÓN, parte demandante.
SEGUNDO: Se declara de OFICIO la Falta de Cualidad de la parte Demandante.
TERCERO: Se Revoca la sentencia definitiva de fecha 22 de Septiembre del 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y se anulan todas las actuaciones desde la admisión de la demanda.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior;
Mag. (S) José Ángel Armas.
El Secretario Titular;
Abg. Winder Melgarejo
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:05 am., se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario Titular;
Abg. Winder Melgarejo.-
Exp. Nº 4030-16
JAA/WM/karly.-
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