LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 6 de Diciembre del año 2016
206° y 157°

DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO DUARTE COLPA.-
DEMANDADO: IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.363.
AUTO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA.
Vista la diligencia anterior de fecha 30/11/2016, mediante la cual la parte demandante solicita se le decrete Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre un bien inmoble propiedad de la parte demandada, procede éste Juzgado a emitir pronunciamiento formal sobre la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, de la siguiente manera:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:

“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”

Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

Así mismo que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada, con sustentación que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Ahora bien, del anexo acompañado al libelo de la demanda, se presume la apariencia del derecho reclamado, y en cuanto al periculum in mora, observa quien aquí decide, que este se deriva de la conducta contumaz que ha asumido la parte demandada, este hecho hace presumir el segundo requisito.
En el caso bajo estudio quien aquí decide hace destacar que la solicitante pide a este Tribunal que acuerde Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre una casa quinta, con su correspondiente parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Llano Alto, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, con una superficie de cuatrocientos diecisiete metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (417,69 mts2), y esta distinguida con el numero y letra (L-396), del sector L y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Calle Meta, en Diecisiete metros con Ochenta y Nueve Centímetros (17,89mts); SUR: Con parcela L-402 en Dos metros con Ochenta y Cinco Centímetros (2,85mts) y parcela L-403 en Trece metros con Diez Centímetros (13,10mts) ; ESTE: Con parcela L-395 en Veinticinco metros con Diez Centímetros (25,10mts) y OESTE: Con parcela L-397 en Veinticuatro metros con Treinta Centímetros (24,30mts). El cual se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina del Registro Publico Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de Enero del año 1992, bajo el Nro. 16, Folios 93 al 102, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1992.
En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante, situación esta como quedo establecido, el solicitante aportaron pruebas para el decreto de la medida solicitada y así se decide-.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de procedimiento Civil sobre:
ÚNICO: una CASA QUINTA, con su correspondiente parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Llano Alto, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, con una superficie de cuatrocientos diecisiete metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (417,69 mts2), y esta distinguida con el numero y letra (L-396), del sector L y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Calle Meta, en Diecisiete metros con Ochenta y Nueve Centímetros (17,89mts); SUR: Con parcela L-402 en Dos metros con Ochenta y Cinco Centímetros (2,85mts) y parcela L-403 en Trece metros con Diez Centímetros (13,10mts) ; ESTE: Con parcela L-395 en Veinticinco metros con Diez Centímetros (25,10mts) y OESTE: Con parcela L-397 en Veinticuatro metros con Treinta Centímetros (24,30mts). El cual se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina del Registro Publico Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de Enero del año 1992, bajo el Nro. 16, Folios 93 al 102, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1992.
Todo lo antes descrito es propiedad de la demandada de autos ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ. Abrase Cuaderno de Medidas con inserción del presente auto. Igualmente se ordena oficiar al Registro Publico Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar, el inmueble antes descrito.- Líbrese oficio.-
La Juez Temporal


Dra. AURI TORRES LAREZ.-

El SECRETARIO


Abg. FRANCISCO REYES.-
Conforme a lo ordenado anteriormente, se aperturó Cuaderno de Medidas, se libró oficio Nº 0990/424.-

El SECRETARIO


Abg. FRANCISCO REYES.-
Exp N° 16.363
ATL/FR/A.A.F.T