REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: REBECA ESTHER PÉREZ LÓPEZ.
DEMANDADO: CRUZ ALEJO RADA
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº: 16.308
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista el acta anterior, mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio de Divorcio seguido por la ciudadana REBECA ESTHER PÉREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.343.555, asistida por el abogado en libre ejercicio FRANKLIN RAMÓN BOFFIL CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.238.690, Inpreabogado Nº 137.777, en contra del ciudadano CRUZ ALEJO RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.927.734, y habiendo anunciado el Acto a las puertas del Tribunal, y no habiendo comparecido ninguna de las partes, esta juzgadora observa lo siguiente: Establece en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. (omissis). La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” Ahora bien, por cuanto la demandante de autos, ciudadana REBECA ESTHER PÉREZ LÓPEZ, tal como se desprende del acta anterior de esta misma fecha, corriente al folio 15, no compareció al referido acto conciliatorio, debe procederse de conformidad a lo establecido en el artículo 756 de la norma adjetiva antes citado, en tal sentido, este Tribunal DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las diez de la mañana del día cinco (5) de diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temp.,
Dra. AURI Y. TORRES LAREZ.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/FRP/MUR.
Exp. Nº 16.308
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