REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
SAN FERNANDO DE APURE, 08 DE DICIEMBRE DE 2016.
206° Y 157°
Visto el Libelo de Demanda recibido por distribución constante de cuatro (04), folios útiles, mas tres (03) anexos, marcados con las letras “A”,”B”, “C”, y una (01) compulsa y por cuanto los recaudos presentados y los conceptos demandados llenan los extremos del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y no se observan causales de inadmisibilidad específicas o genéricas de las indicadas en los Artículos 341 y 643, ejusdem, este Juzgado a solicitud de la parte actora decreta la intimación del demandado ciudadano: FRANCISCO JAVIER JIMENEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 15.359.722, en carácter de deudor, para que pague dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la ultima intimación practicada, la cual deberá hacerlo en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., todo de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes cantidades del Capital Adeudado: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,00), monto este contentivo del capital adeudado en el señalado cheque, objeto de la presente demanda. SEGUNDO: Los intereses, de la obligación demandada, a razón del cinco (5%) anuales, computados a partir de la fecha de emisión del instrumento de crédito, cantidad que para la fecha de hoy asciende a la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.920,00), de conformidad con lo establecido en el articulo 456 ordinal primero del Código de Comercio. TERCERO: Los gastos ocasionados por el protesto del cheque, que ascienden a la Cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (4.602,00), según se desprende de planilla de liquidación de derechos de notaria Nº 09500089515, expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en fecha 10 de Noviembre de 2016. CUARTO: el sexto por ciento (6%), del derecho de comisión que alcanza a la Cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,00). QUINTO: Los Honorarios Profesionales de Abogados, calculados al veinticinco por ciento (25%), sobre el monto del valor de la demanda, que alcanza la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA y OCHO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 268.130,50) SEXTO: Los costos y costas procesales que originan el presente litigio, en la Cantidad que sean calculados prudencialmente por este tribunal al momento de dictar el decreto intimatorio, conforme está estipulado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: La Indexación Judicial. Para salvaguardar el patrimonio del representado por la pérdida de valor económico de la moneda, en la cantidad que sea calculada prudencialmente por este Tribunal al momento de dictar el decreto de Intimación este Tribunal lo decidirá mediante sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Para un total de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.340.652,50).
Apercíbasele de que en el plazo indicado debe hacer el pago o formular oposición y no habiendo ésta, se procederá a la Ejecución Forzosa de conformidad con el artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil. Así mismo este tribunal, ordena desglosar las letras de cambio libradas anexadas al libelo de la demanda, para su resguardo y seguridad se ordena depositar en la Caja de Seguridad de este Tribunal y en su lugar quedarán copias certificadas por secretaria, todo de conformidad con los artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. Líbrese Boleta de Intimación y compulsa del Libelo de la Demanda con su orden de comparecencia. En cuanto a la medida solicitada, este tribunal pasa a decidirla de la siguiente manera:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este título la decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión del registro donde se encuentra probado la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre BIENES, correspondientes al ciudadano: FRANCISCO JAVIER JIMENEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 15.359.722, domiciliado en la Avenida Primero de Mayo, Casa S/N, Sector “Las Ballenas”, Municipio San Fernando del Estado Apure.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, de conformidad con los artículos 646 y 585 en concordancia con lo articulo 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes suficientes del ciudadano: FRANCISCO JAVIER JIMENEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 15.359.722, domiciliado en la Avenida Primero de Mayo, Casa S/N, Sector “Las Ballenas”, Municipio San Fernando del Estado Apure, consistente en un lote de semovientes (Ganado Vacuno), bufalino y caballar),que se encuentran herrados con un hierro quemador de la siguiente Figura “_____”, que aparece Registrado según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de San Fernando de Apure, en fecha 05 de febrero de 2016, inscrito bajo el numero 45, tomo 2 del protocolo de hierros y señales llevado por dicho registro. Dicho ganado se encuentra pastando en los predios denominados, “Fundo Carutico”, y “Agropecuaria Nuevo Siglo”, en Jurisdicción de la parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure.
SEGUNDO: Se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de dar cumplimiento con la medida decretada, a cuyo efecto se anexa Despacho de Comisión con inserción de lo conducente. Líbrese Oficio y Despacho de Comisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Ocho (08) día del Mes de Diciembre del Año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG, JEANNET AGUIRRE DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG, MARIA VIRGINIA VILLANUEVA M.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto, y se le dio entrada bajo el Nº 6.833. Se libró Boleta y Compulsas. –
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG, MARIA VIRGINIA VILLANUEVA M.
JAD/MVVM/Julio.-
EXP. Nº 6.833.-