LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 6.642.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: DIVORCIO.
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO NAVARRO.
DEMANDADO: MIGUELINA MARIA GARCIA GARCIA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MERCEDES ELVIRA SANTANDER FRANCO.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de Febrero de 2015, se recibió por distribución la presente demanda, constante de dos (02) folios utiles y recaudos anexos, y en fecha 10 de Febrero del 2014, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, incoado por el ciudadano: CARLOS EDUARDO NAVARRO, en contra de la Ciudadana: MIGUELINA MARIA GARCIA GARCIA, asistida por la Abogada: MERCEDES ELVIRA SANTANDER FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.579, Exponiendo los solicitantes en su libelo de demanda lo siguiente:
En fecha 27 de Diciembre del 1985, contrajo matrimonio civil por ante la Parroquia Rómulo Gallegos, Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre con la ciudadana: MIGUELINA MARIA GARCIA GARCIA, todo según se evidencia de acta Matrimonial inserta bajo el N° 30, llevados por ese despacho durante el año 1985.
Al folio Cinco (05) consta auto de admisión de la demanda de fecha 10-02-2014, Se ordeno la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio público, y se ordeno el Emplazamiento de la ciudadana: MIGUELINA MARIA GARCIA GARCIA, parte demandada en la presente causa.
Al folio veintisiete (27), consta consignación del Alguacil de fecha 23-02-2015, de la Boleta de Emplazamiento librada a la ciudadana: MIGUELINA MARIA GARCIA GARCIA, en virtud de que no se pudo localizar en la Serafín Cedeño de esta ciudad de San Fernando.
Al folio Once (11), consta auto de fecha 18-06-2014, donde se designo como CORREO ESPECIAL, a la ciudadana: BELINDA CAROLINA LOPEZ RONDON.
Al folio trece (13), consta consignación del Alguacil del tribunal de fecha 19-06-2014, de la boleta de Notificación, librada al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, la misma fue recibida por su persona.
Al folio veintiocho (28), consta diligencia de fecha 04-03-2015, suscrita por el ciudadano: CARLOS EDUARDO NAVARRO, mediante la cual solicita la citación por cartel de la demandada.
Al folio veintinueve (29), consta auto de fecha 09-03-2015, donde se ordeno la Citación por Cartel de la ciudadana: MIGUELINA MARIA GARCIA GARCIA.
Al folio treinta y dos (32), consta diligencia suscrita por el ciudadano: CARLOS EDUARDO NAVARRO, mediante la cual consigna los carteles librados en la presente causa, publicados en los diarios “Ultimas Noticias” y “Visión Apureña”, y se dicto auto donde se ordeno agregar.
Al folio setenta y ocho (78), consta acta de fecha 21-04-2015, donde se fijo en la morada el Cartel de Citación librado en la presente causa.
Al folio setenta y nueve (79), consta auto de Abocamiento de tres (03) días de la Juez Luz Marina Silva Pérez, de fecha 27-04-2015.
Al folio ochenta (80), consta auto de fecha 30-04-2015, donde se dejo constancia que venció el lapso de Abocamiento.
Al folio ochenta y dos (82), consta diligencia de fecha 12-05-2015, suscrita por el ciudadano: CARLOS EDUARDO NAVARRO, mediante la cual solicita se le designe un defensor de oficio a la parte demandada, ciudadana: MIGUELINA MARIA GARCIA GARCIA.
Al folio ochenta y tres (83), consta auto de fecha 15-05-2015, donde se designo como DEFENSOR DE OFICIO, a la Abogada: YANETTE OLIVIA CORONA LARA. Se libro Boleta de Notificación.
Al folio noventa y tres (93), consta acta de fecha 27-07-2015, donde se llevo a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO y estuvo presente la parte demandante asistida de Abogado quien insistió en la demanda.
Al folio noventa y cuatro (94), consta acta de fecha 02-11-2015, donde se llevo a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, y estuvo presente la parte demandante asistida de Abogado quien insistió en la demanda.
Al folio noventa y cinco (95), consta acta de fecha 09-11-2015, donde se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda y estuvo presente la parte demandante asistida de Abogado quien insistió en la demanda.
Al folio noventa y seis (96), consta auto de fecha 04-12-2015, donde se dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
Al folio noventa y siete (97), consta escrito de promoción de pruebas de fecha 23-11-2015, presentado por el ciudadano: CARLOS EDUARDO NAVARRO.
Al folio Noventa y nueve (99), consta auto de fecha 07-12-2015, donde se ordeno agregar el Escrito de Promoción de pruebas presentado por el ciudadano: CARLOS EDUARDO NAVARRO.
Al folio cien (100), consta Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 04-12-2015, presentado por la Abogada: YANETTE OLIVIA CORONA LARA, en su carácter de defensora Ad-litem.
Al folio ciento dos (102), consta auto de fecha 07-12-2015, donde se ordeno agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada: YANETTE OLIVIA CORONA LARA, en su carácter de defensora Ad-litem.
Al folio ciento tres (103), consta auto de fecha 16-12-2015, donde se ordeno Admitir el Escrito de Promoción de pruebas presentado por el ciudadano: CARLOS EDUARDO NAVARRO.
Al folio ciento cuatro (104), consta auto de fecha 16-12-2015, donde se ordeno Admitir el Escrito de Promoción de pruebas presentado por la Abogada: YANETTE OLIVIA CORONA LARA, en su carácter de defensora Ad-litem.
Al folio ciento seis (106), consta acta de fecha 07-01-2016, de la declaración de la testigo ciudadana: LETICIA COROMOTO SULBARAN DIAZ.
Al folio ciento nueve (109), consta acta de fecha 08-01-2016, de la declaración de la testigo ciudadana: DANIELA COROMOTO SULBARAN.
Al folio ciento once (111), consta acta de fecha 12-01-2016, de la declaración de la testigo ciudadana: MARVELLA COROMOTO NIETO CAMEJO.
Al folio ciento trece (113), consta auto de fecha 05-04-2016, donde se REPUSO, la causa al estado de que la defensora Ad-litem, de contestación a la demanda.
Al folio ciento diecisiete (117), consta auto de Abocamiento de tres (03), días de fecha 31-05-2016, de la Juez JEANNET AGUIRRE DELGADO.
Al folio ciento dieciocho (118), consta auto de fecha 13-06-016, donde se dejo constancia que venció el lapso de Abocamiento en la presente causa.
Al folio ciento diecinueve (119), consta auto de fecha 14-06-2016, donde se dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y se abrió el lapso de evacuación.
Al folio ciento veinte uno (121), consta auto de fecha 15-06-2016, donde se ordeno agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada: YANETTE OLIVIA CORONA LARA.
Al folio ciento veintitrés (123), consta acta de fecha 30-06-2016, donde se declaro DESIERTO, el acto de la testigo DANIELA COROMOTO SULBARAN.
Al folio ciento veinticuatro (124), consta acta de fecha 30-06-2016, donde se declaro DESIERTO, el acto de la testigo DAYARLYN NAZARETH SULBARAN DIAZ.
Al folio ciento veinticinco (125), consta auto de fecha 10-08-2016, donde se fijo el DECIMO QUINTO (15), día de despacho a los fines que tenga lugar el acto INFORME en la presente causa.
Al folio ciento veintiséis (126), consta auto de fecha 05-10-2016, donde se dijo “VISTOS”, y entrar la causa en etapa de dictar sentencia.
Síntesis de la controversia
Se inicia la presente acción de Divorcio incoado por el Ciudadano CARLOS EDUARDO NAVARRO, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.-. 8.451.142, con domicilio en la Urbanización Luis Herrera, vereda 4, casa No.- 14 del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada mercedes Elvira Santander Franco, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.- 133.579, el cual alego a su escrito libelar lo siguiente “Contraje matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo gallegos, Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, en fecha 27 de diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), con la ciudadana MIGUELINA MARIA GARCIA GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 8.975.644… los primeros meses de nuestra vida en pareja transcurrieron de la forma más normal y apacible, existiendo en la misma una completa armonía como en toda relación de recién casados, con los mejores y mayores deseos de perdurara y vivir juntos por siempre..cierto tiempo específicamente desde el 19 de diciembre del año 1.987, esa felicidad, paz, armonía y tranquilidad de nuestro matrimonio empezó a desaparecer, ya que comenzaron los malos entendidos, las riñas, maltratos verbal y psicológico haciéndose cada vez mas insoportable e insostenible el vivir juntos, discusiones sin motivo… aún así todo fue infructuoso, el día primero (01) de Enero del año 1.988, abandono el hogar común, se mudo para la casa de una amiga y desde ese día no hemos tenido vida en pareja; inclusive mi cónyuge la ciudadana: MIGUELINA MARIA GARCIA GARCIA, ese mismo año como en el mes de Marzo no la he vuelto ver más, ni se de la vida de ella, le he preguntado, a su familia donde vive, me dicen que no saben donde esta MIQUELINA GARCIA GARCIA” .
La parte demandada en su contestación alegò lo siguiente:
Es cierto fijamos nuestro primer y último domicilio conyugal, en la Urbanización Serafín Cedeño, vereda 7, casa No.- 1, Municipio San Fernando del Estado Apure…. Niego, rechazo y contradigo que los primeros años de nuestra vida en pareja transcurrieron de la forma más normal y apacible, existiendo en la misma una completa armonía como en toda relación de recién casados. Es falso que diga en la demanda de divorcio, esa felicidad, paz, armonía y tranquilidad de nuestro matrimonio empezó a desparecer, ya que comenzaron los malos entendidos, las riñas, maltratos verbal y psicológico haciéndose cada vez más insoportables e insostenibles el vivir juntos, discusiones sin motivo y las tantas discrepancias…. Es falso que la accionante, diga que me pidió a mi persona intentáramos mantener en pie la relación, seguir luchando por nuestra unión y preservar nuestro matrimonio…”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la Demanda:
DOCUMENTALES:
Promovió copia certificada del acta de matrimonio Nro 30. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por no ser impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y el 1.357 del código civil.
Promovió copia fotostática de la cédula de identidad del demandante. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por no ser impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.
En el Lapso Probatorio:
No promovió prueba alguna. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la contestación:
No promovió prueba alguna.
En el lapso probatorio promovió el acta de matrimonio No.-30. Esta juzgadora considera que loa anterior prueba ya fue debidamente valorada.
Promovió las testimóniales de los ciudadanos: Daniela Coromoto Sulbaran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 19.918.043, con domicilio en el Municipio San Fernando del Estado Apure.
Dayarlyn Nazaret Sulbaran Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 19.406.972, con domicilio en el Municipio San Fernando del Estado Apure. Este Tribunal no le da valor alguno por cuanto no fue evacuado n su oportunidad legal. Y así se decide.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En este orden, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho. Analizado como fue el acervo probatorio de la parte demandante, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentada en las siguientes consideraciones: Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vinculas siendo el artículo 185 del Código Civil que el prevé las causales quedan lugar a él: Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo………
Ahora siendo ampliada dichas causales por nuestro máximo Tribunal, el cual establece que dichas causales no son de carácter taxativo, en este sentido
en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio, y habiendo sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que la misma no compareció a los actos. Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar la causal contenida en el ordinal 2° relativo al abandono voluntario, hecho este que NO fue contradicho por la parte demandada, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora.
Ahora bien, en cuanto a la causal de abandono alegada por la parte actora, este Tribunal observa: El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del Código Civil no corresponde a una interpretación literal, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo y se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia etc., pero, para que la figura jurídica del abandono subjetivo, no ostenta amplitud que se le da al Código Civil Vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución. Cuando se formula un libelo de demanda con la afirmación de que el cónyuge abandonó el hogar, esta expresión sugiere el abandono de la casa común, o sea, la más corriente y clara de las formas de abandono en el matrimonio, y en estas circunstancias, al cónyuge le basta probar que no ha tenido lugar la forma de abandono que se le imputa, sin quedar obligado a probar que no ocurrió ninguna de las otras formas que puede tener esa causal de contenido múltiple, y la prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio.
En este orden es necesario resaltar que el demandante de autos alega que “por lo que tal circunstancia trajo como consecuencia el abandono en cuanto a los derechos y deberes que asumen con el matrimonio, esa obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente y hacer vida en común conmigo y de no cumplir con los deberes que le impone el mismo; circunstancia esta que se prolongó hasta el día 10 de enero del año 1.988, que mí legitima cónyuge salio de nuestro hogar donde no quiso volver, estableciendo su nuevo hogar en c asa de una amiga y desde ese día no hemos tenido vida en pareja”
En este orden tenemos que el Abandono aunque sea grave, no constituye causal de divorcio si no es ”VOLUNTARIO” como lo señala el articulo in comento, es decir intencional. El Abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. Por lo que considera esta juzgadora que se encuentra lleno el requisito de esta causal por cuanto se demostró a su confesión, por lo que en consecuencia se declara procedente esta causal y con lugar la presente demandada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO NAVARRO, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.-. 8.451.142, con domicilio en la Urbanización Luís Herrera, vereda 4, casa No.- 14 del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por la Abogada Mercedes Elvira Santander Franco, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.- 1333.579, en contra de la ciudadana MIGUELINA MARIA GARCIA GARCIA, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.- 8.975.644.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA ACCIÓN DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL 2° DEL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL, relacionada con el ABANDONO voluntario. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha 27 de Diciembre de 1.985, ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, según se evidencia del Acta asentada bajo el N° 30, correspondiente al año 1.985, en efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencias y colocar la debida nota marginal en la Partida de Matrimonio número 30, del libro de registro de matrimonios correspondiente al año 1.985, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año 2.016. 205° de la Independencia Y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. JEANNET AGUIRRE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIA VILLANUEVA.-
Seguidamente siendo las 2:30 p.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIA VILANUEVA
EXP-Nº 6642
JA/ MV/J E.
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