LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE


DEMANDANTE: EUNICE YAMILETH HERNÁNDEZ BRAVO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROGER BURGOS.
DEMANDADO: WILSON EDUARDO ARTAHONA CASTILLO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 16.233.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 15/10/2015, la ciudadana EUNICE YAMILETH HERNÁNDEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.582.971, domiciliada en la Urbanización “Terrón Duro”, Calle Nº 23, al final, casa sin número cívico, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ROGER BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.595.951, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.327, de éste domicilio, presentó ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Tribunal éste en funciones de Distribuidor, demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra de su legítimo esposo, ciudadano WILSON EDUARDO ARTAHONA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.753.304, domiciliado en el Barrio Las Mercedes, Calle Principal, al final, casa sin número cívico, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, basada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al abandono voluntario, exponiendo: Que contrajo matrimonio civil válido por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17/08/1994, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 07, que consignó anexo al escrito libelar marcada con la letra “A”; afirmando que durante dicha unión no se adquirieron bienes; posteriormente indica que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización “Terrón Duro”, Calle Nº 23, al final, casa sin número cívico, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; es el caso que después de ocho (08) meses de matrimonio su cónyuge comenzó a asumir una extraña conducta, hasta que en fecha 20/03/1995, de una forma libre y espontánea sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales a la casa de sus familiares y amenazándola con no regresar, hecho éste que se ha mantenido a pesar de las diligencias de la actora, su familia y amigos comunes; señala igualmente que no procrearon hijos durante el tiempo que duró la unión; por lo anteriormente expuesto, a la actora no le quedó otra alternativa que interponer la presenta acción fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente, o sea, el Abandono Voluntario, requiriendo finalmente sea admitida la demanda y se practique la citación del demandado de autos en el domicilio indicado en el escrito libelar.
En fecha 19/10/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y se emplazo a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio así como contestación de la demanda, librándose compulsa a la parte demandada en autos ciudadano WILSON EDUARDO ARTAHONA CASTILLO, así como boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público. Se libró compulsa y Boleta de Notificación.
En fecha 15/12/2015, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa en el cual informa a este Tribunal que el demandado de autos ciudadano WILSON EDUARDO ARTAHONA CASTILLO, SE NEGÓ A FIRMAR en su domicilio ubicado en el Barrio Las Mercedes I, Calle Principal, al final, casa sin número cívico, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 17/12/2015, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado ROGER ORLANDO BURGOS OLIVO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadana EUNICE YAMILETH HERNÁNDEZ BRAVO, quien consigno diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que se practique la citación del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, en virtud de que el ciudadano WILSON EDUARDO ARTAHONA CASTILLO, se negó a firmar el recibo de compulsa con la orden de comparecencia.
En fecha 07/01/2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó practicar la citación por el Secretario, en virtud de que la parte demandada de autos ciudadano WILSON EDUARDO ARTAHONA CASTILLO se negó a firmar el recibo de compulsa ante el Alguacil Titular de éste Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se ordenó librar la Boleta del Secretario. Se libró Boleta del Secretario.
En fecha 02/02/2016, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consignó constante de un (01) folio útil recibo boleta de notificación que fue firmada en su presencia por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 26/02/2016, el Secretario Temporal de este Juzgado ciudadano Abogado ANTONIO FRANCO TOVAR, levanto acta mediante la cual la cual dejó constancia que siendo las 10:30 a.m., en ése día se trasladó al domicilio del demandado ciudadano WILSON EDUARDO ARTAHONA CASTILLO, ubicado en el Barrio Las Mercedes I, Calle Principal, al final, casa sin número cívico, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a fin de fijar Boleta de citación en la puerta de la morada de dicho ciudadano.
En fecha 12/04/2016, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, compareció la parte demandante, ciudadana EUNICE YAMILETH HERNÁNDEZ BRAVO, asistida por el abogado ROGER BURGOS, la parte demandada no compareció. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dejó constancia la Fiscal del Ministerio Público no compareció y se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 30/05/2016, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció la parte demandante, ciudadana EUNICE YAMILETH HERNÁNDEZ BRAVO, asistida por el abogado ROGER BURGOS. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 10:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem.
En fecha 07/01/2016, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte demandante, ciudadana EUNICE YAMILETH HERNÁNDEZ BRAVO, asistida por el abogado ROGER BURGOS, la cual insistió continuar con el presente proceso. Se dejo constancia que no compareció la parte demandada, así como tampoco el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08/07/2016, compareció ante éste Tribunal la ciudadana EUNICE YAMILETH HERNÁNDEZ BRAVO, asistida por el abogado ALEXIS VILLALTA, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y sus respectivos vueltos.
En fecha 12/07/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la ciudadana EUNICE YAMILETH HERNÁNDEZ BRAVO, asistida por el abogado ALEXIS VILLALTA, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio.
En fecha 19/07/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó admitir las pruebas presentadas por la ciudadana EUNICE YAMILETH HERNÁNDEZ BRAVO, asistida por el abogado ALEXIS VILLALTA, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio y se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha, para oír las declaraciones de los testigos: JOSÉ ANTONIO MUJICA MOSQUEDA, SULEIMA MORALES GARCÍA y ROSA LINDA ARCINIEGA AGUIRRE, a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, para que rindan su declaración en la presente causa.
En fecha 25/07/2016, siendo las 9:00 a.m., siendo la oportunidad para que compareciera a rendir declaración el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUJICA MOSQUEDA en el presente juicio, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia por lo que declaró Desierto el acto.
En fecha 25/07/2016, siendo las 10:00 a.m., siendo la oportunidad para que compareciera a rendir declaración la ciudadana SULEIMA MORALES GARCÍA en el presente juicio, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia por lo que declaró Desierto el acto.
En fecha 25/07/2016, siendo las 11:00 a.m., siendo la oportunidad para que compareciera a rendir declaración la ciudadana ROSA LINDA ARCINIEGA AGUIRRE en el presente juicio, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia por lo que declaró Desierto el acto.
En fecha 10/08/2016, compareció ante éste Tribunal la ciudadana EUNICE YAMILETH HERNÁNDEZ BRAVO, asistida por el abogado ALEXIS VILLALTA, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se fije nueva oportunidad para que comparezcan a rendir declaración los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MUJICA MOSQUEDA, SULEIMA MORALES GARCÍA y ROSA LINDA ARCINIEGA AGUIRRE.
En fecha 12/08/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, accedió a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora en diligencia presentada en fecha 10/08/2016, en consecuencia fijó como nueva oportunidad el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy para oír las declaraciones de los testigos JOSÉ ANTONIO MUJICA MOSQUEDA, SULEIMA MORALES GARCÍA y ROSA LINDA ARCINIEGA AGUIRRE, a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00a.m., respectivamente.
En fecha 20/09/2016, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO MUJICA MOSQUEDA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 20/09/2016, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana SULEIMA MORALES GARCÍA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 20/09/2016, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana y ROSA LINDA ARCINIEGA AGUIRRE, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 10/10/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 10/10/2016, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 02/11/2016, siendo las 3:30 p.m., vencido como se encuentra el término para la presentación de los Informes en el presente juicio, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial a presentar Informes en la presente causa.
En fecha 03/11/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora ciudadana EUNICE YAMILETH HERNÁNDEZ BRAVO su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil válido por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17/08/1994, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 07, que consignó anexo al escrito libelar marcada con la letra “A”; afirmó que durante dicha unión no se adquirieron bienes; posteriormente indicó que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización “Terrón Duro”, Calle Nº 23, al final, casa sin número cívico, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; es el caso, que después de ocho (08) meses de matrimonio su cónyuge comenzó a asumir una extraña conducta, hasta que en fecha 20/03/1995, de una forma libre y espontánea sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales a la casa de sus familiares y amenazándola con no regresar, hecho éste que se ha mantenido a pesar de las diligencias de la actora, su familia y amigos comunes; señala igualmente que no procrearon hijos durante el tiempo que duró la unión; por lo anteriormente expuesto, a la actora no le quedó otra alternativa que interponer la presenta acción fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente, o sea, el Abandono Voluntario, requiriendo finalmente que este Tribunal sentencie la disolución del vínculo matrimonial que los une y declare en consecuencia el Divorcio solicitado y extinguida la unión matrimonial descrita.
Por su parte el demandado de autos ciudadano WILSON EDUARDO ARTAHONA CASTILLO, fue localizado tal como consta de la declaración del Alguacil Titular de éste Tribunal la cual corre inserta al folio (09) y su vuelto, sin embargo SE NEGÓ A FIRMAR, la compulsa librada, por lo cual la actora solicitó al Tribunal que se citara al demandado mediante la Boleta del Secretario de conformidad con lo establecido el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acorado por éste Despacho siendo materializada dicha citación a través del Secretario Accidental tal como consta del acta levantada en fecha 26/02/2016, la cual riela al folio (17) y su vuelto, a pesar de haber sido citado válidamente no compareció a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, ni al acto destinado a la Contestación de la Demanda, tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera en el presente trámite judicial.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1º) Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio Nº 07, expedida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual hace constar que el día 17/08/1994, contrajeron Matrimonio Civil ante ése Despacho los ciudadanos: EUNICE YAMILETH HERNÁNDEZ BRAVO y JOSÉ ARGENIS LORETO SUAREZ. Este documento Publico Administrativo suerte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Jefe Civil del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico, declaro unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos OGLIS YARILYN LOPEZ y WILSON EDUARDO ARTAHONA CASTILLO, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza y ha sido expedido por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le atribuye el carácter de documento público.
2º) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: A. EUNICE YAMILETH HERNÁNDEZ BRAVO, quien aparece como venezolana, con Número de identidad 12.582.971, fecha de nacimiento 03/12/1975 y estado civil Soltera. Para valorar el anterior fotostato, observa esta Juzgadora que el mismo no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe otorgársele pleno valor probatorio, así mismo, adminiculado con el contenido del Acta de Matrimonio valorada precedentemente, concluye quien aquí juzga que los datos aportados son cónsonos con la identidad de la parte actora en el presente juicio.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Ratifica el valor probatorio del Acta de Matrimonio Nº Nº 07, expedida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual hace constar que el día 17/08/1994, contrajeron Matrimonio Civil ante ése Despacho los ciudadanos: EUNICE YAMILETH HERNÁNDEZ BRAVO y JOSÉ ARGENIS LORETO SUAREZ, dicha documental fue valorada supra por ésta Juzgadora con el numeral “1”, en el acápite destinado a las pruebas presentadas por la actora con el escrito libelar.
2°) Testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO MUJICA MOSQUEDA, SULEIMA MORALES GARCÍA y ROSA LINDA ARCINIEGA AGUIRRE, quienes en la oportunidad señalada por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes formuladas de la siguiente manera:
- José Antonio Mujica Mosqueda: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana EUNICE YAMILETH HERNÁNDEZ BRAVO; que sabe y le consta que la ciudadana EUNICE YAMILETH HERNÁNDEZ BRAVO estaba casada con el ciudadano WILSON EDUARDO ARTAHONA CASTILLO; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos convivieron de forma ininterrumpida hasta el año 1995; que sabe y le consta que los cónyuges antes mencionados establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización “Terrón Duro”, Calle Nº 23, al final de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
- Suleima Morales García: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana EUNICE YAMILETH HERNÁNDEZ BRAVO; que sabe y le consta que la ciudadana EUNICE YAMILETH HERNÁNDEZ BRAVO estaba casada con el ciudadano WILSON EDUARDO ARTAHONA CASTILLO; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos convivieron de forma ininterrumpida hasta el año 1995; que sabe y le consta que los cónyuges antes mencionados establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización “Terrón Duro”, Calle Nº 23, al final de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
- Rosa Linda Arciniega Aguirre: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana EUNICE YAMILETH HERNÁNDEZ BRAVO; que sabe y le consta que la ciudadana EUNICE YAMILETH HERNÁNDEZ BRAVO estaba casada con el ciudadano WILSON EDUARDO ARTAHONA CASTILLO; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos convivieron de forma ininterrumpida hasta el año 1995; que sabe y le consta que los cónyuges antes mencionados establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización “Terrón Duro”, Calle Nº 23, al final de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la ciudadana EUNICE YAMILETH HERNÁNDEZ BRAVO, asistida de Abogado, actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio, se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que conocen a las partes que conforman la presente causa, así mismo que saben y les consta que convivieron de forma ininterrumpida hasta el año 1995, y que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización “Terrón Duro”, Calle Nº 23, al final de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, viendo que desde el año al cual hicieron referencia se establece que no existe contacto alguno entre los cónyuges; razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, para demostrar lo indicado precedentemente de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con los informes:
La parte demandante de autos no presentó escrito de Informes, tal como se dejó asentado en acta levantada por éste Tribunal a tales efectos en fecha 02/11/2016, la cual corre inserta al folio (35) de la presente causa, por lo que no existe pronunciamiento alguno que emitir en ésa aspecto.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
A pesar de haber sido citado válidamente, el accionado de autos ciudadano WILSON EDUARDO ARTAHONA CASTILLO, no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial, al acto destinado a la Contestación de la demanda, tal como se dejó asentado en el acta levantada a tales efectos fechada 14/06/2016, la cual corre inserta al folio (20) de la presente causa, por lo que no fue presentada prueba alguna, no existiendo ningún pronunciamiento que efectuar por parte de quien suscribe el presente fallo.
B.- En el lapso probatorio:
La parte demandada de autos no presentó escrito de pruebas, tal como se evidencia del auto agregando pruebas dictado por éste Tribunal a tales efectos en fecha 12/07/2016, en el cual aparece reflejado sólo el escrito de pruebas promovido por la accionante de autos ciudadana EUNICE YAMILETH HERNÁNDEZ BRAVO, el cual riela al folio (23) de la presente causa, por lo que no existe pronunciamiento alguno que emitir en ésa aspecto.
C.- Con los informes:
La parte demandada de autos no presentó escrito de Informes, tal como se dejó asentado en acta levantada por éste Tribunal a tales efectos en fecha 02/11/2016, la cual corre inserta al folio (35) de la presente causa, por lo que no existe pronunciamiento alguno que emitir en ésa aspecto.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de las actas se evidencia, que la parte demandada de autos ciudadano WILSON EDUARDO ARTAHONA CASTILLO, fue localizado, sin embargo, SE NEGÓ A FIRMAR, la compulsa librada, por lo cual la actora solicitó al Tribunal que se citara al demandado mediante la Boleta del Secretario de conformidad con lo establecido el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acorado por éste Despacho siendo materializada dicha citación a través del Secretario Accidental tal como consta del acta levantada en fecha 26/02/2016, la cual riela al folio (17) y su vuelto, a pesar de lo anterior y encontrándose en pleno conocimiento del juicio intentado por su cónyuge, no compareció a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado, ni al acto destinado a la Contestación de la Demanda, tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, debiendo indicarse que a lo largo del desarrollo de éste proceso se le dio cabal cumplimiento a todas las Garantías Constitucionales. Por otra parte, se observa, que la accionante de autos EUNICE YAMILETH HERNÁNDEZ BRAVO, asistida de Abogados, durante el lapso probatorio, promovió y evacuó a los siguientes testigos ciudadanos JOSÉ ANTONIO MUJICA MOSQUEDA, SULEIMA MORALES GARCÍA y ROSA LINDA ARCINIEGA AGUIRRE, quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar efectivamente que conocen a las partes que conforman la presente causa, así mismo que saben y les consta que convivieron de forma ininterrumpida hasta el año 1995, y que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización “Terrón Duro”, Calle Nº 23, al final de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, viendo que desde el año al cual hicieron referencia se establece que no existe contacto alguno entre los cónyuges, hecho éste que adminiculado con los datos aportados por la actora en el escrito libelar es quien continúa habitando el inmueble que fungió como último domicilio conyugal, por lo que debe concluir quien aquí Juzga que fue el demandado de autos ciudadano WILSON EDUARDO ARTAHONA CASTILLO quien se marchó del hogar común, lo cual se encuentra configurado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con el abandono voluntario por parte del mencionado cónyuge ciudadano WILSON EDUARDO ARTAHONA CASTILLO, haciendo mención a que el abandono voluntario no comprende únicamente la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro, de lo que se colige que la parte demandante ciudadana EUNICE YAMILETH HERNÁNDEZ BRAVO, probó la causal invocada en su libelo de demanda, es decir, el abandono voluntario del hogar, razón por la cual la presente acción debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, incoada por la ciudadana EUNICE YAMILETH HERNÁNDEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.582.971, domiciliada en la Urbanización “Terrón Duro”, Calle Nº 23, al final, casa sin número cívico, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistida de Abogado; en contra de su legítimo esposo, ciudadano WILSON EDUARDO ARTAHONA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.753.304, domiciliado en el Barrio Las Mercedes, Calle Principal, al final, casa sin número cívico, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges EUNICE YAMILETH HERNÁNDEZ BRAVO y WILSON EDUARDO ARTAHONA CASTILLO, ante el hoy llamado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17/08/1994, según Acta de Matrimonio Nº 07, acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”, y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo la 10:45 a.m. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 10:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.































































Exp. N° 16.233.
ATL/aft.