REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.



San Fernando, 08 de Diciembre del 2.016.




Visto el escrito suscrito por el Abogado Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 34.179, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gerardo Milano Carlucio, parte co-demandada en la presente causa, mediante el cual solicita dejar sin efecto las consignaciones de los facsímiles de prensa por cuanto a su decir no se agotaron al intervalo entre uno y otro, por cuanto alega que uno fue de fecha 18 de noviembre del 2.016 y otro de fecha 01 de diciembre del 2.016, arguyendo no tener ningún efecto jurídico.

Ahora bien este Juzgado observa lo siguiente:

Consta a los actas procesales auto dictando ante esta instancia, mediante el cual se ordenó la citación de la co-demandada ciudadana Anotinetta D Alesssio Mattia de Milano vía cartel, para que compareciera ante este tribunal en el termino de quince (15) días calendarios, una vez conste en autos la consignación de dicho cartel, a fin de darse por citada, advirtiéndole que si no lo hace en el plazo señalado se le nombrara DEFENSOR DE OFICIO, con quien se entenderá la citación, todo de conformidad con el articulo 223 del código de procedimiento civil. El referido cartel será publicado en los diarios “Ultimas Noticias” y “Visión Apureña” donde se ordenó publicar este cartel con intervalos de tres (03) días entre uno y otro y copia del mismo será fijado en la morada, oficina o negocio de la codemandada.
En este orden el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 01 del presente mes y año consigna dos ejemplares que contiene la citación in comento, un ejemplar del diario Visión Apureña de fecha viernes 18 de noviembre del 2.016 y otro del diario Ultimas Noticias del jueves 01 de diciembre del 2.016.
Ahora bien, vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, esta juzgadora realiza el presente análisis:
Observada tal circunstancia, resulta oportuno destacar que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 223: Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”
Del artículo en comento se evidencia, que ante la imposibilidad de la citación del demandado en forma personal, se practicara la misma mediante carteles publicados en dos (2) diarios que indique el tribunal, con la exigencia de que dichas publicaciones se hagan con un intervalo de tres (3) días entre uno y otro, todo ello con la finalidad de que efectivamente se asegure el resguardo y garantías del demandado a los fines de que el mismo se encuentre en conocimiento del juicio incoado en su contra, bien sea a través de su propio conocimiento o de un pariente o amigo que vea las publicaciones en la prensa, las cuales deben ser publicadas en la forma prescrita en el articulo 223 ejusdem.
Al respecto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales.”

Por tanto, constituye la citación al proceso, el mecanismo procesal fundamental, para lograr que la parte demandada venga a juicio. En este orden de ideas, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sostenido en sentencia de fecha 16-11-2001 de la Sala de Casación Civil ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez lo siguiente: “…La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
En este orden de ideas, es necesario señalar, que la citación puede definirse como un acto del juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario o especial escogido al respecto. La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo.
Así mismo es importante señalar, lo dispuesto por nuestro Legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
Conforme a todo lo anterior, y en atención a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva en su artículo 206, el cual es del siguiente tenor: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Ahora bien, en atención a la doctrina y jurisprudencia patria, el acto procesal de la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, siendo entonces la citación, la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Los vicios relativos al trámite de citación afectan a la nulidad de esos actos, y pueden ser subsanables cuando el mismo cumple su fin, o la parte afectada tácita o expresamente manifiesta su conformidad.
Esta juzgadora considera necesario traer a colación lo preceptuado por el Procesalista Arístides Rengel Romberg, ha expuesto “…De conformidad con la disposición del artículo 206, sólo en dados casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal :a)… b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”; con lo cual hay que atender y apreciar que en la finalidad del acto, no sólo hay que atender a la finalidad subjetiva y contingente del autor del acto, sino a las finalidades que se proponía la Ley al exigir aquellas formalidades.”-
Considera quien sentencia, como bien se ha señalado que la citación, en principio es un acto procesal de orden público, el cual no puede ser relajado por las partes, salvo excepciones establecidas previamente en la Ley; cuyo cumplimiento y formalidad están debidamente señalados en nuestro ordenamiento jurídico para la validez de todo proceso judicial. ASÍ SE DECIDE.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio del 2006, estableció con relación este tema lo siguiente:
“Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.
Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Ahora bien, la citación, aun cuando resulta un elemento que reviste el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio ya que, con ella se garantiza el conocimiento por parte del accionado de que en su contra existe una demanda, así como la activación del contradictorio, no resulta esencial pues el demandado puede, con su presencia, convalidar cualquier error o deficiencia en la citación, ya que no se trata de un vicio que pueda acarrear nulidad absoluta y, por otra parte, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner en conocimiento de aquél juicio que en su contra se interpone; todo en razón de que las normas atinentes a ella no son de orden público absoluto.
No obstante lo expresado, existen vicios que configuran la irregularidad del acto de citación y que conllevan a la falta absoluta de la misma si estos no son subsanados por la parte, ya sea porque nunca se presentó en el juicio o en la primera oportunidad que se presentó alegó el vicio y pidió la reposición, y esta fue negada, con lo que se le quebrantaría a ésta su derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega a la no citada, toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello, el debido proceso.
En el caso concreto, es necesario señalar, que la parte infine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala: En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Ahora bien, tal y como consta del auto de fecha 08 de Noviembre del presente año, la citación por carteles en el presente juicio, fue ordenado conforme a las pautas que establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la publicación del cartel de citación debió haberse publicado con un intervalo de tres (3) días entre uno y otro, y no como fueron publicados en la presente causa, con un intervalo de nueve (09) días entre una publicación y otra.
En el presente caso, para el momento en que la parte demandante publicó en el Diario “Visión Apureña” en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del presente año, el segundo (2º) cartel de citación librado a la co-demandada antes indicada, el mismo fue publicado de forma extemporánea, a pesar de haber solicitado su publicación, mediante deposito realizado al diario ultimas noticias en fecha 22 de noviembre del año que discurre, tal como consta en actas, habiendo transcurrido al momento de realizar dicho deposito dos días de intervalo entre uno y otro, por lo que en colorario a lo anterior se deduce que el primero fue publicado en primer lugar con un intervalo de 09 días entre uno y otro, y no como lo ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que establece con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, lo que obviamente ocasionó una violación de normas de orden público, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, pues afecta la seguridad y la estabilidad jurídica del juicio, siendo procedente en aras de la limpieza y sanidad de la litis la reposición de la causa, en este caso, al estado de librar nuevo cartel de citación conforme lo establece la norma procesal en comentarios, dejándose sin efecto las actuaciones practicadas a partir del auto de fecha 08 de Noviembre del corriente. ASÍ SE DECIDE.-
Esta juzgadora considera importante resaltar, que el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus decisiones ha demostrado que las reglas concernientes a la citación, son de estricto cumplimiento, por ser de orden público, de manera que, si ordenar librar carteles de citación, conlleva a la aplicación del artículo en comento (223 del Código de Procedimiento Civil), es indiscutible su obediencia, pues siendo norma de orden público la misma, no se puede relajar ni modificar por intereses particulares. Aunado a ello, la carga de publicar los carteles de citación le corresponde a la parte demandante y el auto que así lo ordenó fue muy claro al señalar que el intervalo de publicación entre carteles es de tres (03) días, cosa que no cumplió el accionante en autos, publicando los carteles de citación con intervalo de nueve (09) días, por lo que inconsecuencia se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 08 de noviembre del presente año. Así se decide.

DISPOSITIVA
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 08 de Noviembre del año 2016, que acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de la parte Co-demandada, ciudadana ANTONIETTA D ALESSIO MATTIA DE MILANO.
SEGUNDO: En consecuencia se repone la presente causa al estado de que la parte actora publique los carteles de citación de la demandada, por los diarios Visión Apure y Ultimas Noticias, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose igualmente que la secretaria fije en la morada, oficina o negocio de la demandada el referido cartel, para que la co demandada ANTONIETTA D ALESSIO MATTIA DE MILANO, comparezca a darse por citada en el termino de quince (15) días continuos, a partir de la constancia en autos de haberse cumplido con la ultima formalidad. Con la advertencia que de no comparecer en el lapso señalado, se le designará defensor ad-litem, con quien se entenderá la citación y demás tramites del juicio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena la notificación de la presente decisión, por cuanto la misma se dictó dentro del lapso establecido.
Regístrese y Publíquese

La Juez provisoria

Abog. Jeannet Aguirre.




La Secretaria Temporal.

Maria Villanueva.









ExpNo.-6815
JA/mv