REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 08 de Diciembre del año 2016.
206° y 157°

DEMANDANTE: JUANA JOSEFINA RUÍZ FERNÁNDEZ, mediante apoderado judicial.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUÍS ALFREDO ARGUELLO HURTADO.
DEMANDADA: BETTY YANET HERNÁNDEZ MELÉNDEZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº: 16.328.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
PRELIMINAR
En fecha 19/09/2016, la ciudadana JUANA JOSEFINA RUÍZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.509.686, de este domicilio, mediante apoderado judicial Abogado LUÍS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.814, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.445, de este domicilio; instauró demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la ciudadana BETTY YANET HERNÁNDEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.593.699, domiciliada en el sector La Planta, casa sin número cívico, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y en la cual expone: Que en fecha 01/06/2016, pactó verbalmente la compra de dos (02) inmuebles propiedad de la ciudadana BETTY YANET HERNÁNDEZ MELENDEZ, acordando concretar dicha negociación en fecha 06/06/2016, suscribiendo dos (02) contratos de venta de inmuebles, uno redactado por la vendedora y el otro redactado por la accionante de autos, estableciendo en dichos contratos una serie de clausulas con el fin de regular la determinada relación contractual surgida entre las partes, señalando que los inmuebles se encuentran alinderados a tenor de las descripciones establecidas en el contrato de la siguiente manera: Norte: Casa de la Familia Herrera en treinta y siete metros (37,00 mtrs.); Sur: Calle en Proyecto en treinta y un metros con setenta centímetros (31,70 mtrs.); Este: Construcción de la Familia Hernández en veinticinco metros (25 mtrs.); y Oeste: Casa de la Familia Herrera en veintiún metros (21 mtrs.); los cuales se encuentran construidos en una extensión terrenal constante de SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCO METROS (790,05 mtrs.2); teniendo las características que siguen a continuación: Casa “A”: Bloques de cemento, piso de cemento, techo de acerolit, dos (02) puertas de hierro, cuatro (04) ventanas de macuto con sus respectivos protectores, una (01) habitación dormitorio, una (01) sala-comedor, una (01) sala baño sin terminar y servicios básicos; Casa “B”: Una (01) habitación dormitorio, una (01) sala-comedor, dos (02) puertas de hierro, techo de acerolit, piso rústico de cemento. Las características indicadas anteriormente, constan de Título Supletorio Nº 3387, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20/02/2003. Hace énfasis en que la negociación convenida fue por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.600.000,00), pactando a ser cancelados en dos (02) partes, la primera con la firma de los contratos privados de venta que comprendía la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.000.000,00), cancelados con un cheque Nª S91 17002856, girado contra la cuenta corriente del Banco de Venezuela signada bajo el Nº 0102-0698-76-0000445380, a en la cual aparece como titular el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ, y la segunda parte pendiente que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), serían cancelados en fecha 06/07/2016; es menester acotar que en el Contrato Nº 1, en su parte final se menciona que se transfiere la plena propiedad, dominio y posesión de los inmuebles descritos y en el contrato Nº 2 se cataloga a las partes como vendedora y compradora, estableciendo en la cláusula primera que se da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable los inmuebles antes descritos. Fundamenta la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.264, 1.160, 1.167, 1.159 y 1.486 del Código Civil Venezolano vigente.
En fecha 22/09/2016, fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a la demandada de autos ciudadana BETTY YANET HERNÁNDEZ MELENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comparezca ante este Despacho a dar Contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. Se libró la respectiva compulsa.
En fecha 22/09/2016, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual Negó decretar la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora sobre los inmuebles objeto de la acción de cumplimiento de contrato intentada, en virtud de considerar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/09/2016, el Alguacil Titular de éste Despacho Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno recibo de compulsa, constante de un (01) folio útil, debidamente firmada por la parte demandada de autos ciudadana BETTY YANET HERNÁNDEZ MELENDEZ, quien luego de trasladarse a su domicilio ubicado en el sector La Planta, casa sin numero de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, suscribió la compulsa en su presencia.
En fecha 28/10/2016, compareció ante éste Tribunal la ciudadana BETTY YANET HERNÁNDEZ MELENDEZ, asistida por la Abogada en ejercicio JENNY MIRABAL, quien actuando en su carácter de parte demandada en el presente juicio, presentó escrito constante de (02) folios útiles, mediante el cual, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, opuso la cuestión prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el libelo de demanda no llena los extremos estipulados en el artículo 340 eiusdem, específicamente el contenido de los ordinales 4º y 5º.
En fecha 07/11/2016, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado LUÍS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana JUANA JOSEFINA RUÍZ FERNÁNDEZ, quien consignó diligencia mediante la cual rechaza la cuestión previa opuesta por la parte actora, solicitando que sea declarada sin lugar la misma.
En fecha 10/11/2016, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado LUÍS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana JUANA JOSEFINA RUÍZ FERNÁNDEZ, quien consignó diligencia mediante la cual promovió pruebas en la incidencia de las cuestiones previas.
En fecha 10/11/2016, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado LUÍS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana JUANA JOSEFINA RUÍZ FERNÁNDEZ, quien consignó escrito mediante el cual solicitó sea decretada por éste Tribunal Medida de prohibición de Enajenar y Gravar de los inmuebles objeto de la presente acción.
En fecha 14/11/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por el ciudadano Abogado LUÍS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana JUANA JOSEFINA RUÍZ FERNÁNDEZ. En ésta misma fecha. El Tribunal dictó auto mediante el cual ratificó íntegramente la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22/09/2016, mediante la cual se Negó la Medida solicitada por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 15/11/2016, compareció ante éste Juzgado la ciudadana BETTY YANET HERNÁNDEZ MELENDEZ, asistida por la Abogada en ejercicio JENNY MIRABAL, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, quien consignó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, constante de (03) folios útiles.
En fecha 16/11/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por la ciudadana BETTY YANET HERNÁNDEZ MELENDEZ, asistida por la Abogada en ejercicio JENNY MIRABAL, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio.
En fecha 21/11/2016, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado LUÍS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana JUANA JOSEFINA RUÍZ FERNÁNDEZ, quien consignó diligencia mediante la cual Apeló del auto que negó la Medida Cautelar solicitada en el presente juicio. En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que transcurrió íntegramente el lapso de (08) días de despacho establecidos en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/11/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista el acta levantada en fecha 21/11/2016, mediante la cual se dejó constancia del lapso de la articulación probatoria, fijó el décimo (10º) día de despacho incluyendo el de hoy para dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 23/11/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora del auto que ratificó la negativa al decreto de medida cautelar, se libró oficio Nº 0990/398 al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Vencida la articulación probatoria, se apertura el término establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se estipula que una vez fenecido el lapso de pruebas en la incidencia el Juez decidirá el décimo (10°) día de despacho siguiente a esta fecha para dictar sentencia en las Cuestiones Previas presentadas en el presente juicio relacionadas con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el libelo de demanda no llena los extremos estipulados en el artículo 340 eiusdem, específicamente el contenido de los ordinales 4º y 5º, relacionados a la falta del objeto de la pretensión y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, en tal sentido pasa quien aquí decide a emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la interposición de la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relacionada con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, relacionados a la falta del objeto de la pretensión y la relación de los hechos y fundamentos de derecho, esta Juzgadora para decidir observa: Que en el escrito de oposición de cuestiones previas la ciudadana BETTY YANET HERNÁNDEZ MELENDEZ, asistida por la Abogada en ejercicio JENNY MIRABAL, aduce que la demandante incumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el libelo de demanda no llena los extremos estipulados en el artículo 340 eiusdem, específicamente el contenido de los ordinales 4º y 5º; a tales efectos señala la presentante de dicha cuestión previa, que cuando se redacto el escrito libelar, no se insertó el objeto de la pretensión, el cual debió determinarse con precisión, debido a que se está demandando el cumplimiento de un contrato por la compra de un inmueble el cual se encuentra vinculado a un bien o derecho real. Por otra parte indica, que no se establecieron de forma pormenorizada la relación de los hechos con el derecho, ya que al momento de redactar el libelo de demanda, el Abogado debió hacer una subsunción de los hechos con el derecho indicando sus pertinentes conclusiones.
Por su parte el ciudadano Abogado LUÍS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana JUANA JOSEFINA RUÍZ FERNÁNDEZ, mediante diligencia que riela al folio (31) y su vuelto consignó diligencia mediante la cual realiza contradicción a la cuestión previa opuesta, indicando que el objeto de la demanda se encuentra claramente precisado en el libelo de demanda puyes versa cobre dos (02) inmuebles plenamente determinados en los contratos de compra-venta que dieron origen a la demanda, dando fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que la cuestión previa opuesta no tiene cabida en el presente caso, solicitando finalmente se declare sin lugar, condenándose en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 271 íbidem.
Establecidos como han sido los límites en los cuales quedó sentada la presente incidencia, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas promovidas por las partes en el lapso de promoción y evacuación, aperturado de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil:
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL CIUDADANO ABOGADO LUÍS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS CIUDADANA JUANA JOSEFINA RUÍZ FERNÁNDEZ, EN DILIGENCIA CONSIGNADA EN LA INCIDENCIA PROBATORIA:
1°) Promovió el contenido íntegro que se desprende del libelo de demanda, el cual corre inserto del folio (01) al folio (10) con sus respectivos vueltos, con ello pretende demostrar que efectivamente dicho escrito libelar cumple a cabalidad con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil. A fin de valorar lo anterior, observa quien aquí decide que del escrito libelar se desprende la acción intentada, identificación de las partes y verificación de los anexos acompañados, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento al momento de agregarse y formar parte de un expediente judicial, se convierten en documentos públicos
2º) Contratos de compra-venta anexos al escrito libelar marcados con los números “01” y “02”, en los cuales se determina y precisan detalladamente los linderos y medidas que caracterizan los inmuebles objeto de venta, las cuales fueron indicadas en el escrito libelar. Para valorar los contratos promovidos, observa ésta Juzgadora que los mismos se encuentran íntimamente relacionados con el fondo de la controversia, por lo que en ésta etapa procesal entrar a conocer de tales documentales seria incurrir en la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo, razón por la cual se abstiene de otorgarles valor probatorio en la presente incidencia.
3º) Título Supletorio acompañado al libelo de demanda marcado con el número “04”. Para valorar el instrumento promovido, observa ésta Juzgadora que el mismo se encuentra íntimamente relacionado con el fondo de la controversia, por lo que en ésta etapa procesal entrar a conocer de tal documental, seria incurrir en la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo, razón por la cual se abstiene de otorgarles valor probatorio en la presente incidencia, aunado al hecho de que el promovente de la prueba no estableció lo que pretendía probar con el antes identificado instrumento jurídico.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS CIUDADANA BETTY YANET HERNÁNDEZ MELENDEZ, EN ESCRITO CONTENTIVO DE CUESTIONES PREVIAS Y RATIFICADAS EN LA INCIDENCIA PROBATORIA:
1°) Promovió el contenido íntegro que se desprende del libelo de demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta, el cual corre inserto del folio (01) al folio (10) y sus respectivos vueltos, con ello pretende demostrar que no se estableció el objeto de la pretensión, hecho éste ratificado por el apoderado judicial del actor cuando no comparece voluntariamente a subsanar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario presenta diligencia en la cual refrenda los dos documentos consignados que rielan a los folios (14) y (15), considerando que existe falta de identificación, incongruencia e indeterminación del objeto. A fin de valorar lo anterior, observa quien aquí decide que del escrito libelar se desprende la acción intentada, identificación de las partes y verificación de los anexos acompañados, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento al momento de agregarse y formar parte de un expediente judicial, se convierten en documentos públicos.
Ahora bien, para decidir la presente incidencia, es menester citar lo establecido en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346 C.P.C.: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… Omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Así mismo, el artículo 340, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
… Omissis…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
De las anteriores normas transcritas, se infiere que los argumentos de la parte demandada de autos en relación a la falta absoluta de la determinación del objeto en cuanto a la determinación precisa de la situación y linderos de los inmuebles objeto del contrato que pretende cumplirse a través de la presenta acción, así como la carencia de la relación de los hechos con el derecho, se encuentran perfectamente estatuidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 íbidem.
Ahora bien a fin de emitir un pronunciamiento formal debe quien aquí decide revisar minuciosamente el contenido íntegro del escrito libelar presentado por la accionante de autos a través de su apoderado judicial, del cual se extrae lo que sigue a continuación:
“… En fecha 01 de Junio de 2016, pactó verbalmente mi patrocinada la compra de dos inmuebles propiedades pertenecientes a la ciudadana BETTY YANET HERNÁNDEZ MELENDEZ, en la cual acordaron concretar dicha negociación en fecha 06 de junio del mismo año, y con ello la suscripción por consecuencia dos Contratos de Venta de Inmuebles, uno redactado por la vendedora y el otro redactado por mi patrocinada, estableciendo en los referidos contratos, unas series de clausulas con el fin de regular la determinada relación contractual surgida entre las partes (… omissis…); por consiguientes los inmuebles objetos de ventas se encuentran alinderados a tenor de las descripciones establecidas en el contrato de la siguiente manera: NORTE: Casa de la Familia Herrera en treinta y siete metros (37,00 mtrs.); SUR: Calle en Proyecto en treinta y un metros con setenta centímetros (31,70 mtrs.); ESTE: Construcción de la Familia Hernández en veinticinco metros (25 mtrs.); y OESTE: Casa de la Familia Herrera en veintiún metros (21 mtrs.). Dichos inmuebles se encuentran en una extensión terrenal constante de SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCO METROS (790,05 mtrs.2); en el cual se encuentrans construidas sobre el respectivo terreno dos casas, las cuales se identifican Casa “A”: Bloques de cemento, piso de cemento, techo de acerolit, dos (02) puertas de hierro, cuatro (04) ventanas de macuto con sus respectivos protectores, una (01) habitación dormitorio, una (01) sala-comedor, una (01) sala baño sin terminar y servicios básicos. Casa “B”: Una (01) habitación dormitorio, una (01) sala-comedor, dos (02) puertas de hierro, techo de acerolit, piso rústico de cemento. Las características indicadas anteriormente, constan de Título Supletorio Nº 3387, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20/02/2003. Por lo que la negociación fue convenida entre mi patrocinada y la ciudadana accionada por un precio de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.600.000,00), para la celebración del respectivo Contrato de Venta de inmuebles anteriormente descritos, y pactaron que serían cancelados en dos partes, la primera con la firma de los contratos privados de venta que comprendía UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.000.000,00), cancelado a través de la emisión de un cheque Nº S91 17002856, Cuenta Nº 0102-0698-76-0000445380, Banco de Venezuela, titular Juan Rodríguez, quedando pendiente la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), para ser cancelados en fecha 06 de julio el año 2016 …”
De lo anterior se desprende que efectivamente la acción intentada por el ciudadano Abogado LUÍS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana JUANA JOSEFINA RUÍZ FERNÁNDEZ, pretende obtener el cumplimiento de contrato de compra venta de dos (02) casas que aparecen reflejados en el escrito libelar, sin embargo, la norma establece de manera taxativas que cuando se trata de bienes inmuebles, éstos deberán ser determinados con precisión, indicando su situación y linderos “específicos” o “particulares”, siendo que, en el caso bajo estudio el accionante de autos se limita a indicar que ambos inmuebles se encuentran ubicados sobre un lote de terreno de SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCO METROS (790,05 mtrs.2), el cual posee los siguientes linderos: NORTE: Casa de la Familia Herrera en treinta y siete metros (37,00 mtrs.); SUR: Calle en Proyecto en treinta y un metros con setenta centímetros (31,70 mtrs.); ESTE: Construcción de la Familia Hernández en veinticinco metros (25 mtrs.); y OESTE: Casa de la Familia Herrera en veintiún metros (21 mtrs.); pero no señala de manerA “ESPECÍFICA”, los linderos individuales de cada uno de los inmuebles objeto del contrato o los contratos que pretende sean cumplidos a través de la demanda incoada en contra de la ciudadana BETTY YANET HERNÁNDEZ MELENDEZ, por lo que evidentemente la cuestión previa promovida en éste aspecto debe prosperar.
En lo que respecta al alegato esgrimido por la demandada de autos referido a que no se indicó la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, claramente se desprende que el demandante efectúo una relación sucinta de los hechos que generaron su inquietud de acudir a la vía judicial para resolver el conflicto que se ha planteado a través de la presente acción, especificando con claridad en el escrito libelar la narración de lo acontecido con la demandada de autos, pretendiendo obtener una sentencia que ordene el cumplimiento del contrato de compra venta aparentemente suscrito entre su patrocinada y la parte demandada de autos, conjuntamente con los daños y perjuicios causados por la no materialización del dicho o dichos contratos, el derecho lo aplica el Juez ex officio y debe conocer de él por el principio Iura Novit Curia; por lo que concluye quien suscribe el presente fallo que sólo en lo que respecta a la falta de precisión y determinación del objeto en el presente juicio, la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el ordinal 4° del artículo 340 del Código eiusdem debe prosperar y así se decide. En relación al argumento referidos a la falta de indicación del los hechos y fundamentos de derecho, se hace inconsistente la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el ordinal 5° del artículo 340 del Código eiusdem, no debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el ordinal 5° del artículo 340 del Código eiusdem, referida a la falta de indicación del los hechos y fundamentos de derecho y así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el ordinal 4° del artículo 340 del Código eiusdem, referida a la falta de precisión y determinación del objeto en el presente juicio y así se decide. Por lo cual, se ordena al demandante subsanar la omisión antes señalada en el lapso de cinco (05) días de despacho, mediante escrito o diligencia consignada ante éste Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, so pena que se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 íbidem y así se decide.
No hay condenatoria en costas, pues no hubo condena total en el presente fallo.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:25 p.m., del día de hoy, jueves ocho (08) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.










ATL/frp.
Exp. N° 16.328.