REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA: 2U-283-06
JUEZ: JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
IMPUTADOS: PINEDA GALIPOLLY EDUARDO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.977.261, de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas Estado Apure Urb. El Nazareno, Primera Calle casa Nº 02, de 35 años de edad, nacido en fecha 20-02-81, soltera, de profesión u oficio trabaja en el Taller Ítalo Venezolano.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. JOSE GREGORIO RUIZ
VICTIMAS: MARIA EMILIA LAYA RODRIGUEZ
DELITO: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 259 Ejusdem en su último aparte, 418 del Código Penal y 175 del mismo texto legal, además con la aplicación de los artículos 83 del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
FISCALIA: Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
Procede este Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Apure motivar el dispositivo emitido en la culminación del Debate Oral y Público en el proceso seguido al acusado PINEDA GALIPOLLY EDUARDO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.977.261, quien fue declarado NO CULPABLE del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 259 Ejusdem en su último aparte, 418 del Código Penal y 175 del mismo texto legal, además con la aplicación de los artículos 83 del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., que le atribuyó la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure toda vez que no se logró demostrar su responsabilidad en la comisión del delito atribuido y en consecuencia de ello se emitió sentencia ABSOLUTORIA en su favor conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositiva éste que pasa este tribunal a motivar de conformidad con el contenido del artículo 347 del referido texto penal adjetivo dentro del lapso de ley, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Identificación del acusado:
PINEDA GALIPOLLY EDUARDO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.977.261, de nacionalidad venezolano, natural de Achaguas Estado Apure Urb. El Nazareno, Primera Calle casa Nº 02, de 36 años de edad, nacido en fecha 20-02-81, soltera de profesión u oficio trabaja en el Taller Italo Venezolano.
SEGUNDO:
Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio (Articulo 346.2)
El hecho que le fue atribuido al acusado PINEDA GALIPOLLY EDUARDO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.977.261, en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y debidamente ratificado en el acto de apertura del juicio oral y público fue el siguiente:
“15 de abril del 2004, en esta misma fecha, siendo las 06:31, horas de la tarde, compareció ante este despacho en forma espontánea una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LAYA RODRIGUEZ MARIA EMILIA, titular de la Cedula de Identidad Nro.- 18.992.255, con el objeto de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 285, 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto legalmente juramentada dijo ser de nacionalidad Venezolana de 17 años de edad, alfabeto, soltera, profesión u oficio del hogar, natural de San Fernando Estado Apure y residenciado actualmente Urbanización Viento colao, casa sin numero Guachara Municipio Achaguas Estado Apure. Juró no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y a continuación expuso: El día de hoy yo caminaba por el frente de la panadería cuando se me acercaron dos sujetos en un carro modelo Fiat de color más o menos azul marino, ellos me dijeron que fuéramos a dar una vuelta y yo les dije que no que iba a llamar a mi mama, ellos insistieron a la tercera vez me gritaron y se bajo uno de ellos y me obligo a subir el carro, me metieron en el asiento trasero, luego arrancaron el carro y empezaron a dar vueltas alrededor del pueblo y me hicieron tomar licor que ellos andaban tomando, luego salieron del pueblo y dijeron que íbamos para San Fernando pero agarraron la vía que conduce hacia apurito, luego más adelante del vecindario Buena Vista, a orillas de la carretera, el muchacho que manejaba detuvo el vehículo y lo apago, luego uno de ellos se paso para el asiento donde yo estaba y el otro salió hacia el monte, el que estaba conmigo empezó agarrarme y a forcejear conmigo para quitarme la ropa pero yo seguía tratando de impedirlo, luego llego el otro muchacho y se sentó al lado mío y le dijo al otro que se saliera del carro y este se salió, luego el que se quedo me agarro a las fuerzas, me apretó fuerte el cuello y me gritaba que me callara y dejara de llorar y me agarraba mis partes intimas metiéndome el dedo de su mano en la vagina, yo le decía que no me hiciera daño incluso llegue a decirle que estaba embarazada y me encontraba bajo amenaza de aborto y que los doctores me habían prohibido tener relaciones, pero él me grito diciéndome que eran mentiras y me levanto la falda y abuso sexualmente de mi (me violó) luego el salió del carro, entonces se acercó el otro muchacho al cual yo conozco desde hace algún tiempo y el mismo responde al nombre de Eduardo, el me agarro y yo le dije que no me hiciera más daño que además yo lo conocía, el no me respondió nada solo me empujo hacia atrás, me tiro en el asiento del carro y abuso sexualmente de mi (me violó), incluso trato de abusar de mi por detrás pero yo luche con él y se lo impedí, luego el salió del carro, en momento de trauma y desesperación yo salí tratando de irme del lugar pero en ese momento no paso ningún vehículo, entonces Eduardo me agarro a las fuerzas y me subió al carro diciéndome que me llevaría para donde yo iba. Entonces me llevaron hasta la población de Achaguas y me dejaron casi en el lugar donde me obligaron a subirme al carro que ellos cargaban; yo trate de ver las placas del vehículo pero solo pude ver que empezaba por la letra X, luego me traslade hasta el comando de la guardia a formular la denuncia de lo que me había sucedido. Es todo.”
TERCERO:
Calificación Jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público
La Fiscalía del Ministerio Público con fundamento en tales hechos, presentó acusación formal en contra del acusado de autos, por su responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 259 Ejusdem en su último aparte, 418 del Código Penal y 175 del mismo texto legal, además con la aplicación de los artículos 83 del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para la fecha de los hechos, que establecen:
“Artículo 260. De la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.
Artículo 259. De la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.
Artículo 418.- Código Penal. Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
Artículo 175.- del Código Penal Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Articulo 83. Código Penal. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Artículo 217. De la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Abuso Sexual a Niños. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niña o adolescente.
CUARTO:
Desarrollo de la Audiencia
El día Primero (1) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), a las 11:00 am, siendo día y hora fijados para la audiencia, se constituyó el Tribunal Itinerante de Juicio y luego de verificada la presencia de las partes se declaró abierto el Debate Oral y Público conforme a las formalidades previstas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en cabal cumplimiento de los principios que lo rigen.
El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía octava solicita previamente se verifique le prescripción Judicial ya que los hechos ocurridos fueron hace ya mucho tiempo y seria inoficioso Aperturar el presente juicio. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, quien expone lo siguiente: “De acuerdo lo planteado por el Ministerio Público solicite si verifique si ya opero la prescripción judicial ya que los hechos sucedieron en el año 2004. Es todo
PUNTO PREVIO
DE LA RESOLUCION DE LA EXCEPCION OPUESTA
Procede este Despacho Judicial a dictar el siguiente pronunciamiento, en base a las siguientes observaciones:
De la revisión de las actas del expediente se observa que el presente asunto no se ha iniciado formalmente de manera que el tribunal una vez iniciado la audiencia de las partes pueda resolver la procedencia y tempestividad de sus solicitudes, aunado a ello de las actas se desprende la necesidad de verificar si de los elementos aportados por las partes es posible determinar la prescripción judicial lo que hace indispensable precisar la fecha de ocurrencia de los hechos.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por la parte solicitante se desprende que solicita de este Tribunal pronunciamiento acerca de la prescripción judicial de la acción penal toda vez que a partir del 15 de abril del 2004, fecha que aduce como punto de partida del lapso de prescripción ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción. El Tribunal revisó el presente expediente y encontró que no se ha configurado la PRESCRIPCION de la presente causa por lo que tratándose de un asunto de orden público, entra analizar y fundamentar la procedencia de dicha figura jurídica, a los fines de sustentar el pronunciamiento emitido.
FUNDAMENTACION DE LA DECISION
ANTECEDENTES
El curso de la presente causa se inició mediante auto de inicio de investigación que plasmara la ciudadana: Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 16/04/2004, colocando a los imputados a la orden del tribunal de Control y ordenando al Órgano de Investigaciones Penales de San Fernando del Estado Apure para llevar a cabo todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento del caso. (F: 2 y Sgts).
Conocido el curso de la presente causa, su estadio actual y la singular situación que se presenta; quien aquí se pronuncia, advierte:
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO:
RESPECTO A LA PRESCRIPCION
HECHOS:
Los hechos que dan lugar al presente procedimiento y que constituyen el Auto de inicio de averiguación acontecieron en fecha 15/04/2004, tal como se desprende del acta policial y del escrito de acusación fiscal corrientes a los folios (4 y 33), ratificado en el acto de apertura del juicio oral y público (F. 172)
DEL DERECHO:
Una vez establecida la fecha de ocurrencia los hechos a ser considerados en la presente decisión, corresponde a este Tribunal fijar posición en cuanto a la procedencia o improcedencia de la prescripción ordinaria o judicial en el presente caso.
Precisado lo anterior, este Tribunal consideró imperativo realizar la presente consideración previa, con el objeto de facilitar el análisis y comprensión del presente pronunciamiento judicial, comenzando por el presunto cumplimiento del plazo exigido por la ley para que opere la prescripción en el presente caso, pues constituye éste un aspecto que debe ser dilucidado previa a cualquier otra consideración por tratarse de un punto de mero derecho que es de orden publico según ha sido establecido por nuestro máximo tribunal en Sentencia Nº 140 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1836 de fecha 09/02/2001:
“En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.”(Negrillas y subrayado nuestro)
COMPUTO DE LA PRESCRIPCION:
RESPECTO A LA PRESCRIPCION APLICABLE
De acuerdo con lo dispuesto en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Sentencia Nº 396 del 31 de marzo de 2000).
Del análisis de los elementos cursantes en autos, la calificación jurídica, a criterio de quien aquí decide, de los hechos denunciados, se subsumen dentro de los supuestos de hecho de los artículos ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 259 Ejusdem en su último aparte, 418 del Código Penal y 175 del mismo texto legal, además con la aplicación de los artículos 83 del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vigentes para el momento de los hechos.
De lo expuesto se desprende siguiendo el criterio señalado en la sentencia Nº 396 del 31 de marzo de 2000 citada ut supra, solo a los fines de la fundamentación de la presente decisión, que el término medio a considerar es el de ocho (08) años con seis (06) meses, resultante de la aplicación de los artículos 37 y 88 del Código Penal, que establecen la aplicación del término medio del delito más grave mas la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro. Así se decide.
Como corolario de la decisión anterior la sanción aplicable a los delitos imputados es la de OCHO (08) AÑOS CON SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, Siendo la prescripción aplicable de DIEZ (10) AÑOS a tenor de lo establecido en el artículo 108 numeral 2º. Del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que establece:
“Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
(…omissis…)
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
…omissis…” (Subrayado del Tribunal)
RESPECTO AL COMIENZO DE LA PRESCRIPCION:
Establecido lo anterior es necesario precisar cuál es el criterio a seguir en cuanto al comienzo de la prescripción. Señala el artículo 109 del Código Penal Vigente que la prescripción comienza:
“para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”
Considera este tribunal que debe tenerse como fecha de consumación de dicha acción el momento indicado por el Ministerio Publico en fecha 15 de abril del 2004 (Capitulo II del Escrito de Acusación). Así las cosas, a los efectos de determinar el momento consumativo de la acción a los efectos del computo de la prescripción, se declara que lo fue el día 15/04/2004. Así se decide.
Precisado lo anterior, comienza la prescripción a partir del día 15/04/2004. Corresponde seguidamente verificar si a partir de dicho momento consumativo se produjo alguna causa interruptiva de la misma, las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente son las siguientes:
1) Pronunciamiento de la sentencia (siendo condenatoria);
2) Requisitoria que se libre contra el imputado (si este se fugare);
3) Citación que como imputado practique el Ministerio Publico;
4) Fecha de la querella por parte de la víctima o cualquier persona;
5) Diligencias y actuaciones procesales que le sigan (secuela del juicio); y,
6) Cualquier acto de procedimiento (para prescripción menor de un año).
Del análisis de los elementos cursantes en autos se evidencia que:
En fecha 16-04-2004, se ordenó el Inicio de Investigación en contra de los ciudadanos ANDREZ FERNANDO ALVAREZ HERNANDEZ Y PINEDA GALIPOLLY EDUARDO CARLOS (Folio 2) y en fecha 11-02-2005 se presentó el Escrito de Acusación formal contra de los acusados (folios 33-83 Pieza I).
Tales actos son considerados a criterio de este Tribunal como interruptivos del lapso de prescripción en consonancia con los particulares 3 y 5 analizados precedentemente de la norma antedicha toda vez que fueron citados e impuesto como imputado de la denuncia en su contra y las diligencias posteriores (secuela del juicio) mantienen la actividad procesal. A juicio de este Juzgado, una vez revisadas las actas que integran el expediente, contentivo del presente proceso penal, se toma en consideración la fecha de consumación de la acción delictiva en fecha 15/04/2004 hasta el 11-02-2005, fecha del Escrito de Acusación, se interrumpió el lapso de prescripción ordinaria, y de allí sucesivamente en virtud de la secuela del juicio.
Ahora bien, determinado como está que no operó la prescripción ordinaria en el presente caso y la misma no fue decretada, es necesario determinar si el transcurso del tiempo ha sido suficiente para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. Al respecto:
El artículo 110 del Código Penal dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
Criterio éste ratificado en sucesivas sentencias de la sala de casación penal, a saber:
Sentencia Nº 251 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0481 de fecha 06/06/2006:
“...conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
Sentencia Nº 747 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0456 de fecha 21/12/2007:
“...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo . Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Siguiendo el criterio expuesto tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal respecto a los actos interruptibles de la prescripción y la naturaleza de la prescripción judicial, considera este tribunal que en el presente caso no siendo aplicable los actos interruptibles a la prescripción judicial, de allí se tiene que desde el inicio de la prescripción, que para los efectos de esta decisión lo será la fecha de consumación del hecho punible toda vez que el articulo 109 prescribe dicho inicio de manera taxativa sin hacer discriminación sobre si se trata de prescripción ordinaria o extraordinaria, en fecha 15/04/2004, fecha de la comisión del delito, hasta el 01/08/2016, fecha en que se dicta el presente auto fundado, han transcurrido, doce (12) años con tres (03) meses y dieciocho (18) días, siendo evidente que no se ha alcanzado el termino de la prescripción judicial o extraordinaria, pues no ha superado el lapso de quince (15) años, necesarios para que opere la prescripción extraordinaria o judicial.
En consecuencia, de lo antes expuesto, resulta procedente declarar sin lugar la Prescripción Judicial en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, 109 y 110 del Código Penal venezolano vigente, toda vez que a la fecha no se encuentra superado el tiempo establecido para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en los artículos 108 ordinal 3° y 110 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Y así se declara.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público quien en forma oral expuso los argumentos de hecho y derecho, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los elementos en que se basó la Fiscalía del Ministerio Público para acusar al ciudadano PINEDA GALIPOLLY EDUARDO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.977.261, y en tal sentido ratificó el escrito de acusación presentada en tiempo hábil en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 259 Ejusdem en su último aparte, 418 del Código Penal y 175 del mismo texto legal, además con la aplicación de los artículos 83 del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente la representación Fiscal, señaló que demostraría en el debate la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado, una vez que los órganos de pruebas comparecieran a este Tribunal y rindan sus testimonios, pruebas estas que fueron admitidas ante el Tribunal de Control correspondiente en su debida oportunidad legal, es todo.
El Tribunal impuso al Acusado: PINEDA GALIPOLLY EDUARDO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.977.261, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinales 2°, respecto al principio de inocencia y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito antes indicado. Asimismo se procedió de acuerdo al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 12° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración quien manifestó:
“NO DESEA DECLARAR”.
RECEPCION DE LAS PRUEBAS
Seguidamente se dio inicio a la fase de recepción de pruebas, la cual se desarrollo conforme a las normas contempladas en los artículos 336, 337, 338, 339, 340 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, en esta misma fecha Primero (1) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), se le recibe declaración a la victima/testigo MARIA ERMILA LAYA RODRIGUEZ, quien se le toma juramento de ley y expuso:
“Bueno en aquel entonces era novia de él, andaba en el pueblo de Achaguas, me monte en el carro de él, tomamos licor, pasaron dos horas, yo seguí con ellos no me imagine que iba a pasar algo así, el amigo de él me toma a la fuerza y con un arma, cargaba droga, Eduardo entro al carro, el hizo lo que hizo, me imagino que asustados yo tenía 17 años, paso por algo ilógico hice la denuncia como andaban los dos a los dos los agarraron en ningún momento Eduardo me hizo nada.”
Interrogada por el Ministerio Público, respondió:
¿La actitud de Eduardo? Normal porque ninguno de los dos nos esperábamos que sucediera eso
¿Dónde estaba el? Fuera del carro porque estaba asustado, había un arma
¿Él le dijo algo a su amigo por ese hecho? delante de mi no, no se afuera del carro
¿Eduardo redijo algo con lo que había pasado? No
¿Después de ocurrir los hechos te busco? Si
¿Continuaron la relación de noviazgo? no. Es todo.
La defensa pregunta:
¿Recuerda cuando ocurrieron los hechos? abril mayo
¿La hora? 4 a 5 de la tarde
¿Manifestaste mantenía una relación de noviazgo? Si, le dije a los abogados en ese momento no lo tomaron en cuenta.
¿Eran novio? Si. Es todo.
La defensa no hizo preguntas.
El tribunal no hizo preguntas.
En el fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las 3:00 pm, se incorporó por su lectura una de las pruebas documentales, de la manera siguiente: ACTA DE DENUNCIA, practicada en fecha 16 DE ABRIL DE 2004. Inserta en los folio (4) de la pieza I en la presente causa.
En fecha seis (6) de Septiembre dos mil dieciséis (2016), pautada para las 9:00 am, se recibe declaración del EXPERTO/DARWIN JOSE CAMPOS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.004.841, experto en área Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se le toma juramento de ley, Quien Expone:
“Ratifico el contenido de la Firma y la autenticidad Cuando se realiza la experticia seminal, al departamento se busca la luz ultra violeta manchas se llevan a estudio a través de orientación a científicos PCA se busca proteinita que da positivo o negativo. Es todo.”
Interrogado por la Fiscal, respondió:
¿Qué técnica fueron empleadas? Dice se buscó a través de la técnica uve de la luz ultra violeta, los avancen de pca, kit de interés comercial, lo buscaron uv método de orientación.
¿Qué sustancias encontraron? Hay cuatro piezas se encontró semen, en la 1 fue negativa y la 2, 3,4 y 5 dice que fue positivo
¿Hay método de certeza para el seminal? Aquí no lo refiere dice método de investigación. Método de orientación cuanto presumimos que es certero.
¿Qué método es científicas positivo es certero? La luz ultra violeta que es la que podemos ver.
¿Qué prueba científica realizada? Seminal. Es todo.
El Defensor Público Preguntó:
¿Hay una parte donde dice si hay un método de certeza o no hay un método de certeza? La experticia del 2014 actualmente tenemos una técnica más científica que es pca, se creó fines comercial, se introduce en los actuales laboratorios, comprueba litro de proteínas y aparece que es semen, se realizo el método de orientación, ese kit es actualmente nuevo
¿Qué es un método de orientación y dijiste que es semen?
¿Los objetos sometidos a experticia ciertamente de acuerdo aparecía practicada a ustedes es semen? Son luces que podemos usar de orientación le damos la determinación que es semen
¿Cuál fueron las conclusiones de la experticia? La 2 pantaletas y 4 falsa positiva y la 1 y 3 negativos. Es todo.
Interrogado por el juez, respondió:
¿Cuál es la fecha del informe pericial? 19-7-2004
¿Diferencia fundamental de la técnica uv y técnica de para orientación y certeza? Si orientación y certeza mas nada
¿Explique la certeza y la orientación? Certeza lo refleja a través de la reacción del semen y orientación a través de la luz ultra violeta la damos nosotros. Es todo.
En fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:30 am, se incorporó por su lectura una de las pruebas documentales, de la manera siguiente: ACTA POLICIAL, practicada en fecha 30 DE MAYO DE 2004. Inserta en los folio (54) de la pieza I en la presente causa.
En fecha seis (6) de Octubre dos mil dieciséis (2016), pautada para las 3:00 pm, se recibe declaración del Experto ANDERSON ORLANDO URIBE SOLANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.241.976, Jefe de departamento de Inspección técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien se le toma juramento de ley, Quien expone:
“Ratifico el contenido de la INSPECCION TECNICA Nº S/N de fecha 25-11-2004, folio 62 de la pieza I, La presente habla una vía pública, describen la vía como tal hace mención no tiene vivienda cerca, no posee aceras, no tiene alumbrado público por eso tiene tendido eléctrico. Es todo.”
Interrogado por la fiscal, respondió:
¿Dejan constancia de interés criminalística? No
¿El espacio era cerrado mixto o abierto? Abierto vía pública, y posee vegetación
¿El lugar era un caserío? No había casa cerca. Es todo.
El defensor publica Pregunta.
¿Cuál es el propósito? Dejar constancia del espacio físico donde ocurrió un hecho punible. Es todo.
Se deja constancia que el Juez no realiza preguntas.
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 am, se incorporó por su lectura una de las pruebas documentales, de la manera siguiente: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicada en fecha 16 DE ABRIL DE 2004. Inserta en los folio (58) de la pieza I en la presente causa.
En fecha Siete (07) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 9:00 am, se incorporó por su lectura una de las pruebas documentales, de la manera siguiente: ACTAS DE INVESTIGACION, practicada en fecha 04 DE JUNIO DE 2004. Inserta en los folio (60) de la pieza I en la presente causa.
En fecha Quince (15) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 am, se incorporó por su lectura una de las pruebas documentales, de la manera siguiente: INSPECCIÓN TECNICA, practicada en fecha 25- DE NOVIEMBRE DE2004, inserta en los folio (62) de la pieza I en la presente causa.
En fecha treinta (30) de noviembre dos mil dieciséis (2016), pautada para las 11:00 am, Declara el Testigo ALONSO WILFREDO SEIJAS DELGADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.138.683, Jefe del servicio de Ginecología de Achaguas, Calle Urdaneta, casa s/n, Municipio Achaguas Estado Apure, quien se le toma juramento de ley, Quien expone:
“Este aproximadamente me llama el residente de Guardia quien presente a lesiones de Abuso sexual, la evaluó y lo mando a medicina Legal, pero de recordarme que presentaba no recuerdo. Es todo.”
La fiscal Pregunta:
¿Recuerda usted el motivo por el cual recibe la paciente? Por lo que ella decía, que fue violada por abuso sexual, recibe el residente, ellos me llaman a mi casa, y voy a recibirla. Es todo.
El defensor público no va a interrogar.
El Juez no va interrogar.
En fecha Siete (7) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), pautada para las 10:00 am, se incorpora por su lectura una de las pruebas documentales, de la manera siguiente: RECONOCIMIENTO DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA SEMINAL Y BARRIDO, practicada en fecha 19-7-2004; CONSTANCIA MEDICA Y PRUEBA DE LABORATORIO, de fecha 15-4-2005 de la pieza I en la presente causa.
Seguidamente en esta misma fecha, el ciudadano Juez expone: por cuanto aun falta testigos y Expertos por evacuar se le da el derecho de palabra a la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, respecto a la aplicación del artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, y expone: el ministerio publico en su oportunidad practico los diligencia pertinentes a los funcionarios que hicieron el procedimiento para que haga la citación efectiva, y hasta el día de hoy ha sido infructuosa, no lográndose la ubicación efectiva en virtud de ello deja a criterio del tribunal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, y expone Una vez activado el 340 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del tribunal y en virtud de la incomparecencia de los mismos prescindo de las testimoniales de la defensa y solicito se proceda a la conclusión respectiva en la presente audiencia y queda del tribunal la decisión correspondiente. Seguidamente el ciudadano Juez: oída la manifestación de las partes ateniendo a lo que establece el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal y lo que establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal acuerda prescindir de la declaración del resto de los testigos por cuanto fueron agotadas todas las diligencias necesarias para hacer la respectiva citación. De igual manera se procede a incorporar el resto de las documentales que no han sido evacuados mediante su lectura. De conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó por las partes prescindir de su lectura. Así mismo este juzgador de conformidad a lo que establece el 333 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal ha observado una calificación distinta que no ha sido considerada por las partes, es por lo que procede a advertir un cambio de calificación por el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 259 Ejusdem en su último aparte, 418 del Código Penal y 175 del mismo texto legal, además con la aplicación de los artículos 83 del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, todos en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal venezolano vigente.
Culminada la fase de recepción de pruebas y conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió la palabra en forma sucesiva a las partes quienes expusieron sus conclusiones en los siguientes términos:
Conclusiones del Ministerio Público
El profesional del derecho NUBIA POLANCO, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, realizó la siguiente exposición:
“Esta representación fiscal de conformidad a lo que establece el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal procede de manera sucinta a realizar las conclusiones del presente juicio, Tal como se comprometió el Ministerio Público al Inicio del Presente debate oral llevado a cabo el 1-8-2016, en contra del ciudadano Eduardo Carlos Pineda Galipolly, por la comisión del delito de Abuso Sexual, y como se evidencio al inicio del presente Debate Oral, el testimonio de la víctima en la cual Indicó entre otras cosas que el acusado Eduardo Carlos Pineda Galipolly, no había abusado sexualmente que había denunciado esos hechos en su oportunidad , por cuanto estaba asustada, y que el mismo en esa oportunidad era su novio y que por esa razón ella se encontraba con él en ese vehículo, manifestando además que quien había abusado sexualmente fue el ciudadano Andrés Fernando Álvarez Hernández, y que el ciudadano Eduardo Carlos Pineda Galipolly, no tenía que ver con los hechos, situación está o testimonio este que es de vital importancia en el presente debate ya que, a través del mismo se mantiene la presunción de inocencia que pesa sobre el ciudadano Eduardo Carlos Pineda Galipolly, puesto que fue narrado por la víctima directa del presente asunto penal, además de ello los medios de pruebas que fueron evacuados a lo largo del debate no involucra o determina la responsabilidad del ciudadano de autos identificado en la comisión del delito de abuso sexual de Adolescente, privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en tal sentido el Ministerio Público como parte de buena fe y tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hecho por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del Derecho, y tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez debe aplicar las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencias para emitir el pronunciamiento en tal sentido sea tomado en consideración la declaración de la víctima, el Ministerio Público solicita sentencia Absolutoria a favor del ciudadano Eduardo Carlos Pineda Galipolly. Es todo.”
Seguidamente Discurso final de la Defensa Pública:
“Esta defensa una vez escuchada el discurso final del Ministerio Público, más la declaración de la Víctima en esta sala de Audiencia en su oportunidad, cuando manifestó que mi defendido Eduardo Carlos Pineda Galipolly no había sido la persona que abuso de ella, más las pruebas traídas a debate, está defensa solicita la Sentencia Absolutoria. Es todo.”
Seguidamente el fiscal no va ejercer el derecho a réplica. Seguidamente la defensa no va ejercer el derecho a contra replica. Es todo. Seguidamente se les impone el derecho constitucional al acusado de autos, manifestando separadamente el deseo de “NO DECLARAR”. Es todo.
Seguidamente se declaró cerrado el debate, pasando a emitir el dispositivo que seguidamente se motiva en los siguientes términos:
QUINTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del hecho a debatir
El hecho a debatir en el presente caso, es la responsabilidad penal del acusado PINEDA GALIPOLLY EDUARDO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.977.261, en el delito que le fue atribuido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, como lo es ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 259 Ejusdem en su último aparte, 418 del Código Penal y 175 del mismo texto legal, además con la aplicación de los artículos 83 del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para la fecha de los hechos, y con fundamento en los hechos perpetrados en fecha 15 de abril del 2004.
Implica que en el contradictorio, habría de determinarse en primer lugar que estamos en presencia del ilícito precalificado y en segundo lugar, cual fue la actuación atribuida al acusado para determinar su responsabilidad en su perpetración.
En fecha Primero (1) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), se le recibe declaración a la victima/testigo MARIA ERMILA LAYA RODRIGUEZ, quien se le tomó juramento de ley y expuso:
“Bueno en aquel entonces era novia de él, andaba en el pueblo de Achaguas, me monte en el carro de él, tomamos licor, pasaron dos horas, yo seguí con ellos no me imagine que iba a pasar algo así, el amigo de él me toma a la fuerza y con un arma, cargaba droga, Eduardo entro al carro, el hizo lo que hizo, me imagino que asustados yo tenía 17 años, paso por algo ilógico hice la denuncia como andaban los dos a los dos los agarraron en ningún momento Eduardo me hizo nada.”
Interrogada por el Ministerio Público, respondió:
¿La actitud de Eduardo? Normal porque ninguno de los dos nos esperábamos que sucediera eso
¿Dónde estaba el? Fuera del carro porque estaba asustado, había un arma
¿Él le dijo algo a su amigo por ese hecho? delante de mi no, no se afuera del carro
¿Eduardo redijo algo con lo que había pasado? No
¿Después de ocurrir los hechos te busco? Si
¿Continuaron la relación de noviazgo? no. Es todo.
La defensa pregunta:
¿Recuerda cuando ocurrieron los hechos? abril mayo
¿La hora? 4 a 5 de la tarde
¿Manifestaste mantenía una relación de noviazgo? Si, le dije a los abogados en ese momento no lo tomaron en cuenta.
¿Eran novio? Si. Es todo.
La defensa no hizo preguntas.
El tribunal no hizo preguntas.
VALORACION: De la declaración de esta ciudadana MARIA ERMILA LAYA RODRIGUEZ, quien funge como víctima se desprende que efectivamente el 15 de Abril de 2004, Bueno en aquel entonces era novia de él, andaba en el pueblo de Achaguas, me monte en el carro de él, tomamos licor, pasaron dos horas, yo seguí con ellos no me imagine que iba a pasar algo así, el amigo de él me toma a la fuerza y con un arma, cargaba droga, Eduardo entro al carro, el hizo lo que hizo, me imagino que asustados yo tenía 17 años, paso por algo ilógico hice la denuncia como andaban los dos a los dos los agarraron en ningún momento Eduardo me hizo nada. Declaración esta la cual se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación.
Es menester destacar que el escrito acusatorio (fs. 33 al 40, I pieza), en su ‘Capítulo V’ referente a los medios de pruebas, ofrece como testimonial la declaración de la ciudadana MARIA ERMILA LAYA RODRIGUEZ, para sustentar el elemento de convicción ofrecido en el “Capítulo III”, Nª 2, en los siguientes términos: (sic)
‘…ACTA POLICIAL, de en fecha 15-04-2014, suscrita por MARIA ERMILA LAYA RODRIGUEZ (VICITMA), se le pidió a la ciudadana antes mencionada que efectuara una prueba de reconocimiento a los ciudadanos detenidos previamente y al efecto identificó a uno de ellos como el autor del delito en contra de su persona (violación)….y el mismo responde al nombre de ANDRES FERNANDO ALOVAREZ HERNANDEZ… Cursante al folio cuatro y su vuelto.”
La vindicta pública consideró pertinente la declaración de esta ciudadana, toda vez que la misma figura en actas como víctima, razón por la cual tiene conocimiento directo de todas y cada una de las circunstancias en las cuales los mismos se suscitan, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. Asimismo, es necesario dicho testimonio, por cuanto a través del mismo se logra probar y establecer coherentemente el orden cronológico en que se han materializado las acciones por parte del ciudadano imputado, lo que aportará datos importantes en los cuales se fundamenta la precalificación fiscal de los hechos en el caso de marras.
Respecto a esta declaración de la víctima, ciudadana MARIA ERMILA LAYA RODRIGUEZ, debe destacarse que la misma fue sólida, coherente y constatable, y se valoró en todo su contenido, por tratarse de un testigo hábil, presencial, y que, al ser comparado con otras probanzas no denotó contradicción entre lo afirmado en la fase de investigación y lo dicho el juicio. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado lo que sigue:
‘…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…’ (Sentencia Nº 179, de fecha 10 de mayo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).
Haciendo el referido valor probatorio, esta ciudadana afirma categórica que “…en ningún momento Eduardo me hizo nada…”. Ello es así, porque la inmediación permite valorar en su conjunto el cumulo de pruebas, permitiendo distinguir la versión correcta de la que no lo es, al no ser desvirtuado el testimonio de la victima por el resto del acervo probatorio practicado en cuanto al punto del hecho de la fuerza aplicada por el imputado para lograr sus fines (abuso sexual). La declaración de la víctima, coincidentes con las actas procesales, basta, a juicio de quien aquí decide, para establecer una línea uniforme de la que se puede extraer, al margen de posibles matizaciones e imposiciones, una base solida y homogénea exculpatoria coincidente con actividad probatoria requerida para dictar sentencia absolutoria.
En este sentido este tribunal, realizada la correspondiente ponderación de las pruebas evacuadas para valorar la fuerza probatoria de dicho testimonio lo hace tomando en consideración lo que en doctrina se refiere como “corroboraciones periféricas” entendiendo esta que el testimonio de cargo que surge de dicha declaración queda avalada por los datos externos obtenidos del resto de pruebas respecto a la presencia de acusado y victima en el lugar de los hechos, obtenidos por medios lícitos y ratificados en juicio que se constituyen en datos objetivos de corroboración externos al testimonio de la víctima, es por lo que se le da valor probatorio a su testimonio, respecto a la eximente de responsabilidad que como efecto pretende la victima trasmitir al tribunal.
SEXTO
DE LA MATERIALIDAD DEL DELITO ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
Durante la fase de recepción de las pruebas, y conforme al contenido del artículo 336 al 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron recibidos los medios probatorios, debidamente ofrecidos por el Ministerio Público, y los cuales de su debida apreciación estimó este órgano jurisdiccional que no quedó probada la existencia del ilícito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 259 Ejusdem en su último aparte, 418 del Código Penal y 175 del mismo texto legal, además con la aplicación de los artículos 83 del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Vigente para la fecha de los hechos, ejecutado por PINEDA GALIPOLLY EDUARDO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.977.261, en la persona de la víctima ciudadana MARIA EMILIA LAYA RODRIGUEZ.
Consideró este Tribunal, que del análisis y valoración de los anteriores elementos, se puede concluir que en efecto no estamos en presencia del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 259 Ejusdem en su último aparte, 418 del Código Penal y 175 del mismo texto legal, además con la aplicación de los artículos 83 del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Vigente para la fecha de los hechos, con tales medios probatorios puede apreciarse que ocurrió un procedimiento policial y que se establecen las características presentadas por el sitio del suceso, sin embargo las pruebas practicadas no permiten atribuirle el delito invocado por el ministerio publico al acusado.
Consideró quien aquí decide, que en vista de tales resultados probatorios y del análisis consecuencial que de los mismos dimana, no puede afirmarse que estemos ante elementos que determinen la participación del acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 259 Ejusdem en su último aparte, 418 del Código Penal y 175 del mismo texto legal, además con la aplicación de los artículos 83 del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Vigente para la fecha de los hechos.
Tan es así, que en sus conclusiones la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. NUBIA POLANCO, actuando en su función, no solo de acusador, sino también en perfecto apego a su función como parte de buena fe, manifestó que ante la evidente insuficiencia de medios probatorios para sustentar la acusación planteada por la institución por él representada, solicitó la aplicación de una sentencia absolutoria.
En mérito de las consideraciones que anteceden, finalmente precisa este Tribunal Itinerante de Juicio, que tal como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”.
Que habiendo culminado el debate oral y público llevado en apego a los principios y normas que lo rigen, no se logró determinar como fin último la existencia elemento alguno que nos ofreciera certeza de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del ilícito que le fue acreditado en la acusación, y siendo así tales resultados conllevan a quién decide a dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA en el caso de marras, que considera es lo procedente y ajustado. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO:
DECISION
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Itinerante de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley conforme a las previsiones de los Artículos 344, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Encuentra NO CULPABLE al acusado PINEDA GALIPOLLY EDUARDO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.977.261, de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas Estado Apure Urb. El Nazareno, Primera Calle casa N° 02, de 35 años de edad, nacido en fecha 20-02-81, soltero, de profesión u oficio trabaja en el Taller Ítalo Venezolano, y en consecuencia lo ABSUELVE de responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 259 Ejusdem en su último aparte, 418 del Código Penal y 175 del mismo texto legal, además con la aplicación de los artículos 83 del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Vigente para la fecha de los hechos, como cometido en perjuicio del ciudadano: MARIA EMILIA LAYA RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida que haya sido dictada en fase de Control o en fase de juicio, y por lo tanto DECRETA LA LIBERTAD PLENA del acusado PINEDA GALIPOLLY EDUARDO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.977.261.
Igualmente se deja expresa constancia del cumplimiento de todas las formalidades y principios que rigen el proceso, así como las formalidades contempladas en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese en la sede del Tribunal Itinerante de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016) siendo las 10:00 horas de la mañana. Emítase la correspondiente copia certificada de la presente decisión que llevara como destino el copiador de decisiones llevados por este Despacho. Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Archivo Regional, firme como quede la sentencia. Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ ITINERANTE DE JUICIO,
JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
La Secretaria,
ABG. MONICA CALDERON
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.
La Secretaria,
ABG. MONICA CALDERON
2U-283-06
JALI/MC
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA: 2U-283-06
JUEZ: JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
IMPUTADOS: PINEDA GALIPOLLY EDUARDO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.977.261, de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas Estado Apure Urb. El Nazareno, Primera Calle casa Nº 02, de 35 años de edad, nacido en fecha 20-02-81, soltera, de profesión u oficio trabaja en el Taller Ítalo Venezolano.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. JOSE GREGORIO RUIZ
VICTIMAS: MARIA EMILIA LAYA RODRIGUEZ
DELITO: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 259 Ejusdem en su último aparte, 418 del Código Penal y 175 del mismo texto legal, además con la aplicación de los artículos 83 del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
FISCALIA: Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
Procede este Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Apure motivar el dispositivo emitido en la culminación del Debate Oral y Público en el proceso seguido al acusado PINEDA GALIPOLLY EDUARDO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.977.261, quien fue declarado NO CULPABLE del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 259 Ejusdem en su último aparte, 418 del Código Penal y 175 del mismo texto legal, además con la aplicación de los artículos 83 del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., que le atribuyó la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure toda vez que no se logró demostrar su responsabilidad en la comisión del delito atribuido y en consecuencia de ello se emitió sentencia ABSOLUTORIA en su favor conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositiva éste que pasa este tribunal a motivar de conformidad con el contenido del artículo 347 del referido texto penal adjetivo dentro del lapso de ley, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Identificación del acusado:
PINEDA GALIPOLLY EDUARDO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.977.261, de nacionalidad venezolano, natural de Achaguas Estado Apure Urb. El Nazareno, Primera Calle casa Nº 02, de 36 años de edad, nacido en fecha 20-02-81, soltera de profesión u oficio trabaja en el Taller Italo Venezolano.
SEGUNDO:
Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio (Articulo 346.2)
El hecho que le fue atribuido al acusado PINEDA GALIPOLLY EDUARDO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.977.261, en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y debidamente ratificado en el acto de apertura del juicio oral y público fue el siguiente:
“15 de abril del 2004, en esta misma fecha, siendo las 06:31, horas de la tarde, compareció ante este despacho en forma espontánea una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LAYA RODRIGUEZ MARIA EMILIA, titular de la Cedula de Identidad Nro.- 18.992.255, con el objeto de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 285, 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto legalmente juramentada dijo ser de nacionalidad Venezolana de 17 años de edad, alfabeto, soltera, profesión u oficio del hogar, natural de San Fernando Estado Apure y residenciado actualmente Urbanización Viento colao, casa sin numero Guachara Municipio Achaguas Estado Apure. Juró no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y a continuación expuso: El día de hoy yo caminaba por el frente de la panadería cuando se me acercaron dos sujetos en un carro modelo Fiat de color más o menos azul marino, ellos me dijeron que fuéramos a dar una vuelta y yo les dije que no que iba a llamar a mi mama, ellos insistieron a la tercera vez me gritaron y se bajo uno de ellos y me obligo a subir el carro, me metieron en el asiento trasero, luego arrancaron el carro y empezaron a dar vueltas alrededor del pueblo y me hicieron tomar licor que ellos andaban tomando, luego salieron del pueblo y dijeron que íbamos para San Fernando pero agarraron la vía que conduce hacia apurito, luego más adelante del vecindario Buena Vista, a orillas de la carretera, el muchacho que manejaba detuvo el vehículo y lo apago, luego uno de ellos se paso para el asiento donde yo estaba y el otro salió hacia el monte, el que estaba conmigo empezó agarrarme y a forcejear conmigo para quitarme la ropa pero yo seguía tratando de impedirlo, luego llego el otro muchacho y se sentó al lado mío y le dijo al otro que se saliera del carro y este se salió, luego el que se quedo me agarro a las fuerzas, me apretó fuerte el cuello y me gritaba que me callara y dejara de llorar y me agarraba mis partes intimas metiéndome el dedo de su mano en la vagina, yo le decía que no me hiciera daño incluso llegue a decirle que estaba embarazada y me encontraba bajo amenaza de aborto y que los doctores me habían prohibido tener relaciones, pero él me grito diciéndome que eran mentiras y me levanto la falda y abuso sexualmente de mi (me violó) luego el salió del carro, entonces se acercó el otro muchacho al cual yo conozco desde hace algún tiempo y el mismo responde al nombre de Eduardo, el me agarro y yo le dije que no me hiciera más daño que además yo lo conocía, el no me respondió nada solo me empujo hacia atrás, me tiro en el asiento del carro y abuso sexualmente de mi (me violó), incluso trato de abusar de mi por detrás pero yo luche con él y se lo impedí, luego el salió del carro, en momento de trauma y desesperación yo salí tratando de irme del lugar pero en ese momento no paso ningún vehículo, entonces Eduardo me agarro a las fuerzas y me subió al carro diciéndome que me llevaría para donde yo iba. Entonces me llevaron hasta la población de Achaguas y me dejaron casi en el lugar donde me obligaron a subirme al carro que ellos cargaban; yo trate de ver las placas del vehículo pero solo pude ver que empezaba por la letra X, luego me traslade hasta el comando de la guardia a formular la denuncia de lo que me había sucedido. Es todo.”
TERCERO:
Calificación Jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público
La Fiscalía del Ministerio Público con fundamento en tales hechos, presentó acusación formal en contra del acusado de autos, por su responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 259 Ejusdem en su último aparte, 418 del Código Penal y 175 del mismo texto legal, además con la aplicación de los artículos 83 del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para la fecha de los hechos, que establecen:
“Artículo 260. De la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.
Artículo 259. De la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.
Artículo 418.- Código Penal. Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
Artículo 175.- del Código Penal Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Articulo 83. Código Penal. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Artículo 217. De la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Abuso Sexual a Niños. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niña o adolescente.
CUARTO:
Desarrollo de la Audiencia
El día Primero (1) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), a las 11:00 am, siendo día y hora fijados para la audiencia, se constituyó el Tribunal Itinerante de Juicio y luego de verificada la presencia de las partes se declaró abierto el Debate Oral y Público conforme a las formalidades previstas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en cabal cumplimiento de los principios que lo rigen.
El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía octava solicita previamente se verifique le prescripción Judicial ya que los hechos ocurridos fueron hace ya mucho tiempo y seria inoficioso Aperturar el presente juicio. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, quien expone lo siguiente: “De acuerdo lo planteado por el Ministerio Público solicite si verifique si ya opero la prescripción judicial ya que los hechos sucedieron en el año 2004. Es todo
PUNTO PREVIO
DE LA RESOLUCION DE LA EXCEPCION OPUESTA
Procede este Despacho Judicial a dictar el siguiente pronunciamiento, en base a las siguientes observaciones:
De la revisión de las actas del expediente se observa que el presente asunto no se ha iniciado formalmente de manera que el tribunal una vez iniciado la audiencia de las partes pueda resolver la procedencia y tempestividad de sus solicitudes, aunado a ello de las actas se desprende la necesidad de verificar si de los elementos aportados por las partes es posible determinar la prescripción judicial lo que hace indispensable precisar la fecha de ocurrencia de los hechos.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por la parte solicitante se desprende que solicita de este Tribunal pronunciamiento acerca de la prescripción judicial de la acción penal toda vez que a partir del 15 de abril del 2004, fecha que aduce como punto de partida del lapso de prescripción ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción. El Tribunal revisó el presente expediente y encontró que no se ha configurado la PRESCRIPCION de la presente causa por lo que tratándose de un asunto de orden público, entra analizar y fundamentar la procedencia de dicha figura jurídica, a los fines de sustentar el pronunciamiento emitido.
FUNDAMENTACION DE LA DECISION
ANTECEDENTES
El curso de la presente causa se inició mediante auto de inicio de investigación que plasmara la ciudadana: Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 16/04/2004, colocando a los imputados a la orden del tribunal de Control y ordenando al Órgano de Investigaciones Penales de San Fernando del Estado Apure para llevar a cabo todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento del caso. (F: 2 y Sgts).
Conocido el curso de la presente causa, su estadio actual y la singular situación que se presenta; quien aquí se pronuncia, advierte:
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO:
RESPECTO A LA PRESCRIPCION
HECHOS:
Los hechos que dan lugar al presente procedimiento y que constituyen el Auto de inicio de averiguación acontecieron en fecha 15/04/2004, tal como se desprende del acta policial y del escrito de acusación fiscal corrientes a los folios (4 y 33), ratificado en el acto de apertura del juicio oral y público (F. 172)
DEL DERECHO:
Una vez establecida la fecha de ocurrencia los hechos a ser considerados en la presente decisión, corresponde a este Tribunal fijar posición en cuanto a la procedencia o improcedencia de la prescripción ordinaria o judicial en el presente caso.
Precisado lo anterior, este Tribunal consideró imperativo realizar la presente consideración previa, con el objeto de facilitar el análisis y comprensión del presente pronunciamiento judicial, comenzando por el presunto cumplimiento del plazo exigido por la ley para que opere la prescripción en el presente caso, pues constituye éste un aspecto que debe ser dilucidado previa a cualquier otra consideración por tratarse de un punto de mero derecho que es de orden publico según ha sido establecido por nuestro máximo tribunal en Sentencia Nº 140 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1836 de fecha 09/02/2001:
“En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.”(Negrillas y subrayado nuestro)
COMPUTO DE LA PRESCRIPCION:
RESPECTO A LA PRESCRIPCION APLICABLE
De acuerdo con lo dispuesto en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Sentencia Nº 396 del 31 de marzo de 2000).
Del análisis de los elementos cursantes en autos, la calificación jurídica, a criterio de quien aquí decide, de los hechos denunciados, se subsumen dentro de los supuestos de hecho de los artículos ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 259 Ejusdem en su último aparte, 418 del Código Penal y 175 del mismo texto legal, además con la aplicación de los artículos 83 del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vigentes para el momento de los hechos.
De lo expuesto se desprende siguiendo el criterio señalado en la sentencia Nº 396 del 31 de marzo de 2000 citada ut supra, solo a los fines de la fundamentación de la presente decisión, que el término medio a considerar es el de ocho (08) años con seis (06) meses, resultante de la aplicación de los artículos 37 y 88 del Código Penal, que establecen la aplicación del término medio del delito más grave mas la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro. Así se decide.
Como corolario de la decisión anterior la sanción aplicable a los delitos imputados es la de OCHO (08) AÑOS CON SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, Siendo la prescripción aplicable de DIEZ (10) AÑOS a tenor de lo establecido en el artículo 108 numeral 2º. Del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que establece:
“Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
(…omissis…)
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
…omissis…” (Subrayado del Tribunal)
RESPECTO AL COMIENZO DE LA PRESCRIPCION:
Establecido lo anterior es necesario precisar cuál es el criterio a seguir en cuanto al comienzo de la prescripción. Señala el artículo 109 del Código Penal Vigente que la prescripción comienza:
“para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”
Considera este tribunal que debe tenerse como fecha de consumación de dicha acción el momento indicado por el Ministerio Publico en fecha 15 de abril del 2004 (Capitulo II del Escrito de Acusación). Así las cosas, a los efectos de determinar el momento consumativo de la acción a los efectos del computo de la prescripción, se declara que lo fue el día 15/04/2004. Así se decide.
Precisado lo anterior, comienza la prescripción a partir del día 15/04/2004. Corresponde seguidamente verificar si a partir de dicho momento consumativo se produjo alguna causa interruptiva de la misma, las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente son las siguientes:
1) Pronunciamiento de la sentencia (siendo condenatoria);
2) Requisitoria que se libre contra el imputado (si este se fugare);
3) Citación que como imputado practique el Ministerio Publico;
4) Fecha de la querella por parte de la víctima o cualquier persona;
5) Diligencias y actuaciones procesales que le sigan (secuela del juicio); y,
6) Cualquier acto de procedimiento (para prescripción menor de un año).
Del análisis de los elementos cursantes en autos se evidencia que:
En fecha 16-04-2004, se ordenó el Inicio de Investigación en contra de los ciudadanos ANDREZ FERNANDO ALVAREZ HERNANDEZ Y PINEDA GALIPOLLY EDUARDO CARLOS (Folio 2) y en fecha 11-02-2005 se presentó el Escrito de Acusación formal contra de los acusados (folios 33-83 Pieza I).
Tales actos son considerados a criterio de este Tribunal como interruptivos del lapso de prescripción en consonancia con los particulares 3 y 5 analizados precedentemente de la norma antedicha toda vez que fueron citados e impuesto como imputado de la denuncia en su contra y las diligencias posteriores (secuela del juicio) mantienen la actividad procesal. A juicio de este Juzgado, una vez revisadas las actas que integran el expediente, contentivo del presente proceso penal, se toma en consideración la fecha de consumación de la acción delictiva en fecha 15/04/2004 hasta el 11-02-2005, fecha del Escrito de Acusación, se interrumpió el lapso de prescripción ordinaria, y de allí sucesivamente en virtud de la secuela del juicio.
Ahora bien, determinado como está que no operó la prescripción ordinaria en el presente caso y la misma no fue decretada, es necesario determinar si el transcurso del tiempo ha sido suficiente para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. Al respecto:
El artículo 110 del Código Penal dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
Criterio éste ratificado en sucesivas sentencias de la sala de casación penal, a saber:
Sentencia Nº 251 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0481 de fecha 06/06/2006:
“...conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
Sentencia Nº 747 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0456 de fecha 21/12/2007:
“...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo . Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Siguiendo el criterio expuesto tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal respecto a los actos interruptibles de la prescripción y la naturaleza de la prescripción judicial, considera este tribunal que en el presente caso no siendo aplicable los actos interruptibles a la prescripción judicial, de allí se tiene que desde el inicio de la prescripción, que para los efectos de esta decisión lo será la fecha de consumación del hecho punible toda vez que el articulo 109 prescribe dicho inicio de manera taxativa sin hacer discriminación sobre si se trata de prescripción ordinaria o extraordinaria, en fecha 15/04/2004, fecha de la comisión del delito, hasta el 01/08/2016, fecha en que se dicta el presente auto fundado, han transcurrido, doce (12) años con tres (03) meses y dieciocho (18) días, siendo evidente que no se ha alcanzado el termino de la prescripción judicial o extraordinaria, pues no ha superado el lapso de quince (15) años, necesarios para que opere la prescripción extraordinaria o judicial.
En consecuencia, de lo antes expuesto, resulta procedente declarar sin lugar la Prescripción Judicial en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, 109 y 110 del Código Penal venezolano vigente, toda vez que a la fecha no se encuentra superado el tiempo establecido para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en los artículos 108 ordinal 3° y 110 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Y así se declara.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público quien en forma oral expuso los argumentos de hecho y derecho, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los elementos en que se basó la Fiscalía del Ministerio Público para acusar al ciudadano PINEDA GALIPOLLY EDUARDO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.977.261, y en tal sentido ratificó el escrito de acusación presentada en tiempo hábil en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 259 Ejusdem en su último aparte, 418 del Código Penal y 175 del mismo texto legal, además con la aplicación de los artículos 83 del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente la representación Fiscal, señaló que demostraría en el debate la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado, una vez que los órganos de pruebas comparecieran a este Tribunal y rindan sus testimonios, pruebas estas que fueron admitidas ante el Tribunal de Control correspondiente en su debida oportunidad legal, es todo.
El Tribunal impuso al Acusado: PINEDA GALIPOLLY EDUARDO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.977.261, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinales 2°, respecto al principio de inocencia y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito antes indicado. Asimismo se procedió de acuerdo al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 12° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración quien manifestó:
“NO DESEA DECLARAR”.
RECEPCION DE LAS PRUEBAS
Seguidamente se dio inicio a la fase de recepción de pruebas, la cual se desarrollo conforme a las normas contempladas en los artículos 336, 337, 338, 339, 340 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, en esta misma fecha Primero (1) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), se le recibe declaración a la victima/testigo MARIA ERMILA LAYA RODRIGUEZ, quien se le toma juramento de ley y expuso:
“Bueno en aquel entonces era novia de él, andaba en el pueblo de Achaguas, me monte en el carro de él, tomamos licor, pasaron dos horas, yo seguí con ellos no me imagine que iba a pasar algo así, el amigo de él me toma a la fuerza y con un arma, cargaba droga, Eduardo entro al carro, el hizo lo que hizo, me imagino que asustados yo tenía 17 años, paso por algo ilógico hice la denuncia como andaban los dos a los dos los agarraron en ningún momento Eduardo me hizo nada.”
Interrogada por el Ministerio Público, respondió:
¿La actitud de Eduardo? Normal porque ninguno de los dos nos esperábamos que sucediera eso
¿Dónde estaba el? Fuera del carro porque estaba asustado, había un arma
¿Él le dijo algo a su amigo por ese hecho? delante de mi no, no se afuera del carro
¿Eduardo redijo algo con lo que había pasado? No
¿Después de ocurrir los hechos te busco? Si
¿Continuaron la relación de noviazgo? no. Es todo.
La defensa pregunta:
¿Recuerda cuando ocurrieron los hechos? abril mayo
¿La hora? 4 a 5 de la tarde
¿Manifestaste mantenía una relación de noviazgo? Si, le dije a los abogados en ese momento no lo tomaron en cuenta.
¿Eran novio? Si. Es todo.
La defensa no hizo preguntas.
El tribunal no hizo preguntas.
En el fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las 3:00 pm, se incorporó por su lectura una de las pruebas documentales, de la manera siguiente: ACTA DE DENUNCIA, practicada en fecha 16 DE ABRIL DE 2004. Inserta en los folio (4) de la pieza I en la presente causa.
En fecha seis (6) de Septiembre dos mil dieciséis (2016), pautada para las 9:00 am, se recibe declaración del EXPERTO/DARWIN JOSE CAMPOS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.004.841, experto en área Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se le toma juramento de ley, Quien Expone:
“Ratifico el contenido de la Firma y la autenticidad Cuando se realiza la experticia seminal, al departamento se busca la luz ultra violeta manchas se llevan a estudio a través de orientación a científicos PCA se busca proteinita que da positivo o negativo. Es todo.”
Interrogado por la Fiscal, respondió:
¿Qué técnica fueron empleadas? Dice se buscó a través de la técnica uve de la luz ultra violeta, los avancen de pca, kit de interés comercial, lo buscaron uv método de orientación.
¿Qué sustancias encontraron? Hay cuatro piezas se encontró semen, en la 1 fue negativa y la 2, 3,4 y 5 dice que fue positivo
¿Hay método de certeza para el seminal? Aquí no lo refiere dice método de investigación. Método de orientación cuanto presumimos que es certero.
¿Qué método es científicas positivo es certero? La luz ultra violeta que es la que podemos ver.
¿Qué prueba científica realizada? Seminal. Es todo.
El Defensor Público Preguntó:
¿Hay una parte donde dice si hay un método de certeza o no hay un método de certeza? La experticia del 2014 actualmente tenemos una técnica más científica que es pca, se creó fines comercial, se introduce en los actuales laboratorios, comprueba litro de proteínas y aparece que es semen, se realizo el método de orientación, ese kit es actualmente nuevo
¿Qué es un método de orientación y dijiste que es semen?
¿Los objetos sometidos a experticia ciertamente de acuerdo aparecía practicada a ustedes es semen? Son luces que podemos usar de orientación le damos la determinación que es semen
¿Cuál fueron las conclusiones de la experticia? La 2 pantaletas y 4 falsa positiva y la 1 y 3 negativos. Es todo.
Interrogado por el juez, respondió:
¿Cuál es la fecha del informe pericial? 19-7-2004
¿Diferencia fundamental de la técnica uv y técnica de para orientación y certeza? Si orientación y certeza mas nada
¿Explique la certeza y la orientación? Certeza lo refleja a través de la reacción del semen y orientación a través de la luz ultra violeta la damos nosotros. Es todo.
En fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:30 am, se incorporó por su lectura una de las pruebas documentales, de la manera siguiente: ACTA POLICIAL, practicada en fecha 30 DE MAYO DE 2004. Inserta en los folio (54) de la pieza I en la presente causa.
En fecha seis (6) de Octubre dos mil dieciséis (2016), pautada para las 3:00 pm, se recibe declaración del Experto ANDERSON ORLANDO URIBE SOLANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.241.976, Jefe de departamento de Inspección técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien se le toma juramento de ley, Quien expone:
“Ratifico el contenido de la INSPECCION TECNICA Nº S/N de fecha 25-11-2004, folio 62 de la pieza I, La presente habla una vía pública, describen la vía como tal hace mención no tiene vivienda cerca, no posee aceras, no tiene alumbrado público por eso tiene tendido eléctrico. Es todo.”
Interrogado por la fiscal, respondió:
¿Dejan constancia de interés criminalística? No
¿El espacio era cerrado mixto o abierto? Abierto vía pública, y posee vegetación
¿El lugar era un caserío? No había casa cerca. Es todo.
El defensor publica Pregunta.
¿Cuál es el propósito? Dejar constancia del espacio físico donde ocurrió un hecho punible. Es todo.
Se deja constancia que el Juez no realiza preguntas.
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 am, se incorporó por su lectura una de las pruebas documentales, de la manera siguiente: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicada en fecha 16 DE ABRIL DE 2004. Inserta en los folio (58) de la pieza I en la presente causa.
En fecha Siete (07) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 9:00 am, se incorporó por su lectura una de las pruebas documentales, de la manera siguiente: ACTAS DE INVESTIGACION, practicada en fecha 04 DE JUNIO DE 2004. Inserta en los folio (60) de la pieza I en la presente causa.
En fecha Quince (15) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 am, se incorporó por su lectura una de las pruebas documentales, de la manera siguiente: INSPECCIÓN TECNICA, practicada en fecha 25- DE NOVIEMBRE DE2004, inserta en los folio (62) de la pieza I en la presente causa.
En fecha treinta (30) de noviembre dos mil dieciséis (2016), pautada para las 11:00 am, Declara el Testigo ALONSO WILFREDO SEIJAS DELGADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.138.683, Jefe del servicio de Ginecología de Achaguas, Calle Urdaneta, casa s/n, Municipio Achaguas Estado Apure, quien se le toma juramento de ley, Quien expone:
“Este aproximadamente me llama el residente de Guardia quien presente a lesiones de Abuso sexual, la evaluó y lo mando a medicina Legal, pero de recordarme que presentaba no recuerdo. Es todo.”
La fiscal Pregunta:
¿Recuerda usted el motivo por el cual recibe la paciente? Por lo que ella decía, que fue violada por abuso sexual, recibe el residente, ellos me llaman a mi casa, y voy a recibirla. Es todo.
El defensor público no va a interrogar.
El Juez no va interrogar.
En fecha Siete (7) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), pautada para las 10:00 am, se incorpora por su lectura una de las pruebas documentales, de la manera siguiente: RECONOCIMIENTO DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA SEMINAL Y BARRIDO, practicada en fecha 19-7-2004; CONSTANCIA MEDICA Y PRUEBA DE LABORATORIO, de fecha 15-4-2005 de la pieza I en la presente causa.
Seguidamente en esta misma fecha, el ciudadano Juez expone: por cuanto aun falta testigos y Expertos por evacuar se le da el derecho de palabra a la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, respecto a la aplicación del artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, y expone: el ministerio publico en su oportunidad practico los diligencia pertinentes a los funcionarios que hicieron el procedimiento para que haga la citación efectiva, y hasta el día de hoy ha sido infructuosa, no lográndose la ubicación efectiva en virtud de ello deja a criterio del tribunal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, y expone Una vez activado el 340 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del tribunal y en virtud de la incomparecencia de los mismos prescindo de las testimoniales de la defensa y solicito se proceda a la conclusión respectiva en la presente audiencia y queda del tribunal la decisión correspondiente. Seguidamente el ciudadano Juez: oída la manifestación de las partes ateniendo a lo que establece el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal y lo que establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal acuerda prescindir de la declaración del resto de los testigos por cuanto fueron agotadas todas las diligencias necesarias para hacer la respectiva citación. De igual manera se procede a incorporar el resto de las documentales que no han sido evacuados mediante su lectura. De conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó por las partes prescindir de su lectura. Así mismo este juzgador de conformidad a lo que establece el 333 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal ha observado una calificación distinta que no ha sido considerada por las partes, es por lo que procede a advertir un cambio de calificación por el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 259 Ejusdem en su último aparte, 418 del Código Penal y 175 del mismo texto legal, además con la aplicación de los artículos 83 del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, todos en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal venezolano vigente.
Culminada la fase de recepción de pruebas y conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió la palabra en forma sucesiva a las partes quienes expusieron sus conclusiones en los siguientes términos:
Conclusiones del Ministerio Público
El profesional del derecho NUBIA POLANCO, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, realizó la siguiente exposición:
“Esta representación fiscal de conformidad a lo que establece el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal procede de manera sucinta a realizar las conclusiones del presente juicio, Tal como se comprometió el Ministerio Público al Inicio del Presente debate oral llevado a cabo el 1-8-2016, en contra del ciudadano Eduardo Carlos Pineda Galipolly, por la comisión del delito de Abuso Sexual, y como se evidencio al inicio del presente Debate Oral, el testimonio de la víctima en la cual Indicó entre otras cosas que el acusado Eduardo Carlos Pineda Galipolly, no había abusado sexualmente que había denunciado esos hechos en su oportunidad , por cuanto estaba asustada, y que el mismo en esa oportunidad era su novio y que por esa razón ella se encontraba con él en ese vehículo, manifestando además que quien había abusado sexualmente fue el ciudadano Andrés Fernando Álvarez Hernández, y que el ciudadano Eduardo Carlos Pineda Galipolly, no tenía que ver con los hechos, situación está o testimonio este que es de vital importancia en el presente debate ya que, a través del mismo se mantiene la presunción de inocencia que pesa sobre el ciudadano Eduardo Carlos Pineda Galipolly, puesto que fue narrado por la víctima directa del presente asunto penal, además de ello los medios de pruebas que fueron evacuados a lo largo del debate no involucra o determina la responsabilidad del ciudadano de autos identificado en la comisión del delito de abuso sexual de Adolescente, privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en tal sentido el Ministerio Público como parte de buena fe y tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hecho por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del Derecho, y tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez debe aplicar las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencias para emitir el pronunciamiento en tal sentido sea tomado en consideración la declaración de la víctima, el Ministerio Público solicita sentencia Absolutoria a favor del ciudadano Eduardo Carlos Pineda Galipolly. Es todo.”
Seguidamente Discurso final de la Defensa Pública:
“Esta defensa una vez escuchada el discurso final del Ministerio Público, más la declaración de la Víctima en esta sala de Audiencia en su oportunidad, cuando manifestó que mi defendido Eduardo Carlos Pineda Galipolly no había sido la persona que abuso de ella, más las pruebas traídas a debate, está defensa solicita la Sentencia Absolutoria. Es todo.”
Seguidamente el fiscal no va ejercer el derecho a réplica. Seguidamente la defensa no va ejercer el derecho a contra replica. Es todo. Seguidamente se les impone el derecho constitucional al acusado de autos, manifestando separadamente el deseo de “NO DECLARAR”. Es todo.
Seguidamente se declaró cerrado el debate, pasando a emitir el dispositivo que seguidamente se motiva en los siguientes términos:
QUINTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del hecho a debatir
El hecho a debatir en el presente caso, es la responsabilidad penal del acusado PINEDA GALIPOLLY EDUARDO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.977.261, en el delito que le fue atribuido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, como lo es ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 259 Ejusdem en su último aparte, 418 del Código Penal y 175 del mismo texto legal, además con la aplicación de los artículos 83 del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para la fecha de los hechos, y con fundamento en los hechos perpetrados en fecha 15 de abril del 2004.
Implica que en el contradictorio, habría de determinarse en primer lugar que estamos en presencia del ilícito precalificado y en segundo lugar, cual fue la actuación atribuida al acusado para determinar su responsabilidad en su perpetración.
En fecha Primero (1) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), se le recibe declaración a la victima/testigo MARIA ERMILA LAYA RODRIGUEZ, quien se le tomó juramento de ley y expuso:
“Bueno en aquel entonces era novia de él, andaba en el pueblo de Achaguas, me monte en el carro de él, tomamos licor, pasaron dos horas, yo seguí con ellos no me imagine que iba a pasar algo así, el amigo de él me toma a la fuerza y con un arma, cargaba droga, Eduardo entro al carro, el hizo lo que hizo, me imagino que asustados yo tenía 17 años, paso por algo ilógico hice la denuncia como andaban los dos a los dos los agarraron en ningún momento Eduardo me hizo nada.”
Interrogada por el Ministerio Público, respondió:
¿La actitud de Eduardo? Normal porque ninguno de los dos nos esperábamos que sucediera eso
¿Dónde estaba el? Fuera del carro porque estaba asustado, había un arma
¿Él le dijo algo a su amigo por ese hecho? delante de mi no, no se afuera del carro
¿Eduardo redijo algo con lo que había pasado? No
¿Después de ocurrir los hechos te busco? Si
¿Continuaron la relación de noviazgo? no. Es todo.
La defensa pregunta:
¿Recuerda cuando ocurrieron los hechos? abril mayo
¿La hora? 4 a 5 de la tarde
¿Manifestaste mantenía una relación de noviazgo? Si, le dije a los abogados en ese momento no lo tomaron en cuenta.
¿Eran novio? Si. Es todo.
La defensa no hizo preguntas.
El tribunal no hizo preguntas.
VALORACION: De la declaración de esta ciudadana MARIA ERMILA LAYA RODRIGUEZ, quien funge como víctima se desprende que efectivamente el 15 de Abril de 2004, Bueno en aquel entonces era novia de él, andaba en el pueblo de Achaguas, me monte en el carro de él, tomamos licor, pasaron dos horas, yo seguí con ellos no me imagine que iba a pasar algo así, el amigo de él me toma a la fuerza y con un arma, cargaba droga, Eduardo entro al carro, el hizo lo que hizo, me imagino que asustados yo tenía 17 años, paso por algo ilógico hice la denuncia como andaban los dos a los dos los agarraron en ningún momento Eduardo me hizo nada. Declaración esta la cual se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación.
Es menester destacar que el escrito acusatorio (fs. 33 al 40, I pieza), en su ‘Capítulo V’ referente a los medios de pruebas, ofrece como testimonial la declaración de la ciudadana MARIA ERMILA LAYA RODRIGUEZ, para sustentar el elemento de convicción ofrecido en el “Capítulo III”, Nª 2, en los siguientes términos: (sic)
‘…ACTA POLICIAL, de en fecha 15-04-2014, suscrita por MARIA ERMILA LAYA RODRIGUEZ (VICITMA), se le pidió a la ciudadana antes mencionada que efectuara una prueba de reconocimiento a los ciudadanos detenidos previamente y al efecto identificó a uno de ellos como el autor del delito en contra de su persona (violación)….y el mismo responde al nombre de ANDRES FERNANDO ALOVAREZ HERNANDEZ… Cursante al folio cuatro y su vuelto.”
La vindicta pública consideró pertinente la declaración de esta ciudadana, toda vez que la misma figura en actas como víctima, razón por la cual tiene conocimiento directo de todas y cada una de las circunstancias en las cuales los mismos se suscitan, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. Asimismo, es necesario dicho testimonio, por cuanto a través del mismo se logra probar y establecer coherentemente el orden cronológico en que se han materializado las acciones por parte del ciudadano imputado, lo que aportará datos importantes en los cuales se fundamenta la precalificación fiscal de los hechos en el caso de marras.
Respecto a esta declaración de la víctima, ciudadana MARIA ERMILA LAYA RODRIGUEZ, debe destacarse que la misma fue sólida, coherente y constatable, y se valoró en todo su contenido, por tratarse de un testigo hábil, presencial, y que, al ser comparado con otras probanzas no denotó contradicción entre lo afirmado en la fase de investigación y lo dicho el juicio. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado lo que sigue:
‘…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…’ (Sentencia Nº 179, de fecha 10 de mayo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).
Haciendo el referido valor probatorio, esta ciudadana afirma categórica que “…en ningún momento Eduardo me hizo nada…”. Ello es así, porque la inmediación permite valorar en su conjunto el cumulo de pruebas, permitiendo distinguir la versión correcta de la que no lo es, al no ser desvirtuado el testimonio de la victima por el resto del acervo probatorio practicado en cuanto al punto del hecho de la fuerza aplicada por el imputado para lograr sus fines (abuso sexual). La declaración de la víctima, coincidentes con las actas procesales, basta, a juicio de quien aquí decide, para establecer una línea uniforme de la que se puede extraer, al margen de posibles matizaciones e imposiciones, una base solida y homogénea exculpatoria coincidente con actividad probatoria requerida para dictar sentencia absolutoria.
En este sentido este tribunal, realizada la correspondiente ponderación de las pruebas evacuadas para valorar la fuerza probatoria de dicho testimonio lo hace tomando en consideración lo que en doctrina se refiere como “corroboraciones periféricas” entendiendo esta que el testimonio de cargo que surge de dicha declaración queda avalada por los datos externos obtenidos del resto de pruebas respecto a la presencia de acusado y victima en el lugar de los hechos, obtenidos por medios lícitos y ratificados en juicio que se constituyen en datos objetivos de corroboración externos al testimonio de la víctima, es por lo que se le da valor probatorio a su testimonio, respecto a la eximente de responsabilidad que como efecto pretende la victima trasmitir al tribunal.
SEXTO
DE LA MATERIALIDAD DEL DELITO ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
Durante la fase de recepción de las pruebas, y conforme al contenido del artículo 336 al 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron recibidos los medios probatorios, debidamente ofrecidos por el Ministerio Público, y los cuales de su debida apreciación estimó este órgano jurisdiccional que no quedó probada la existencia del ilícito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 259 Ejusdem en su último aparte, 418 del Código Penal y 175 del mismo texto legal, además con la aplicación de los artículos 83 del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Vigente para la fecha de los hechos, ejecutado por PINEDA GALIPOLLY EDUARDO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.977.261, en la persona de la víctima ciudadana MARIA EMILIA LAYA RODRIGUEZ.
Consideró este Tribunal, que del análisis y valoración de los anteriores elementos, se puede concluir que en efecto no estamos en presencia del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 259 Ejusdem en su último aparte, 418 del Código Penal y 175 del mismo texto legal, además con la aplicación de los artículos 83 del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Vigente para la fecha de los hechos, con tales medios probatorios puede apreciarse que ocurrió un procedimiento policial y que se establecen las características presentadas por el sitio del suceso, sin embargo las pruebas practicadas no permiten atribuirle el delito invocado por el ministerio publico al acusado.
Consideró quien aquí decide, que en vista de tales resultados probatorios y del análisis consecuencial que de los mismos dimana, no puede afirmarse que estemos ante elementos que determinen la participación del acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 259 Ejusdem en su último aparte, 418 del Código Penal y 175 del mismo texto legal, además con la aplicación de los artículos 83 del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Vigente para la fecha de los hechos.
Tan es así, que en sus conclusiones la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. NUBIA POLANCO, actuando en su función, no solo de acusador, sino también en perfecto apego a su función como parte de buena fe, manifestó que ante la evidente insuficiencia de medios probatorios para sustentar la acusación planteada por la institución por él representada, solicitó la aplicación de una sentencia absolutoria.
En mérito de las consideraciones que anteceden, finalmente precisa este Tribunal Itinerante de Juicio, que tal como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”.
Que habiendo culminado el debate oral y público llevado en apego a los principios y normas que lo rigen, no se logró determinar como fin último la existencia elemento alguno que nos ofreciera certeza de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del ilícito que le fue acreditado en la acusación, y siendo así tales resultados conllevan a quién decide a dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA en el caso de marras, que considera es lo procedente y ajustado. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO:
DECISION
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Itinerante de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley conforme a las previsiones de los Artículos 344, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Encuentra NO CULPABLE al acusado PINEDA GALIPOLLY EDUARDO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.977.261, de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas Estado Apure Urb. El Nazareno, Primera Calle casa N° 02, de 35 años de edad, nacido en fecha 20-02-81, soltero, de profesión u oficio trabaja en el Taller Ítalo Venezolano, y en consecuencia lo ABSUELVE de responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 259 Ejusdem en su último aparte, 418 del Código Penal y 175 del mismo texto legal, además con la aplicación de los artículos 83 del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Vigente para la fecha de los hechos, como cometido en perjuicio del ciudadano: MARIA EMILIA LAYA RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida que haya sido dictada en fase de Control o en fase de juicio, y por lo tanto DECRETA LA LIBERTAD PLENA del acusado PINEDA GALIPOLLY EDUARDO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.977.261.
Igualmente se deja expresa constancia del cumplimiento de todas las formalidades y principios que rigen el proceso, así como las formalidades contempladas en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese en la sede del Tribunal Itinerante de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016) siendo las 10:00 horas de la mañana. Emítase la correspondiente copia certificada de la presente decisión que llevara como destino el copiador de decisiones llevados por este Despacho. Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Archivo Regional, firme como quede la sentencia. Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ ITINERANTE DE JUICIO,
JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
La Secretaria,
ABG. MONICA CALDERON
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.
La Secretaria,
ABG. MONICA CALDERON
2U-283-06
JALI/MC
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