REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 21 de Diciembre del año 2016.
206° y 157°
DEMANDANTE: JUANA JOSEFINA RUÍZ FERNÁNDEZ, mediante apoderado judicial.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUÍS ALFREDO ARGUELLO HURTADO.
DEMANDADA: BETTY YANET HERNÁNDEZ MELÉNDEZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº: 16.328.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Visto el escrito que antecede de fecha 20/12/2016, suscrito por el ciudadano Abogado LUÍS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.850.814, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.445, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana la ciudadana JUANA JOSEFINA RUÍZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.509, consignado en la oportunidad procesal para subsanar cuestiones previas, tal como fue ordenado por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 08/12/2016, para decidir sobre la subsanación de las mismas, este Tribunal observa lo siguiente:
Que de la lectura del referido escrito no se evidencia la voluntad expresa del apoderado judicial de la parte actora de subsanar las cuestiones previas, ello se desprende de lo declarado en el Capítulo I de dicha documental cuando afirma lo que de seguida se cita: “… en el aludido instrumento se desglosa de manera taxativa los linderos de los dos inmuebles identificados como “casa A y casa B”, y de manera general la superficie terrenal con sus respectivos linderos, y no de forma individual para cada uno de los inmuebles; por lo que esta representación judicial, intentar suministrarle al Tribunal unos datos alinderados de manera individual de los referidos inmuebles sin sustento u instrumento alguno, estaría adoptando una conducta imprudente lo que induciría a éste Órgano Administrador de Justicia, a hacer en un error procesal que a la larga ocasiones un grave daño tanto a las partes como a terceros interesados, violentando el debido proceso y demás garantías constitucionales, por lo que los datos establecidos en el escrito de libelo tienen su sustentabilidad y fundamento en el referido Título Supletorio, el cual goza de todo fundamento legal conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que ratifico los datos suministrados en el escrito libelar por considerar la buena fe de mi patrocinada como compradora…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Aunado a lo anterior, en el mismo escrito de subsanación indica como segunda observación que en lo que respecta al cumplimiento de los contratos objeto de la presente acción fueron acompañados al libelo de demanda marcados con los números “1” y “2”, discriminándose en ambos de manera taxativa los parámetros de la negociación afirmando que su patrocinada dio fiel cumplimiento a su obligación contractual que consistió en efectuar el pago del precio establecido en los contratos.
Ahora bien, a pesar de la afirmación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante referida a que no tiene nada que subsanar cuando indicó (cito): “… de tal manera que ratifico los datos suministrados en el escrito libelar por considerar la buena fe de mi patrocinada como compradora…”; este Tribunal, por haber consignado el escrito en tiempo hábil y desprendiéndose que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil procede a “SUBSANAR”, en atención al principio constitucional del no sacrificio de la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y siguiendo el criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Más Alto Tribunal en sentencia Nº 221, dictada en fecha 30/04/2002, en el expediente Nº 01-450, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el cual se indicó lo que sigue:
“… De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem...” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Motivado a lo antes expuesto, procede esta Juzgadora a analizar el contenido de escrito de subsanación consignado mismo en los siguientes términos: Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 08/12/2016, fue declarada CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, referida a la falta de precisión y determinación del objeto en el presente juicio. De la lectura realizada al escrito de subsanación consignado, se desprende que el actor no cumple con establecer las especificaciones requeridas a través de dicha decisión, limitándose a ratificar los datos aportados en el escrito libelar; de lo anterior, puede inferirse claramente que existe una verdadera imprecisión en relación a los inmuebles que aparecen reflejados en los contratos, es decir, “casa A y casa B”, pues lo que se aporta son datos generales del terreno en el cual se encuentran levantadas las estructuras físicas objeto de o los contratos que pretenden hacerse cumplir a través de la acción que nos ocupa, generando incluso inseguridad jurídica en la parte demandada ya que ni siquiera es capaz de manifestar de forma expresa a cuál de los dos (02) contratos aportados con el libelo de demanda se refiere o pretende hacer cumplir, en tal caso, el apoderado judicial de la actora debió dar fiel cumplimiento a lo establecido en la norma, que de manera expresa instituye que cuando se trata de bienes inmuebles, éstos deberán ser determinados con precisión, indicando su situación y linderos “específicos” o “particulares”, tal como quedó expresado en la decisión dictada por éste Despacho en fecha 08/12/2016, observando que la accionante por intermedio de su apoderado judicial NO señaló de manera “ESPECÍFICA”, los linderos individuales de cada uno de los inmuebles objeto del contrato o los contratos que pretende sean cumplidos a través de la demanda incoada en contra de la ciudadana BETTY YANET HERNÁNDEZ MELENDEZ, mal puede esta sentenciadora tener el escrito presentado por el apoderado judicial de la actora en fecha 20/12/2016, como escrito de subsanación de cuestiones previas, por cuanto NO EXISTE SUBSANACIÓN ALGUNA y así se decide.
II
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: NO SUBSANADOS DEBIDAMENTE LOS DEFECTOS DE FORMA opuestos por la parte demandada en el presente juicio, contemplados en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, referida a la falta de precisión y determinación del objeto en el presente juicio; en consecuencia se declara extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos establecidos en el artículo 271 íbidem, tal como lo ha reiterado la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº RC-01024, dictada en fecha 19/12/2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber realizado el presente pronunciamiento en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy miércoles veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

ATL/frp.
Exp. N° 16.328.