REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


San Fernando de Apure, 09 de Diciembre de 2016
205º y 157º

Visto el Libelo de Demanda constante de Quince (15) folios útiles y recaudos anexos; y por cuanto los recaudos presentados y los conceptos demandados llenan los extremos del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y no se observan causales de inadmisibilidad específicas o genéricas de las indicadas en los Artículos 643 y 341 ejusdem, este Juzgado a solicitud de la parte actora DECRETA LA INTIMACIÓN del deudor José Miguel Urrutia Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.101.934 y domiciliado en la Av. Principal miranda frente a la Repostería las 4M y Panadería San Miguel, Edif. Navas de esta ciudad de San Fernando de Apure; para que pague dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes, a partir de la fecha que conste en autos la intimación practicada; en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., todo de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes cantidades: Siete Millones Novecientos Trece Mil Trescientos Diez Bolívares, (Bs. 7.913.310,oo) por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), por conceptos del monto del cheque; 2) La cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000.oo) por concepto derivado de los intereses vencidos, calculados en un cinco por ciento (5%) de acuerdo a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio. 3) La cantidad de Diecisiete Mil Trescientos Diez Bolívares (Bs. 17.310,oo),por concepto de la evacuación del protesto del cheque. 4) La cantidad de Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 96.000,oo) correspondiente al derecho de comisión, calculados en 1/6%. En cuanto a las costas solicitadas, este Tribunal lo decidirá mediante sentencia definitiva. En relación a la Indexación monetaria, este Juzgado la acuerda y la misma será calculada a través de la Experticia Complementaria del Fallo, desde la presente fecha de la admisión de la demanda (09/12/2016) hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Apercíbasele de que en el plazo indicado debe acreditar el pago o formular oposición y no habiendo oposición se procederá a la Ejecución Forzosa de conformidad con el artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto se ordena expedir copia fotostática certificada del Líbelo de la Demanda con orden de Intimación. Se ordena desglosar el protesto del cheque anexo al libelo de la demanda, para su resguardo y seguridad se ordena depositar en la Caja de Seguridad de este Tribunal y en su lugar quedarán copias certificadas por secretaria, todo de conformidad con los artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. A tal efecto se ordena expedir copia fotostática certificada del Líbelo de la Demanda con orden de Intimación. En cuanto a las medidas solicitadas, este Tribunal acuerda:
1) Medida de Embargo Preventivo solicitada de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil por la parte accionante asistida de Abogado, como toda medida cautelar solicitada para que sea decretada es necesario que cumpla con los requisitos y los medios probatorios exigido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil que son: 1) que exista presunción del buen derecho 2) que la ejecución del fallo pueda quedar frutada. De los instrumentos que se acompaña al Libelo de demanda se encuentra lleno los requisitos exigidos ante indicado; en consecuencia, este Tribunal decreta Medida Preventiva de Embargo sobre: a) el 100% de las sumas de dinero propiedad del demandado o bien sobre que representen un valor suficiente para cubrir la cantidad demandada, que se encuentra depositada en la Cuenta Bancaria: Cuenta Corriente Nº 0108 0169 96 0100143577 del Banco Provincial, cuyo titular es Jos´s Miguel Urrutia Parra, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.101.934. E igualmente Medida de Embargo Preventivo sobre: a) sobre el 100% de las acciones suscritas en la sociedad mercantil “Ferreagro Camaguan C.A.” que están a nombre del deudor ciudadano José Miguel Urrutia Parra de conformidad con el artículo 646 en concordancia con el artículo 588 numeral 1 y 591 del Código de Procedimiento Civil. Para la ejecución de la Medida Preventiva de Embargo acordada por este despacho, se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico a fin de que se traslade a la sede donde funciona la empresa, ubicada en vía pista de aterrizaje del sector Caño Falcón, a fin de estampar las respectivas notas marginales en el libro de accionistas. E igualmente se Decreta Medida de Embrago Preventivo sobre Bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir el doble de la cantidad liquida demandada del lugar donde se encuentren los bienes del demandado.
2) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo previsto en el artículo 646 en concordancia con el artículo 588 numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre un (01) inmueble (galpón) y terreno para la elaboración de bloques, con un área de construcción de 592,48 mts2, dos (02) galpones para el depósito de materiales, cada uno de ellos con un área de construcción de 71,8 mts2, así como también una construcción utilizada como oficina con un área aproximada de 108 mts2 y el terreno donde se encuentran enclavadas las anteriormente nombradas bienhechurías constante de 4.861 mts2, de legítima y exclusiva propiedad del ciudadano José Miguel Urrutia Parra, según consta: El primero (bienhechurías) de titulo supletorio de propiedad y posesión signado con el Nº 17-14 de fecha 09-06-2014 otorgado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y debidamente registrado según por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda estado Guárico en fecha 01-09-2014, inscrito bajo el Nº 6, folio 50, tomo 20 del protocolo de transcripción del año 2014; el segundo (terreno) de documento de contrato de venta de ejidos municipales Nº 059-2013 debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda estado Guárico en fecha 21-11-2013, inscrito bajo el Nº 2013.2562, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.8.1.626 y correspondiente al Libro del Folio real del cuatro trimestre del año 2013, ubicado en la vía pista de aterrizaje del sector Caño Falcón, del estado Gúarico, alinderado y medido de la siguiente manera: Norte: Santa Linero en 87,58 mts; Sur: Pista de aterrizaje del sector Caño Falcón en 89,18 mts; Este: Santa linero en 53,17 mts y Oeste: Antonio Tovar en 57,16 mts.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse en cuanto a la procedencia o improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por la parte accionada, el legislador patrio estableció en forma taxativa los requisitos sin los cuales no existe la posibilidad del decreto de Medidas Cautelares, ello con el fin de evitar de los excesos en cuanto a su utilización.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión cursa marcado con la letra “B”, en copia simple documento del Contrato de Venta de Ejido Nº 059-2013 realizado entre le Municipio Camaguán y José Miguel Urrutia Parra.
Se encuentra probado de las documentaciones anexas al escrito libelar la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (fumus boni iuris) en su hechos narrados en su escrito de libelo de demanda, por cuanto son copias debidamente certificadas, que constituyen un titulo ejecutivo y con el probado peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En el caso que nos ocupa, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. Para la practica de la presente medida, se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Francisco de Miranda estado Guárico a lo fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Líbrese las Boletas de Intimación y compulsa del Libelo de la Demanda con su orden de comparecencia.- Ábrase Cuaderno de Medidas por separado.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JEANNET AGUIRRE D.




LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. MARIA V. VILLANUEVA


Seguidamente se cumplió lo ordenado y se le dio entrada en el libro de causas correspondientes bajo el Nº 6.834.


LA SECRETARIA TEMP.,


ABG. MARIA V. VILLANUEVA























JAD/mv/mariela.-
Exp, Nº 6.834