REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
SAN FERNANDO DE APURE, 06 DE DICIEMBRE DE 2016
206° Y 157°
Visto lo solicitado en el escrito libelar por el demandante ciudadano JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA, debidamente asistido por el abogado MANUEL JOSE HERNANDEZ, inpreabogado Nº 197.427, y por cuanto lo solicitado en la misma es procedente, este Juzgado pasa a decidir sobre la INNOMIDA y la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión cursa marcado con las letras “A” en copias certificadas y originales, del expediente, donde se encuentra probado la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la MEDIDA INNOMINADA para la prohibición de registro de cualquier acta de asamblea sea ordinaria o extraordinaria e incluso de disolución y liquidación de la empresa INVERSIONES INTERCOMUNAL B, C.A, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circuancripcion Judicial del Estado Apure, bajo el expediente 272- 7997 Nº 10, Tomo 16 – A de fecha 29 de Mayo del año 2014y representada por el ciudadano EDUARDO HUMBERTO MARQUEZ. En cuanto a la MEDIDA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la intimada y que forma parte del capital social, asi como de las facturas respectivas cursantes a los folios del expediente de la empresa intimada; se acompaño como medio probatorio la copia fotostatica certificada marcada con el Nº “1”. Cumplimiento con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes expuesto.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: MEDIDA INNOMINADA, para la prohibición de registro de cualquier acta de asamblea sea ordinaria o extraordinaria e incluso de disolución y liquidación de la empresa INVERSIONES INTERCOMUNAL B, C.A, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el expediente 272- 7997 Nº 10, Tomo 16 – A de fecha 29 de Mayo del año 2014 y representada por el ciudadano EDUARDO HUMBERTO MARQUEZ, para lo cual se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA EMBARGO PREVENTIVO, de conformidad con los artículos 646 y 585 en concordancia con lo articulo 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada hasta cubrir el doble de la cantidad demandada de TRECE MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 13.116.000,00), lo cual corresponde a la cantidad de VEINTESEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 26.232.000,00 Bs.). Que se depositen los bienes muebles embargados preventivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 539 ejusdem.
TERCERO: Se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de dar cumplimiento con la medida de embargo, facultándolo para nombrar depositario judicial solvente y perito avaluador, a cuyo efecto se anexa despacho de comisión con inserción de lo conducente.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA VILLANUEVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA VILLANUEVA
.JAD/MV/VV
EXP. Nº 6830
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