REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO

San Fernando de Apure 15 de Diciembre de 2016
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA:
2U-973-14
JUEZ: JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
IMPUTADOS: JUAN BAUTISTA FLORES, venezolano, natural de Bruzual Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.116.735, nacido el 05-05-1940, divorciado, jubilado, residenciado actualmente en la Avenida Los Centauros, frente al Guasimo I, específicamente en la sede del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Apure, del Municipio San Fernando del Estado Apure;
DEFENSA PRIVADA: ABOG. FRANKLIN RAMON BOFFIL CABALLERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.777, con domicilio procesal en la calle Caujarito, casa 26 c/c Avenida Fuerzas Armadas
VICTIMA:
COLEGIO DE LICENCIADOS EN ADMINISTRACION DEL ESTADO APURE

DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal venezolano vigente.
PROCEDENCIA:
Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público;




Realizado como fué el juicio oral y público en la presente causa signada con el número 2U-973-15, siendo la oportunidad señalada por la ley para la publicación integra del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 345 al 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide lo hace en los siguientes términos:

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
(De conformidad con lo establecido en el articulo 346 numeral 2, el tribunal procede a “enunciar los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”).

Se recibe la presente causa, en este Tribunal, seguida en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES, venezolano, natural de Bruzual Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.116.735, nacido el 05-05-1940, divorciado, jubilado, residenciado actualmente en la Avenida Los Centauros, frente al Guasimo I, específicamente en la sede del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Apure, del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha cinco (05) de Abril de dos mil Dieciséis (2016), se inició el Juicio Oral y Público, suspendiéndose para el día 21/04/16, y en las fechas posteriores hasta su conclusión con la lectura del dispositivo del fallo. Se observa que en fecha 01-07-2016, se declaró la pérdida de inmediación en la presente causa por incomparecencia del acusado y la defensa privada, reiniciándose el juicio en fecha 29-09-2016 hasta su definitiva conclusión en fecha 08-12-2016.

DE LOS HECHOS
Refirió el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el momento de efectuarse la Audiencia de Juicio, que los hechos atribuidos al imputado y que dieron lugar al juicio oral y publico se suscitaron de la siguiente manera:
“En fecha 02 de septiembre del año 2013, el ciudadano JESUS AROLDO APONTE TENEFE, actuando en su carácter de Presidente del Colegio de Administradores del Estado Apure, formuló denuncia ante la Fiscalia Cuarta del Estado Apure, donde manifestó querer denunciar a personas desconocidas por cuanto las mismas invadieron en fecha 30 de septiembre de 2013 las instalaciones del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Apure, ubicado en la avenida intercomunal Los Centauros, al lado de la Ferretería Intercomunal, Municipio San Fernando del Estado Apure, el denunciante consignó documentos de propiedad donde demuestra la titularidad de los inmuebles invadidos por parte del gremio que representa, es el hecho que inmediatamente se inicia la correspondiente investigación ordenándose las diligencias pertinentes y necesarias para identificar al presunto invasor, ahora bien, al momento de practicarse la inspección realizada por la guardia nacional bolivariana, se logró identificar a un ciudadano como JUAN BAUTISTA FLORES, quien mantiene la posición de que ese terreno le pertenece, aun y cuando no tiene ningún titulo que avale su permanencia legal y pacifica en dichas instalaciones, hecho que llevó a determinar la presunta comisión de un hecho punible por parte de este ciudadano.
En virtud de ello, en fecha 07 de abril del año 2014, el Ministerio Publico realiza acto formal de Imputación al ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES, por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal Venezolano, no logrando demostrar este ciudadano algún titulo de propiedad o alguna orden que avale titularidad que se atribuye el imputado sobre el bien inmueble.”

Por estos hechos el Ministerio Publico, realizó la investigación correspondiente y solicitó la aplicación del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código penal Venezolano, para el imputado JUAN BAUTISTA FLORES, venezolano, natural de Bruzual Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.116.735, cometido en perjuicio del COLEGIO DE LICENCIADOS EN ADMINISTRACION DEL ESTADO APURE, ofreciendo las siguientes pruebas:

EXPERTOS: 1.- Testimonio del funcionario SM3. CHAPARRO PEREZ JUAN ANTONIO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía del Destacamento 68 del Comando Regional Nº 06 quien suscribe el acta de inspección técnica y fijación fotográfica de fecha 13-09-2013 del inmueble en referencia, ubicado en la Avenida Los Centauros, al lado de la Cauchera Maracay, sede del Colegio de Licenciados en Administración.
TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano JESUS AROLDO APONTE TENEFFE, en su condición de Presidente del Colegio de Licenciados en Administración, por lo que es el representante de la VICTIMA del presente asunto penal.
2.- Testimonio de la ciudadana CARMEN MERCEDES ORASMA CASTILLO, quien es testigo en el presente asunto penal.
3.- Testimonio del ciudadano MARCOS JOSE CORTEZ, quien es testigo en el presente asunto penal.
4.- Testimonio del ciudadano REDY JOSE VARGAS RATTIA, quien es testigo en el presente asunto penal.
5.- Testimonio del ciudadano ORLANDO DE JESUS MONTOYA, quien es testigo en el presente asunto penal.

II. DOCUMENTALES:
1.- COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, debidamente inscrito por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando, en fecha 26 de agosto del año 2013, bajo el Nº 2013.2490, promovido para demostrar la propiedad del gremio sobre las instalaciones.

III. OTROS MEDIOS DE PRUEBA
1.- ACTA DE INSPECCION OCULAR Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 13 de septiembre del año 2013, suscrita por los funcionarios militares S/1 CHAPARRO PEREZ JUAN ANTONIO Y SM2 PEDRO EMILIO HERNANDEZ, adscritos al Destacamento Nº 68, Comando Regional Nº 6, Guardia nacional Bolivariana, San Fernando, Estado Apure, quienes se trasladaron a la siguiente dirección: AVENIDA LOS CENTAUROS ESPECIFICAMENTE AL LADO DE LA CAUCHERA MARACAY, DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, donde fueron atendidos por el ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES.

El escrito del defensor consignado en el tribunal de control oponiendo excepciones y promoviendo pruebas fue declarado extemporáneo en la oportunidad de la audiencia preliminar, de lo cual no consta se haya ejercido recurso alguno, por lo que dicha decisión adquirió el carácter de firmeza con la consecuencia jurídica que de ello deriva.

DESARROLLO DEL JUICIO
Durante el debate cada una de las partes produjo los argumentos en que sustentarían sus posiciones: Acusación-Defensa.
Se examinaron las pruebas admitidas y se busco la relación causal entre el hecho generador del delito imputado, y su adecuación al tipo penal postulado por el Ministerio publico: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del COLEGIO DE LICENCIADOS EN ADMINISTRACION DEL ESTADO APURE; y la relación directa o no con el acusado conforme a las características básicas del proceso de juzgamiento.
De allí que luego del cumplimiento de las formalidades de ley se le confirió el derecho de palabra a la ABGDA. AMELIA CASTILLO en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con competencia en fase intermedia y juicio oral quien presentó su discurso inicial en relación a la Acusación presentada contra el ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES, venezolano, natural de Bruzual Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.116.735; por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del COLEGIO DE LICENCIADOS EN ADMINISTRACION DEL ESTADO APURE; en los siguientes términos:

“El Ministerio Publico en este acto de conformidad [con el articulo] 327 de la ley adjetiva penal, presenta la acusación en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES, venezolano, natural de Bruzual Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.511.984, residenciado en la Avenida Los Centauros, al lado de la Cauchera Maracay, sede del Colegio de Licenciados en Administración del Municipio San Fernando del Estado Apure procede a exponer de forma sucinta la acusación presentada en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES, ratificando en todas y cada una de sus partes, el mencionado escrito acusatorio, [consignado] ante el tribunal de control, así como también los medios de prueba ofertados, por haber sido admitidos anteriormente en la celebración de la audiencia preliminar en el tribunal de control correspondiente. De seguida haré una breve exposición sobre los hechos. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal hace una narración sobre los hechos coincidiendo con los hechos expuestos en el escrito acusatorio). En virtud de los hechos antes narrados haré una relación de los hechos con el derecho y presentaré los elementos de convicción que motivaron a la representación fiscal para presentar la acusación en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES, (se deja constancia que la ciudadana fiscal presentó los elementos de convicción del escrito de acusación). En razón de lo expuesto, se verifica qué, la conducta desplegada por el acusado, encuadra en el precepto jurídico aplicable en el presente caso, a saber, el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Por último, presentó los elementos probatorios con los cuales ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación y demostrará esta representación fiscal la culpabilidad del ciudadano: JUAN BAUTISTA FLORES, así mismo, solicita esta representación fiscal se dicte sentencia condenatoria en contra del mencionado acusado, por el delito antes esgrimido, una vez demostrado su culpabilidad en la Audiencia de juicio oral y publico, por la declaración de los testigos y expertos y la evacuación de las documentales, solicita la sentencia condenatoria. Es todo.”

Por su parte, la Defensa, representada en este acto por el defensor privado ABOG. FRANKLIN RAMON BOFFIL CABALLERO, expuso:
“Buenos días. En el día de hoy mi defendido es inocente el no es invasor por otra parte invoco el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo testigos con posterioridad a la audiencia preliminar, por otra parte solicito que la ciudadana doctora Amelia Castillo, se inhiba en la presente causa pues tiene interés en la causa, ella tiene un impre propio ya que ella es licenciada en administración presuntamente no está inscrita en el colegio de administradores, porque lo digo hemos tratado de buena fe de que el ciudadano Juan Flores como defensor no es ningún delincuente llego la situación de lo que él representa de derechos humanos de adultos mayores, hemos tratado de llevar la causa por el camino correcto de la verdad, no tiene intención de permanecer en el sitio de dicho litigio que es de permanecer en el colegio de administración. Es todo.”

Por su parte el imputado, JUAN BAUTISTA FLORES, venezolano, natural de Bruzual Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.116.735, previa imposición de sus garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el procedimiento por admisión de los hechos, manifestó su deseo de declarar y expone lo siguiente:
“Voy a demostrar que soy un ocupante autorizado, no me considero un invasor porque el seguro social en el año 2005 conjuntamente con directiva que la acompaña, a mi me acompaño Pérez Soriano quien era el fiscal administrativo del colegio de administradores, de Sulay Adarmes fuimos al sitio, me autorizó, mobiliarios fueron donadas por la gobernación del Estado Apure, fueron recuperadas por Alcaldía luego de actos públicos Orlando Montoya la junta directiva Juan Martínez del seguro social Lic. Nancy Montoya, está la inauguración aparecida por el abc, sol de apure, se me entrega la oficina fue reconocido Orlando Montoya fue entregado fue entrevistado no conocían nada de fecha nunca lo he visto a el y Montoya el que dijo la verdad, me entrego la contraloría, la gobernación me entregó tres funcionarios para asignarlos al seguro social al comité, puedo demostrar que el señor Juan flores de fecha [cierta] solvencia de pago, hace constancia contrato 308 recibe servicio de a nombre de la licenciada Sulay Adarmes pagado desde el 2005 hasta horita, ¿como un invasor va estar pagando un servicio?, que presente un mal intencionado la denuncia presente todos los recaudos presente unos testigos de Juan flores de trabajo social, reconocimiento poder judicial, municipal, tengo reconocimiento en mi honor y mi familia por trabajar con los adulto mayores; en el años 2013, fue una tragedia, una tormenta de gravedad tuve que sacar a la gente con sus enfermedades invalido, con cáncer, hago llamado de auxilio personas humanas enfermas en el refugio me dan la mano el seguro social, se presento para decirme invasor, solo se reventaron las tuberías de las cedes, [ he] construido oficinas para sacar la gente no lo iba dejar morir, la fiscalia procede contra mi, no nunca me a gustado hacer escándalos y mentiras, para acusar es grande, [tengo] mas de ocho mil expediente, Pérez soriano, marcos flores, cheo Juan, me autorizaron a mí y al comité, Raúl Gutiérrez me dijo que eso se iba a expropiar para un ambulatorio, solicita una asamblea de un apoyo de lo que has [he] gastado eso no es mió Juan esto va hacer expropiado saque la mano por el colegio y lo del comité un error, yo tengo vigilante de que cuidan las instalaciones como se me puso un entendimiento me ha afectado y me afecta me viene acusando un tribunal tengo dos hijas que son abogados, los abogados del seguro me pidió copia del expediente que es esto creo en mi gran dios, [solicitó] Asamblea como legislador [para] ejido en tierras, hice negocio por defender al prójimo exponiendo, en mi exposiciones puede ir a ver las instalaciones están [en] sede del mismo colegio eso no tiene solución esa gente se muere Ofelia lo llevo a las mapora, tengo un señor de 85 años tengo que entregarlo nunca eso no es mió por que se me acusa de esta manera injustamente he sido un cuidador, ya para terminar aquí esta todas las cosas que estoy demostrando para me reconozca medios de mi oficio, pido que me reconozca lo que construí allí para irme a otro sitio, no tengo ningún interés personal desconocidas que hizo este acto la prensa abc, contactv, son personas desconocidas, nunca habían habido malandro personas enfermas, soy un defensor de derechos humanos, tantos años de servicio me llamo de ese acto dar el buen ejemplo de mi nieto, honorable tantos años de mi vida hacer daño a un patrimonio sabe que quien soy yo, tengo 76 años. Es todo.”

Interrogado por el Ministerio Público, respondió:
¿Usted dice inicialmente le asigna la ocupación de dicho inmueble sulay adarmes y Pérez Soriano bajo que figura? Me dicen recupere la instalación estaba sola, manuscrito que nunca pude conseguir la firma de Pérez sorianos y me entrega.
¿Quienes eran esas personas? Orlando Montoya presidente del colegio Pérez soriano de la directiva del colegio seguro social, seguro nacional, y alcaldía, maryuri prieto, ana Hernández, Nancy Montoya
¿Bajo que figura le entrega? Funcionando los dos, el colegio y de la parte mía. El invierno se anega ha sido dañina.
¿Llegó a funcionar el colegio de administración? Esta abajo
¿Posterior a esto? No, funciona en inavi.
¿Cuál era el objeto de este comité? Comité nacional de los asegurados de ancianos de ambos sexo, se organiza en apure, tramitación por la asamblea sede principal en la parte de abajo.
¿Le indicaron por cuanto tiempo iba a funcionar esto ahí? No
¿Específicamente en que año? 2005 en el año 2013 se me acusa de invasor, cuando se presento la emergencia y explosión de aguas negras.
¿Qué explosión? Las tuberías, la gobernación, alcaldía me sacaron no hubo perdida.
¿Actualmente quien ocupa la sede? La parte de arriba Nelson Salazar vigilante, familia que yo no conozco, un señor de la tercera edad de alquiler esta buscando para el colegio tiene que ir hablar con ellos
¿Cuándo explotan, desalojaron? Si la parte de abajo y nos pasamos arriba
¿Quién autorizo a Nelson? Orlando para que quedara como vigilante que desconozco de ellos no soy responsable. Es todo”

Seguidamente es interrogado por la Defensa:
¿Cuánto tiempo tienes en la sede de los derechos humanos? Desde el 2005
¿Cuánto son? 13 años
¿En el 2013 cuando recibió visita de los administradores usted los recibió con respeto? Si entraron y vieron licenciada florífero fue a la alcaldía que me fueron a denunciar
¿Recuerda los nombres? Dos damas y dos caballeros
¿Actualmente ha recibido visita? Marcos flores, cheo nieves iban hablar una asamblea de socio para reconocer los gastos
¿Funciona la sede principal como colegio de administradores? no, desde que yo entre ahí. No. Es todo.

Seguidamente es interrogado por el Juez:
¿Ese comité que Usted representa está adscrito al seguro social? Sí
¿Qué vinculación tiene al seguro social? Comité de enlace del seguro social y la gobernación, me corresponde ir a caracas mensual.
¿De qué se trata el comité? Todos los jubilados y pensionados afiliados a la comité del seguro social.
¿Está registrado? Como comité de los derechos humanos con el objetivo de defender a los jubilados.
¿Registrado donde? Registro subalterno Nº 34 folio 253 al 258, primer trimestre del año 2005
¿El comité está vinculado al seguro social? Si
¿La oficina del seguro social está en la misma vía publica en la carretera san Fernando-Biruaca y allí recientemente fue demolida y dispone de los terreno suficientes y espacio, por que razón el comité no construyó en el seguro social? Yo le pase al comité y Raúl Gutiérrez, una donación estaba en problemas de bienes un lote de terreno Raúl salía la alcaldía lo he buscado había que rellenar Juan Martínez apoyó de la gobernación para rellenar ando en eso mí gran deseo llegar aun acuerdo con el doctor Javier para que me reconozca tumbar e irme de ahí a otro lugar.
¿Actualmente donde vive? Yo estoy en San Fernando una semana y luego subo a caracas
¿Su residencia fija? Hasta la fecha es en el mismo comité inusual
¿Actualmente es miembro del comité? Si
¿Como miembro del comité está autorizado como uso de residencia a titulo personal? Si
¿Cómo consta la autorización? Como representante únicamente del comité de hacer todas las diligencias de apoyo y recabar apoyo de instituciones. Es todo


DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS:
De conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a recibir la prueba en el orden señalado por la norma procesal.

DE LAS TESTIMONIALES
En esta misma fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016) se recibe declaración del TESTIGO JESUS AROLFO APONTE TENEFFE, titular de la cedula de Identidad: 9.870.761, miembro del Colegio de Licenciados Administración, de libre ejercicio, Presidente del Colegio de Licenciados en Administración, debidamente juramentado quien expone:

“El año 2011, integré la directiva del colegio, luego pase a ser presidente, tomé la posesión de la presidencia y fui a la sede, estaba una gente que no debería estar, hablo con ellos llamaron al señor Juan flores, le informo del colegio como el administrador de esa propiedad, me respondió que eso era falso, estaba solo, me fui a la fiscalía con la documentación, puse la denuncia desde este año hasta ahorita con este problema. Es todo”

Es sometido al contradictorio de las partes, interrogado por el Ministerio Público, y por la defensa, el tribunal no hizo pregunta.

En esta misma fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016) se recibe declaración de la TESTIGO CARMEN MARIGLES ORASMA CASTILLO, titular de la cedula de Identidad: 9.874.617, miembro del Colegio de Administración, actualmente jubilada por la Gobernación Del Estado Apure, debidamente juramentada quien expone:
“nosotros hace tres años hicimos la denuncia de invasión a Juan Flores del recinto del colegio de administradores, hablamos por las buenas se le dió una oportunidad y el dijo que se lo dió Aguilarte, estaba muerto para ese entonces, que se iba a salir y nunca salió, construyó la habitación, la Alcaldía lo mando a paralizar la obra e hizo caso omiso a eso, tenia una familia una mujer y un muchacho y luego metió a mas personas ahí. Es todo.”

Es sometido al contradictorio de las partes, interrogado por el Ministerio Público, y por la defensa, el tribunal no hizo pregunta.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), se recibe declaración del TESTIGO ciudadano REDDY JOSE VARGAS RATTIA. Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.618.787, estado civil: soltero, residenciada urbanización José Antonio Páez, sector los bloques, bloque 3, Licenciado en Administración, quien se le toma juramento de ley, quien expone:
"Eso de cuestión de invasión del año 2012, fuimos un grupo a verificar y nos encontramos que las instalaciones estaban apropiados, yo estaba en la alcaldía de San Fernando, llamé [a] pedro Aguirre de la [Alcaldía] municipal, [informe] de la invasión de la propiedad, el le pregunto por los papeles las instalaciones y se los dió y presumió que era un invasor, se presentó varias personas hasta esta fecha había quedado así, hice declaración en este mismo año y hice la misma. Es todo.”

Es sometido al contradictorio de las partes, interrogado por el Ministerio Público, y por la defensa, el tribunal no hizo pregunta.

En esta misma fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), se recibe declaración del TESTIGO ciudadano ORLANDO DE JESUS MONTOYA. Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.192.999, estado civil: soltero, residenciado Barrio Santa Juana Calle Principal, Parroquia el Recreo, Comerciante, a quien se le toma juramento de ley, quien expone:
"Yo hable con el señor para que desalojara porque estaba haciendo un hecho de invasión. Es todo.”

Es sometido al contradictorio de las partes, interrogado por el Ministerio Público, y por la defensa, el tribunal hizo preguntas.

En esta misma fecha, primero (01) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), se recibe declaración al testigo ciudadano MARCOS JOSE CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.686, estado civil soltero, residenciado avenida María nieves, casa Nº 25-46, San Fernando de Apure, Licenciado en Administración, a quién se le tomó juramento de ley y expuso:
“el caso del señor flores [es] una relación problema con el colegio de administradores, lo tiene cerrado con cadenas, estamos en una oficina con una colega para hacer los tramites del colegio de administración, hemos hecho por la vía pacifica para hablar con el señor flores, el terreno tiene su trayectoria [tradición], se ha hablado con el y nada que el señor quiere desocupar el colegio. Es todo.”

Es sometido al contradictorio de las partes, interrogado por el Ministerio Público, y por la defensa, el tribunal no hizo preguntas.

En esta fecha, ocho (08) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), se recibe declaración al TESTIGO ciudadano JUAN ANTONIO CHAPARRO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.529.524, estado civil: soltero, residenciado en la calle Queseras del Medio, al final cruce con la Avenida Fuerzas Armadas, Sargento Primero de la Guardia Nacional, a quien se le toma juramento de ley se le coloca a la vista acta de Inspección Ocular, de fecha 13-9-2013, folios 22 al 30, y expone:
“Se trata el 13-9-2013 [de] inspección técnica a una vivienda que funcionaba como colegio de administradores me apersone al lugar en horas de la tarde fachada de construcción bloque de dos pisos en las habitaciones habían archivo viejos, se caminaba en tablas, había ropa y una señora que habitaba allí, y a las afueras había una construcción de bloque se plasmaba ni luz ni baño, para permanecer ahí habitándolo, en la parte de afuera existía un letrero donde decía que funcionaba la sede de administradores. Es todo.”

Es sometido al contradictorio de las partes, interrogado por el Ministerio Público, y por la defensa, el tribunal no hizo preguntas.

En esta misma fecha ocho (8) de Noviembre del dos mil dieciséis (2016), siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal para que tenga lugar el presente acto de Inspección, acordada por el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, constituido este Tribunal de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en la sede del Colegio de Administradores de San Fernando Estado Apure, Ubicado en la Avenida Intercomunal, frente la bajada del Guasimo I, construcción del Colegio de Administradores, con motivo de dar inicio a la Inspección del Inmueble; presente en el lugar, el Juez DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, la Secretaria de Sala ABG. MONICA CALDERON y el alguacil de sala VICTOR MEDRANO. Acto seguido se da Continuación el debate, Seguidamente el juez expone:
"Estando constituido dentro del terreno cercado, una casa de dos plantas en la Sede del Colegio de Administradores de San Fernando Estado Apure, Ubicado en la Avenida Intercomunal, frente la bajada del Guasimo I, construcción del Colegio de Administradores, con motivo de dar inicio a la Inspección del Inmueble, norte: Casa en Construcción, Sur: Patio de siembra, Este: Casa construcción privada, oeste: Avenida Intercomunal; y la construcción de acceso nuevo: Dentro del Colegio de Administradores al lado de la sede de construcción de dos plantas, Norte: Construcción Privada, Sur: Casa de Dos planta, Este: Construcción Privada y Oeste: Avenida Intercomunal”

Se le dio el derecho de intervención a las partes, quienes fueron sometidas al contradictorio, en relación a la Inspección realizada. No se ejercieron recursos.
En fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 2:00 p.m., se constituye el Tribunal nuevamente, se procede a incorporar por su lectura una de las pruebas documentales, de la manera siguiente: ACTA DE INSPECCION OCULAR Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 13-9-2013 inserta en los folio (22 al 30) de la pieza I en la presente causa.

En fecha ocho (8) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), pautada para las 9:00 a.m., se constituye el Tribunal para que tenga lugar el presente acto de Juicio Oral y Público, presente la ABG. AMELIA CASTILLO, en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico con competencia en fase intermedia y juicio oral, el defensor Privado ABG. FRANKLIN BOFILL, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.238.690, inscrito en el inpreabogado 137.777, el acusado JUAN BAUTISTA FLORES y la [representación de la] victima CARMEN ORASMA Y JESUS APONTE y el alguacil de sala. Seguidamente el Tribunal subvierte el orden de la recepción de las pruebas y se procede a incorporar por su lectura una de las pruebas documentales, de la manera siguiente: 2.- DOCUMENTALES O INFORMES, b1. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, en la pieza I en la presente causa. Seguidamente el Ministerios expone: se prescinda de su lectura, pero que sea valorada. Es todo. Seguidamente la defensa privada Franklin Boffil expone: se incorpore la prueba y se prescinda de su lectura. Es todo.
De conformidad con el articulo 341 las partes solicitaron prescindir de la lectura integra de las documentales, dando a conocer solo su parte esencial y valorarlas en la definitiva. Seguidamente el Juez expone: De conformidad con lo establecido en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se declaran incorporadas por su lectura la totalidad de las pruebas documentales especificadas ut supra. Es todo.

CIERRE DEL DEBATE
En este orden de ideas, el tribunal una vez evacuados todos los testimonios de Experto y Testigos y todas las documentales y como no existen otros medios de prueba que presentar en el debate en consecuencia, declara concluida la recepción de los órganos de pruebas.

DE LAS CONCLUSIONES, REPLICAS Y CONTRAREPLICAS.
De conformidad, con lo establecido en el Art. 343 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público a fin de que emita su Discurso Final, y expone:

“El Ministerio Publico representado en este acto pasa de conformidad con lo establecido 343 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza el discurso final en la presente causa, en la causa signada en contra de Juan Bautista Flores, (acusado) del delito de invasión, a través de la secciones fueron plenamente denunciado por integrantes del colegio de administradores, cuando estos dicen que personas invadieron dicha instalaciones, hechos estos que fueron corroborados, en fecha 29-9-2016 que conformando partes del colegio de administradores no tiene permiso para permanecer, en dicha sede, que ahí [ocupa] una[s] bienhechurías que tiene dicha sede como casa familiar, como vi[mos] ahí vive con su mujer. Estuvo ante esta sala Jesús aponte y con la declaración Carmen Orasma, tiene[n] documentación que es la sede del colegio de administradores y que fue invadida por Juan Flores, y que esta documentación fue registrado y notariado, asimismo Deibis Rada, se apersonado al sitio con la policía municipal y manifestó que Juan Flores ocupaba la sede del colegio siendo infructuoso y que hizo caso omiso, que dejara de construir en dicha sede y dicho ingeniero le indico que debía parar la obra y menos de construcción legal dicha obra, el 1-11-2016 [testimonio de] Marcos Cortes, quien indicó que el señor Juan flores, ocupa las instalaciones del colegio no tiene ningún tipo de acceso a la sede tiene candado, no le ha permitido el acceso para entrar, el 17-10-2016 Orlando Montoya quien indico alega que zulay adarmes una oficinas para el momento que ocupa el colegio quien fue presidenta del colegio zulay adarmes, fue para el año 1994 y Juan flores, es decir que Juan flores esta 2005 para acá, que fue zulay adarmes para el año 2005 ya había fallecido, el experto Juan Chaparro inspección técnica al sitio en fecha 13-9-2013 constato que allí se encontraba dos edificaciones de una de dos planta un que vivía una señora, con dos niños y vivía Juan Flores, y que se observo la otra edificación y se observo el letrero del colegio de colegio de licenciado del estado apure, hacer mención que dicha inspección realizada por el tribunal hubo una especie de confesión confesando Juan Flores que la sede es del colegio de administradores, y que ellos saben. En esta sala un documento que acredite la propiedad de contrato de arrendamiento, un contrato de comodato, se ha alegado del desarrollo del presente juicio una oficina para que facilitara solo han sido dicho ya que no se han acreditado que acredite dicho contrato, no hay un documento privado de que ocurrió este tipo de acuerdo para concluir la defensa si dice que ha sido autorizado que no ha aparecido el segundo lugar que desde el 2005 ocupa este lugar , uno de los que manifiesta la defensa que está deteriorada, Ahora Bien estamos hablando de una institución en dicha sede y que ha negado la entrada y que no han hecho nada porque le impide el paso a dicho colegio, ha caído en estado deplorable y fue lo que vimos en la inspección realizada por este Tribunal, es decir corroborar por las dos inspección no se ha demostrado otro tipo de con la inspección de la Guardia y no hay confusión de algún tipo de comité. Antes se le ha solicitado la reconozca la bienhechuría que de manera arbitraria se le hace a la inspección y sin embargo la alcaldía le dijo que parara la construcción y no hicieron caso omiso y como puede pedir resarcimiento ya que la misma se encuentra deteriorada, por la culpa de el por qué no se le ha permitido la entrada al colegio de administrador, y que le fue otorgado o prestado, pueden los miembros del colegio trabajar en parte del colegio, y como magistrado necesita de su espacio y los miembros del colegio puedan realizar su trabajo, Todo ellos causar perjuicio en este organismo y para finalizar considera el Ministerio Público considera que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 471-A del Código Penal, están llenos los extremos como Juan bautista flores ocupa las instalaciones del terreno, es Invasor del colegio, las documentales deben ser valoradas como tal y el documento de compraventa que había sido notariado en el año 2013, se hizo formalizar la venta, Valorando todos los medios de prueba que aquí no hay sino una condenatoria para Juan Bautista Flores. Es todo.”

Seguidamente la Defensa Privada Abogado Franklin Boffil expone su discurso final:
“En el día de hoy expongo no voy a concluir [no] me siento preparado para el cierre lo voy hacer cuando lo amerite y como lo exija la ley voy a pedir al juez que me aclare sobre la solicitud del sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con orden de captura, cuando mi defendido nunca se ha negado asistir ante este magistrado, hay razones por lo cual no voy a concluir hoy, quiero aclarar que Juan Flores, no es delincuente y que no se ha negado entregar el colegio de administradores, como va ser condenado y teniendo mi defendido tiene 76 años de edad. Es todo.”

La Fiscal del Ministerio Público en su replica expone:
“Considera el Ministerio Público que la defensa debió solicitarla como punto previo y que no hiciera sus alegatos finales, considero que esta fuera de lugar y que se aclare la orden de captura a la audiencia siguiente que no hubo a la asistencia de la defensas privadas y el imputado lo considera. Es todo.”

La Defensa Privada Abogado Franklin Boffil en su contrarréplica expone:
“La defensa está dispuesto a llegar a un acuerdo con las partes según las partes mi defendido no es ningún delincuente no ha llegado por el oficio está siendo por el sistema, está el Ministerio Público la faculta de dictar auto de detención es el juez o es el Ministerio Público. Es todo.”

Seguidamente el juez le concede el derecho de palabra al representante de la victima JESUS AROLDO APONTE TENEFFE, titular de la cedula de Identidad Nº 9.870.761, quien expone:
“Mi nombre es Jesús Aponte, presidente del colegio de licenciado del estado apure, consta en el expediente, Nosotros acudimos en esta instancia material para que la norma sea aplicada, que nos asiste en este caso, que salga la sentencia favorable a nosotros. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JUAN BAUTISTA FLORES, venezolano, natural de Bruzual Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.511.984, en virtud de sus derechos constitucionales, y expone:
“Para recordar en el año 2004 fue llevado a las instalaciones José Pérez soriano fiscal administrativos, unas [bienhechurias] totalmente abandonadas [me dijo] recupera Juan para que opere el comité, este ciudadano esta por la junta directiva, soy enlace desde el año 2005 como lo reconoció Orlando Montoya en un acto público donde esta estos trabajo fui recuperando, [ellos] se fueron para el edifico de inavi, donde está funcionando el colegio provisionalmente, ahí no tuve más contacto, la gobernación me asignó tres funcionarios, yo no soy invasor estoy autorizado, porque en el año 2005 no fueron el colegio para haya iban a jugar bolas. Me denunciaron, me insultaron, fue a la comandancia comité registrado y todas las credenciales no apreciaron ninguno de los miembros, fui a la fiscalía Néstor Gámez, me entreviste la expongo documentaciones, testigos, nunca fue llamado ante la fiscalía y por tal estoy dando siempre la cara, y he respetado todo y me extrañó me funcionarios que estaba citado y vamos para allá el colegio allá está, quieren invadir y no he invadido por el consejo comunal, esa construcción es una cochinada, para mover a esta gente enferma sordo, y salió todo en la prensa que yo no estaba inventando nada allí está el colegio yo siempre he dicho que no es mío, estoy montando atrás de la 8000 mil expediente todos los coordinadora tengo más de ocho mil expediente ahí yo no soy irresponsable, yo lo que he defendido [en] todo [a] esto[s] humanos inválidos, me encuentro en un juicio ahí mas de ochocientos afiliados, voy a caracas, lo autorizó Raúl Gutiérrez los afiliados que me ayudaron a construir eso, la gobernación me [ha] apoyado, fue de emergencia que se hizo, a aponte vamos a conversar aquí está el avaluó, yo te llamo tu me llamas, el señor Nelson Salazar que era el vigilante lo metió Orlando Montoya, visítela hable con esa gente pero yo no los conozco, Nelson Salazar que esta el vigilante estaba en la parte de arriba, luego se fue, yo hice la construcción para los archivos, yo vendí mi carro para financiar eso, para pagar esa construcción, eso es del colegio eso está para su oficina una situación de invasor sino la gobernación, el seguro social, hay bienes registrado, buscando una solución de acuerdo de parte y parte esos bienes. Es todo”

Seguidamente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se reservó el lapso legal para publicar el texto integro definitivo de la Sentencia, que se hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:
DE LA FUNDAMENTACION DE LAS INCIDENCIAS PRESENTADAS EN EL CURSO DEL JUICIO.
En el curso del juicio, desde su inicio, la defensa solicitó la incorporación de pruebas complementarias de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó la inhibición de la Dra. Amelia Castillo, representante del Ministerio Publico por considerar que la misma es Licenciada en Administración y como tal tiene interés en el asunto a favor del Colegio de Licenciados en Administración. El Tribunal oída la solicitud de la Defensa Privada le otorgó a dicho planteamiento el trato de incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Trámite de los Incidentes. Artículo 329. Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.
En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el Juez o Jueza.

En atención a dicha incidencia el tribunal suspendió la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 que autoriza al tribunal la suspensión del debate “Para resolver una cuestión incidental…”
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), previo a la continuación del debate el tribunal se pronunció de esta manera:
En relación a las pruebas complementarias promovidas por la Defensa, este Tribunal Difiere la decisión para el final del lapso de recepción de pruebas. Tal decisión se fundamenta en lo establecido en el artículo 329 que establece:

Trámite de los Incidentes. Artículo 329. Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.

En efecto, el tribunal debe analizar si dicha promoción de pruebas cumple con los requisitos de licitud, pertinencia o necesidad necesarios para poder incorporarlas al juicio por lo que se difirió su pronunciamiento tal como queda dicho. Así se declara
En cuanto a la inhibición, la defensa solicita que la Representante fiscal se aparte del conocimiento de la causa por cuanto considera que la misma está incursa en causal de inhibición. Al respecto, se destaca que como mecanismo para preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales que deben intervenir en un proceso, se establecen las figuras de la recusación y de la inhibición. Mediante la recusación las partes solicitan a un funcionario se separe o aparte del proceso. En la inhibición el funcionario se separa voluntariamente del conocimiento de la causa que ejerce.
Se advierte la diferencia entre el régimen de la recusación e inhibición en el Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la inhibición ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia vinculante Nº 1175, Expediente Nº 08-1497, de fecha 23-11-2010: “Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.”. No consta en el presente caso soporte probatorio alguno sobre lo alegado por el abogado defensor, aunado a ello si bien el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza la recusación de los Fiscales del Ministerio Publico, el procedimiento a seguir, no existiendo manifestación voluntaria de inhibirse por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, es el señalado para la recusación de funcionarios del Ministerio Publico, contemplado en el articulo 100 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Fiscales. Artículo 100. La inhibición y recusación de los o las fiscales del Ministerio Público se regirá por las disposiciones de este Código y las de la Ley Orgánica del Ministerio Público.”
De acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la recusación podrá ser presentada por las personas legitimadas para tal efecto, y según lo previsto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, ostentan esta condición: las partes; y la víctima. Dicha incidencia se interpondrá ante el o la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial respectiva, en la oportunidad procesal correspondiente, indicando mediante escrito razonado, las causales en las cuales fundamente su pretensión, lo cual no es el presente caso, porque la defensa se limita a exigir la inhibición de la ciudadana fiscal sin aportar elementos que fundamenten su petición. Por lo que este tribunal en este caso declara que no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.
En fecha, primero (01) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), constituido el Tribunal para continuar la celebración del Juicio Oral y Público, la defensa ratificó el escrito de promoción de pruebas complementarias, se procedió a dar respuesta al escrito de fecha 25-10-2016 interpuesto por la defensa privada y ratificado sucesivamente en las audiencias de inicio y en la presente audiencia, el tribunal considera necesario otorgar el derecho de palabra a la defensa a los fines que explique al tribunal cual es la pretensión. Seguidamente la defensa expuso: “se introduce el escrito para una nueva prueba testimonial y documental de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como nuevas pruebas con posterioridad a la audiencia preliminar para esa fecha donde hay una serie de ciudadanos para que sea presentado ante este honorable tribunal. El está entre los folio 185 al 202 expediente 2U-973-13, promovido como nueva prueba. Es todo.”
Seguidamente, en ejecución de los Principios de igualdad y contradicción previstos en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “debo señalar el proceso penal es un proceso de etapa preclusiva una vez que concluye una etapa no podemos retrotraer el proceso, la etapa procesal para las pruebas es 5 días antes en la audiencia preliminar esta representación fiscal [considera que] la defensa amparada en la figura [de prueba complementaria] pretende evacuar testimonios que ya tenia a disposición en la etapa de promoción de pruebas, el Ministerio Publico se opone a la promoción de prueba ya que no se dio debido a circunstancias devenidas. Esto todo.”
Seguidamente el Juez expone: de conformidad con lo establecido en el articulo 329 y 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal acordó pronunciarse una vez evacuadas las pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio.
En efecto, el tribunal debe analizar si dicha promoción de pruebas cumple con los requisitos de licitud, pertinencia o necesidad necesarios para poder incorporarlas al juicio por lo que se difirió su pronunciamiento tal como queda dicho. Así se declara.
En fecha, ocho (08) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), emite el pronunciamiento sobre las pruebas complementarias promovidas por la defensa en la forma siguiente: “En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el pronunciamiento relacionado con la solicitud de la Defensa de incorporar pruebas posterior a la audiencia preliminar. De la revisión del escrito consignado por la defensa en su oportunidad, considera el tribunal que no esta determinado claramente con las nuevas pruebas promovidas que la parte promovente, la defensa en este caso, haya tenido conocimiento de ellas después de la audiencia preliminar o que quedé probado la novedad de ese conocimiento que conduzca admitir las pruebas promovidas por la defensa, ello de conformidad a lo ordenado en fase intermedia en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que establece un lapso para que las partes promuevan pruebas y puesto que el ofrecimiento de las pruebas ofrecidas por la defensa, a estas alturas del proceso, es inadmisible, por no estar dentro de los supuestos de la prueba complementaria, articulo 326 o de las nuevas pruebas, articulo 342, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidió en audiencia, cuya fundamentación se consigna como punto previo a los efectos de los recursos que correspondan en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que los medios probatorios, solo tendrán valor si han sido incorporados conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal. De esta manera, se condiciona la incorporación de pruebas en el proceso penal, al cumplimiento de las formalidades y lapsos establecidos en dicho Código, Por tanto, aunque exista en el artículo 13 el principio de la búsqueda de la verdad, como finalidad del proceso, ello no significa que esta debe buscarse a toda costa, sino por las vías jurídicas, las cuales no son otras que el marco de legalidad probatoria, es decir el acatamiento del conjunto de normas Constitucionales y legales que regulan los derechos de los ciudadanos, el debido proceso y la obtención, incorporación y evacuación de las pruebas.
En atención a lo expuesto, en la fase de juicio, es perfectamente admisible la promoción e incorporación de pruebas, pero debe atenderse a los requisitos de las instituciones de la prueba complementaria prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la prueba nueva, establecida en el artículo 342 de ese mismo Código.
En el presente caso, como se trata de una prueba promovida u ofrecida antes de la celebración del debate, pero con posterioridad a la audiencia preliminar, se trata del supuesto de la prueba complementaria cuyo requisito esencial de admisibilidad, además de la pertinencia y necesidad, es el desconocimiento de su existencia, con anterioridad a la audiencia preliminar, circunstancia que imposibilitó su ofrecimiento en la fase intermedia.
Revisadas las actuaciones de la causa, se observa que desde la propia denuncia de la victima, se estableció que su pretensión era la recuperación del inmueble denunciado como invadido. Por tanto, durante la investigación y la fase intermedia, la defensa tuvo siempre conocimiento de la existencia de esta circunstancia que señalaba al ocupante de invasor, a quien además le fue imputada participación en los hechos, así que al considerar la defensa que el testimonio de algún ciudadano y la existencia de documentos que favorecían su teoría del caso era importante para la búsqueda de la verdad, debió promoverlos ante el Ministerio Público, durante la fase de investigación u ofrecerlo para el juicio oral y privado, dentro del plazo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el ofrecimiento de los testimonios y documentos mencionado, a estas alturas del proceso, es inadmisible, por no estar dentro de los supuestos de la prueba complementaria o de la prueba nueva.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Itinerante de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la declaración de las testimoniales y documentales ofrecida como pruebas complementarias por la defensa privada. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 3, se determina precisa y circunstanciadamente los hechos acreditados ante el tribunal)

Este Tribunal Itinerante de Juicio una vez terminado el debate probatorio seguido en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES, venezolano, natural de Bruzual Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.116.735, nacido el 05-05-1940, divorciado, jubilado, residenciado actualmente en la Avenida Los Centauros, frente al Guasimo I, específicamente en la sede del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Apure, del Municipio San Fernando del Estado Apure; por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del COLEGIO DE LICENCIADOS EN ADMINISTRACION DEL ESTADO APURE, Razón por la cual de conformidad a lo establecido en el art. 347 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar el pronunciamiento respectivo:
Fueron Promovidas, evacuadas y examinadas las pruebas conforme al sistema de valoración establecido en nuestra normativa procesal penal conforme a la sana crítica, máximas de experiencias y conocimientos científicos de acuerdo al texto del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero sobre todo el sentido común.
De allí que analizados los hechos, y las deposiciones de los testigos, así como las pruebas documentales y de inspección evacuadas, determinaron al tribunal, la culpabilidad y responsabilidad del imputado, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano vigente para la época de los hechos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Estima el Tribunal que los hechos acreditados ante el Tribunal son los siguientes:
1) El inmueble ubicado en la Avenida Los centauros, frente a la entrada del Guasimo I, específicamente al lado de la Cauchera Maracay donde funciona actualmente deposito de Ferretería Intercomunal, alinderado como sigue: NORTE: Avenida Los Centauros sentido Biruaca San Fernando; SUR: Terrenos pertenecientes a un deposito de la Ferretería Intercomunal; ESTE: Remate de caballos de nombre “La Raya” y OESTE: Ferretería Intercomunal. Constituido por una casa de Mampostería de dos plantas, es el mismo inmueble que pertenece al Colegio de Licenciados en Administración, según se desprende de los medios probatorios analizados por este Tribunal consistentes en Prueba Documental debidamente registrada que no ha sido tachada de falsa, concatenada dicha prueba con las pruebas testimoniales, la inspección técnica del experto y la inspección ocular del tribunal, determinan de manera fehaciente, con certeza suficiente la pertenencia del inmueble al Colegio de Licenciados en Administración y ratifican la ubicación e identidad del inmueble con la documentación aportada.
2) Dicho inmueble descrito precedentemente, está siendo ocupado actualmente por el ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES, venezolano, natural de Bruzual Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.116.735, según se desprende del material probatorio analizado y de la declaración del acusado concatenado con la inspección ocular al sitio de ubicación del inmueble.
3) El ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES, venezolano, natural de Bruzual Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.116.735, ocupa el inmueble descrito en contra de la voluntad de su legitimo propietario el COLEGIO DE LICENCIADOS EN ADMINISTRACION DEL ESTADO APURE, sin que en el curso del Juicio Oral y Publico haya suministrado, en ejercicio de su derecho a la defensa autorización alguna por cualquier titulo que lo autorice a ocupar. El acusado libre de coacción o apremio manifestó al tribunal que reconocía en el Colegio de Licenciados en Administración, la titularidad del inmueble pero se excepciona de hecho alegando que ocupa por que está autorizado por personas que no vinculó al proceso a través de sus testimonios de manera de corroborar su información. La ausencia de consentimiento por parte del dueño del inmueble convierte la ocupación de Juan Bautista Flores en una ocupación de hecho que se traduce en violenta al impedir a su legítimo propietario el acceso al inmueble en disputa.
4) No se constató la existencia de una oficina de atención a personas de la tercera edad, tal como lo alega el acusado. El inmueble está siendo usado como refugio y residencia familiar.
5) El personal del Colegio de Licenciados en Administración no tiene acceso libremente al inmueble identificado en el curso del juicio como objeto de la invasión y que tal como ha quedado dicho y demostrado le pertenece al Colegio de Licenciados en Administración a titulo de dueño, esta última circunstancia no objetada por el ocupante.

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS:
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), se da inicio al juicio oral y publico, se recibe declaración del TESTIGO JESUS AROLFO APONTE TENEFFE, titular de la cedula de Identidad: 9.870.761, miembro del Colegio de Licenciados Administración, de libre ejercicio, Presidente del Colegio de Licenciados en Administración, debidamente juramentado quien expone:
“El año 2011, integré la directiva del colegio, luego pase a ser presidente, tomé la posesión de la presidencia y fui a la sede, estaba una gente que no debería estar, hablo con ellos llamaron al señor Juan flores, le informo del colegio como el administrador de esa propiedad, me respondió que eso era falso, estaba solo, me fui a la fiscalía con la documentación, puse la denuncia desde este año hasta ahorita con este problema. Es todo”

Es interrogado por el Ministerio Público, de la manera siguiente:
¿Puede indicar donde está la sede del colegio de administradores? queda en Avenida Intercomunal Los Centauros entre la ferretería la Intercomunal y remate de caballo, frente a la entrada al guasimo I
¿Desde qué fecha tiene el colegio? 1994 fue comprado a Elvira de Monte
¿Desde qué momento esta ocupado con estas personas? Cuando me Eligen presidente pedí al saliente que me entregara la documentación de todo, el me dice del colegio como tal no los tenía, fuí al registro busqué los documentos y estaban en la notaría, fuí y registré que yo lo hice, la gente estaba ahí creía que no tenia documentación ahí fuí al registro principal y denuncié por la fiscalía fue lo que me aconsejo mi abogado
¿En qué año hace el registro? Julio 2013
¿El documento notariado que fecha tiene? 1994
¿Usted le dice eso a las personas? yo fui al colegio, les dije que era propiedad del colegio, listo los mostré y llaman que es de Juan flores, el se presentó, el llamó, nosotros para no entrar en detalle nos vamos por la vía legal.
¿Las características de los que habitan el inmueble? Un señor Nelson y una señora dos personas adultas
¿Logró entrar al inmueble? El señor si nos permitió entrar el señor Nelson esta deteriorado
¿Cuando entra el contacto con Juan flores? Ese momento que estaba a la defensiva y nos fuimos por la vía legal
¿Qué alegó? Que eso estaba solo que es una propiedad privada que tenía que respetar que la documentación era falsa
¿En el momento que entra a las instalaciones vio funcionar las instalaciones como asistencial? No, lo tiene como casa, tiene cocina, Chinchorro.
¿Qué conocimiento bajo las condiciones que estaba ahí? Que los metió el señor Juan flores. Es todo.”

Seguidamente es interrogado por la defensa:
¿Usted presidente en el año? 2012
¿Funciona en el colegio? No hemos podido entrar le puso una cadena
¿Donde están funcionando? El no nos deja entrar, le puso una cadena, estamos pagando alquiler gastos innecesarios. Es todo.


VALORACION: Se valora este testimonio en el sentido de fundamentar la existencia material del inmueble señalado como invadido; que dicho inmueble es el mismo que reclama la victima Colegio de Licenciados en Administración en la persona de su representante como su legitimo dueño; que ese mismo inmueble es actualmente ocupado por el ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES, venezolano, natural de Bruzual Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.511.984; que la víctima, Colegio de Licenciados en Administración, posee documentos que vinculan la tenencia del inmueble a su nombre; que no existe voluntad por parte del propietario del inmueble de autorizar la ocupación del ciudadano Juan Bautista Flores.
Al adminicular el presente testimonio con la documentación aportada en el material probatorio permiten establecer con certeza la existencia del inmueble en disputa y dar soporte al derecho predominante del Colegio de Licenciados en Administración sobre el derecho exiguo de JUAN BAUTISTA FLORES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.511.984, sobre el inmueble objeto de ocupación.

En esta misma fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016) se recibe declaración de la TESTIGO CARMEN MARIGLES ORASMA CASTILLO, titular de la cedula de Identidad: 9.874.617, miembro del Colegio de Administración, actualmente jubilada por la Gobernación Del Estado Apure, debidamente juramentada quien expone:
“nosotros hace tres años hicimos la denuncia de invasión a Juan Flores del recinto del colegio de administradores, hablamos por las buenas se le dió una oportunidad y el dijo que se lo dió Aguilarte, estaba muerto para ese entonces, que se iba a salir y nunca salió, construyó la habitación, la Alcaldía lo mando a paralizar la obra e hizo caso omiso a eso, tenia una familia una mujer y un muchacho y luego metió a mas personas ahí. Es todo.”

Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público de la manera siguiente:
¿Tiene conocimiento cuando el Sr. Flores tomó posesión del colegio? De verdad que el señor flores se metió ahí, cuando llegamos a la presidencia de administradores el estaba ahí se le hizo la salvedad de que se saliera que lo íbamos acomodar
¿Por qué él esta ocupando el inmueble? Dijo que el Colega Orlando Montoya por medio de una hermana le prestó, que estuviera unos días se lo tomó que era de el
¿Quién es Orlando Montoya? El licenciado que era presidente del Colegio
¿Bajo que figura se encuentra ahí? Como Invasor para mi, no se lo alquilaron, porque se inunda, no esta apto para trabajar eso se anega
¿Desde cuanto ocupa el inmueble? Vamos para tres años con exactitud no recuerdo la fecha que invadió.
¿Aparte del señor Flores quien más habita el inmueble? Paso todos los días ahí, se ven otras personas que permanecen en ese terreno tres o cuatro personas más me imagino que es la familia
¿Personas ajenas a la familia Juan flores? el señor Juan flores habita ahí con la familia, se presentó una señora que es la esposa de Juan flores y un muchacho que debe ser su hijo
¿Observó personas con incapacidad o con impedimento? No
¿Actualmente donde funciona el colegio? frente el guasimo I por la Intercomunal
¿La sede donde funciona? Van a mi oficina tengo un lugar en [Centro Comercial] el búho, no se puede llevar expediente el espacio es pequeño.
¿Han habitado la sede del colegio en algún momento? nunca nos permitió entrar, le tiene un candado y una cadena y un perro bravo.
¿Ahí ha hecho algunas edificaciones al inmueble? el inmueble como tal no
¿Al terreno le ha hecho mejora? No, el relleno eso lo hicimos nosotros, el anexo si lo hizo él.
¿Cómo es? Es una habitación no se como es por dentro nunca he entrado
¿Tiene conocimiento tamaño del terreno? No.

Es interrogado por la Defensa en la forma siguiente:
¿Cuánto tiempo su cargo actual? Desde el 95 soy Licenciada Administración.
¿Tiempo como directivo? voy para 4 años
¿Usted actualmente se reúnen en la sede del colegio de administradores? No porque no lo permite
¿Su sede principal? donde el tiene invadida
¿Dónde están ubicados actualmente? En mi oficina, no tenemos no podemos reunirnos todos los días
¿La notificación que grupo de persona Como la recibieron? Mal recibida por [una] gordita que no pudiera entrar porque residía Juan flores. Es todo.

VALORACION: Se valora este testimonio en el sentido de fundamentar la existencia material del inmueble señalado como invadido; que dicho inmueble es el mismo que reclama la victima Colegio de Licenciados en Administración en la persona de su representante; que ese mismo inmueble es actualmente ocupado por el ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES, venezolano, natural de Bruzual Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.116.735; El testigo en el presente caso representa a la victima y ratifica lo dicho por el TESTIGO JESUS AROLFO APONTE TENEFFE, titular de la cedula de Identidad: 9.870.761. Podemos por tanto concluir que el testigo en el presente caso viene a ser testigo directo de lo que ha percibido directamente, por lo que deviene en testigo directo pues tratándose que la ocupación por parte del acusado se extiende en el tiempo en forma continuada vió cometer el hecho, aporta un dato que constituye un indicio concreto y directo de la posible participación del imputado en los hechos, y no un testimonio de tercero la fuente de la que proviene su testimonio para poder ser considerado como prueba de cargo en contra del acusado. Así se declara.
Al adminicular el presente testimonio con la documentación aportada en el material probatorio permiten establecer con certeza la existencia del inmueble en disputa y el derecho predominante del Colegio de Licenciados en Administración sobre el derecho exiguo de JUAN BAUTISTA FLORES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.116.735, sobre el inmueble objeto de Invasión.

En esta fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), se recibe declaración del TESTIGO ciudadano REDDY JOSE VARGAS RATTIA. Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.618.787, estado civil: soltero, residenciado en la urbanización José Antonio Páez, sector los bloques, bloque 3, Licenciado en Administración, quien se le toma juramento de ley, quien expone:
"Eso de [la] cuestión de invasión del año 2012, fuimos un grupo a verificar y nos encontramos que las instalaciones estaban apropiados, yo estaba en la alcaldía de San Fernando, llamé [a] pedro Aguirre de la [Alcaldía] municipal, [informe] de la invasión de la propiedad, el le pregunto por los papeles las instalaciones y se los dió y presumió que era un invasor, se presentó varias personas hasta esta fecha había quedado así, hice declaración en este mismo año y hice la misma. Es todo.”

Interrogado por el Ministerio Publico, respondió:
¿Dice que está ocupando las instalaciones, [a] cual señor te refieres? Al señor presente [señala al acusado].
¿Por qué llama al ingeniero? El es ingeniero Municipal, estaba empezando unas recuperaciones.
¿Tiene conocimiento que tipo de permiso de construcción, el presentó documento, Presentó tipo de propiedad y del terreno? No Nada, por eso se le recomendó que saliera.
¿Aparte del señor flores esta ocupado por otra persona? No de eso no se.
¿Tiene conocimiento a quien pertenece este terreno? Al colegio de administradores.
¿Qué específicamente le exigió el ingeniero de la construcción? Que si tenía el permiso de construcción.
¿En que consistía esa construcción? Paredes de bloque, cemento
¿Se hizo un llamado a la policía, porque? Los llamó el ingeniero de apoyo
¿Que se hizo para que los funcionarios de la policía, estuvieran en el lugar? No se el fue el que los llamó y acataron esa orden
¿Que ocurrió? Estuvo la policía al margen solo acompañaron.
¿Tiene conocimiento Juan flores está [ocupando esta] construcción? Por comentarios, yo no [he] ido mas pero los compañeros me dijeron que si. Es todo.

Seguidamente es interrogado por la defensa Privada y respondió:
¿Qué cargo [tiene] como gremio del colegio? Afiliado
¿Mencionó que visitó el lugar [ese día], como fué la atención dentro del colegio de administradores? Observe la construcción.
¿Fue agredido por la persona que estaba ahí? No. Es todo.

VALORACION: Se valora este testimonio en el sentido de fundamentar la existencia material del inmueble señalado como invadido; El testigo en el presente caso señala que para el momento que visitó el inmueble era ocupado por JUAN BAUTISTA FLORES, luego refiere que por información de compañeros le consta que el mismo ha continuado con la ocupación. Podemos por tanto concluir que el testigo en el presente caso viene a ser testigo indirecto que si bien no suple el testimonio directo de los testigos JESUS AROLFO APONTE TENEFFE, titular de la cedula de Identidad: 9.870.761 y de CARMEN MARIGLES ORASMA CASTILLO, titular de la cedula de Identidad: 9.874.617, no lo contradice, permite al tribunal valorarlo como complemento de lo afirmado por estos, reforzando lo acreditado por la prueba documental al no manifestarse contradicción entre su afirmación y la valoración otorgada a las declaraciones precedentes, de allí que identificada la fuente de la que proviene su testimonio, es suficiente para ser considerado como prueba de cargo en contra del acusado, el tribunal admite esta prueba como válida para fundamentar una sentencia condenatoria. Respecto al interrogatorio realizado por la defensa a este testigo, es irrelevante en cuanto a desvirtuar los hechos que se le atribuyen toda vez que se limita a preguntar si el deponente fue tratado bien en el momento de acudir al inmueble invadido. Así se declara.

En esta misma fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), se recibe declaración del TESTIGO ciudadano ORLANDO DE JESUS MONTOYA. Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.192.999, estado civil: soltero, residenciado Barrio Santa Juana Calle Principal, Parroquia el Recreo, Comerciante, a quien se le toma juramento de ley, quien expone:
"Yo hable con el señor para que desalojara porque estaba haciendo un hecho de invasión. Es todo.”

El Fiscal del Ministerio Público interroga de esta manera:
¿Con que señor habló? Juan Flores.
¿Cuándo [dice] para que desalojara y no continuara en eso, a que se refiere? A la invasión y construcción que estaba haciendo.
¿Recuerda la fecha? No recuerdo.
¿Cuándo habló con él? Hable a los pocos días que comenzó la construcción.
¿Recuerda la fecha el inicio de la construcción? No recuerdo la fecha.
¿En que consiste la construcción? Una casa dentro de la propiedad del colegio.
¿Tiene conocimiento si el señor flores esta construyendo o está en la propiedad? Si está en la propiedad.
¿Es miembro del colegio? Si.
¿Qué cargo? Miembro del colegio no directiva.
¿Tiene conocimiento el colegio como tal funciona en la propiedad? Desde que nos invadió se esta haciendo en otro local. Es todo.

Seguidamente la defensa Privada Pregunta:
¿Actualmente [que cargo] tiene en el gremio en el colegio de administradores? Soy agremiado.
¿Fue miembro del colegio de administradores? Usted dice directivo. Si.
¿Tiene conocimiento [si] los representantes de los derechos humanos administraban el colegio, como llego a pernotar ahí? Con una oficina de los derechos humanos del seguro social provisional.
¿De los documentos? Consta en el expediente. Es todo

Seguidamente es interrogado por el Juez:
¿Para la fecha [de la ocupación] era directivo? Si.
¿Explique como fue la ocupación del espacio? Por intermedio del Seguro Social solicitó un escritorio, de la ocupación viene por el seguro social para que el atendiera a los jubilados y eso fue todo y de repente estaba construyendo.
¿El seguro social le cediera un espacio verbalmente, provisionalmente, consta un documento? No, verbalmente, un colega que lo ayudáramos provisionalmente.
¿Cuándo comienza a construir? Después, el comienzo lo tiene en el expediente.
¿También dice que el colegio se vio en la obligación de [utilizar] otro local? Si.
¿Cuál es la causa [por la que] funciona en otro lugar? La sede fue ocupada ilegalmente, nos cerraba las puertas al acceso al [a los] administradores.
¿El señor Flores Impide el acceso? Si, hasta Malandros nos llevo para allá.
¿Cómo se manifiesta ese impedimento? Inclusive [a] autoridades de la alcaldía, policía, guardia nacional nos ha impedido el acceso a entrar.
¿De una manera concreta como lo impide, perros, candado? Al momento con bandas, candados y cadenas.
¿A que Bandas se refiere? Grupos de personas violentas.
¿La palabra cadenas a que se refiere? De agarrar ambas puertas cruzar la cadena y colocar el candado.
¿Se ha denunciado estos hechos? Si consta en el expediente. Es todo.

VALORACION: Se valora este testimonio en el sentido de fundamentar la existencia material del inmueble señalado como invadido; El testigo en el presente caso es miembro activo del Colegio de Licenciados en Administración y es citado de manera directa por el Acusado en su declaración lo que lo convierte en testigo directo de los hechos por los cuales el Ministerio Publico ejerció la acción penal.
Señala, el testigo, la advertencia realizada al ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES en relación al delito de invasión, luego declara que conminó al acusado a desistir de su propósito, esto es según su declaración, que abandonara el propósito de construir dentro de las instalaciones del Colegio de Licenciados no estando autorizado para ello. Igualmente señala la actitud violenta asumida por el acusado al impedir su ingreso al inmueble colocando cadenas, candados y el uso de personas violentas. Podemos por tanto concluir que el testigo refuerza el dicho de los testigos JESUS AROLFO APONTE TENEFFE, titular de la cedula de Identidad: 9.870.761 y de CARMEN MARIGLES ORASMA CASTILLO, titular de la cedula de Identidad: 9.874.617, permitiendo al tribunal valorarlo como complemento de lo afirmado por estos, reforzando lo acreditado por la prueba documental al no manifestarse contradicción entre su afirmación y la valoración otorgada a las declaraciones precedentes, asimismo el testigo desmiente en su totalidad lo afirmado por el acusado quien lo cita como la persona que lo autoriza a ocupar sin que exista en la promoción de pruebas ni en la evacuación de las mismas contraprueba de lo afirmado por el testigo, de allí que identificada la fuente de la que proviene su testimonio suficiente para ser considerado como prueba de cargo en contra del acusado, el tribunal admite esta prueba como válida para fundamentar una sentencia condenatoria. Así se declara.

En esta misma fecha, primero (01) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), se recibe declaración al testigo ciudadano MARCOS JOSE CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.686, estado civil soltero, residenciado avenida María nieves, casa Nº 25-46, San Fernando de Apure, Licenciado en Administración, a quién se le toma juramento de ley y expone:
“el caso del señor flores [es] una relación problema con el colegio de administradores, lo tiene cerrado con cadenas, estamos en una oficina con una colega para hacer los tramites del colegio de administración, hemos hecho por la vía pacifica para hablar con el señor flores, el terreno tiene su trayectoria [tradición], se ha hablado con el y nada que el señor quiere desocupar el colegio. Es todo.”

Es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y responde de la manera siguiente:
¿Desde cuando tiene la posesión del colegio? Cinco años y medio.
¿Puede indicar la dirección del colegio? Avenida los centauros frente a la bajada del guasimo I.
¿Puede indicar si aparte del Sr. Flores, si habita otra persona? Como tal no tengo conocimiento y he pasado por allí y he visto personas ahí.
¿El uso que le esta dando a las instalaciones? Yo no creo del uso que le está dando, porque esta lleno de monte, están dañadas las instalaciones, esta descuidado.
¿Recuerda los números de veces que han entrado al inmueble? Diez a cinco veces, se habló antes del juicio con el tratando de mediar, como se lo dije a su señoría vamos por la vía pacifica, hablando la gente se entiende.
¿Qué excusa le da el señor flores para no desalojar? Que hay que indemnizarlo, nos pide una cantidad de dinero que no tenemos, una cantidad de dinero.
¿Existía había una casa? Si al fondo esta la estructura de la oficina del colegio.
¿Qué construcción cual es la base? Según el lo ha rellenado, cosa que no es.
¿El tiempo que ha estado pagando el colegio ha tenido remuneración? No. Es todo.
La defensa no repreguntó y el tribunal no hizo preguntas.

VALORACION: Se valora este testimonio en el sentido de fundamentar la existencia material del inmueble señalado como invadido; El testigo en el presente caso es miembro activo del Colegio de Licenciados en Administración.
Señala, el testigo, la circunstancia de permanecer el inmueble cerrado con cadenas impidiéndole su libre acceso a las instalaciones como miembro de ese colegio. Igualmente declara la actitud violenta asumida por el acusado al impedir su ingreso al inmueble colocando cadenas y candados. Podemos por tanto concluir que el testigo refuerza el dicho de los testigos JESUS AROLFO APONTE TENEFFE, titular de la cedula de Identidad: 9.870.761 y de CARMEN MARIGLES ORASMA CASTILLO, titular de la cedula de Identidad: 9.874.617, permitiendo al tribunal valorarlo como complemento de lo afirmado por estos, reforzando lo acreditado por la prueba documental y la Inspección hecha al inmueble, al no manifestarse contradicción entre su afirmación y la valoración otorgada a las declaraciones precedentes, de allí que identificada la fuente de la que proviene su testimonio suficiente para ser considerado como prueba de cargo en contra del acusado, el tribunal admite esta prueba como válida para fundamentar una sentencia condenatoria. Así se declara.

En esta fecha, ocho (08) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), se recibe declaración al TESTIGO ciudadano JUAN ANTONIO CHAPARRO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.529.524, estado civil: soltero, residenciado en la calle Queseras del Medio, al final cruce con la Avenida Fuerzas Armadas, Sargento Primero de la Guardia Nacional, a quien se le toma juramento de ley, se le coloca a la vista acta de Inspección Ocular, de fecha 13-9-2013, folios 22 al 30, suscrita por su persona, y expuso:
“Se trata el 13-9-2013 [de] inspección técnica a una vivienda que funcionaba como colegio de administradores me apersone al lugar en horas de la tarde fachada de construcción bloque de dos pisos en las habitaciones habían archivo viejos, se caminaba en tablas, había ropa y una señora que habitaba allí, y a las afueras había una construcción de bloque se plasmaba ni luz ni baño, para permanecer ahí habitándolo, en la parte de afuera existía un letrero donde decía que funcionaba la sede de administradores. Es todo.”

Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y responde:
¿Puede indicar al momento de que realiza la inspección se encontraba habitada? Si.
¿Cuantas personas? Una señora y los niños y un señor, había ropa nevera y cocina.
¿Logró identificar al señor? Juan flores.
¿Estaba habitada por otras personas? También.
¿Cuáles? Una señora con unos niños.
¿Indica observó una construcción, que nos indica? Estaba en la parte del frente saliendo al lado izquierdo iban ha construir habitación, no tenia techo nada.
¿Aparte del letrero observó había otro letrero de otro organismo? No.
¿Esta edificación estaba utilizada, al momento de realizar la inspección? [Es como] Tapar un hueco no estaba acto.
¿Funcionaba una institución? No solo unos archivos viejo, en una habitación ropa, cocina y nevera chinchorro.
¿Estaba siendo utilizada como vivienda, como vivienda o institución? como vivienda. Es todo.

Seguidamente es interrogado por la Defensa y responde:
¿Sargento primera? Sargento de primera.
¿Cómo fue recibido? Normal.
¿Cómo lo recibió? Bien.
¿Quién lo recibió? Juan flores.
¿Había un inconveniente? No.
¿La fecha para hacer su trabajo? 13-9-2013.

Es interrogado por el Juez de la manera siguiente:
¿Había dos construcciones? Una casa de dos plantas y al lado una habitación sin ventana, ni techo, sin frisar.
¿Diga la data de la construcción? No solo donde estaba habitada.
¿Ratifica el contenido y firma del informe presentado? Si. Es todo.


VALORACION: Esta prueba tiene su fundamento en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“De las Inspecciones. Inspección. Artículo 186. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en el.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.”

El Testimonio del funcionario SM3. CHAPARRO PEREZ JUAN ANTONIO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía del Destacamento 68 del Comando Regional Nº 06 quien suscribe el acta de inspección técnica y fijación fotográfica de fecha 13-09-2013 del inmueble en referencia, ubicado en la Avenida Los Centauros, al lado de la Cauchera Maracay, sede del Colegio de Licenciados en Administración, permite determinar la existencia del inmueble, que dicho inmueble sea el reclamado por la victima Colegio de Licenciados en Administración, que las persona ocupante identificada por el funcionario sea la misma presente en la sala en calidad de acusado, en este caso el ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.116.735, dejando constancia en el acta de inspección promovida oportunamente y evacuada en esta, que el inmueble era ocupado por éste como residencia familiar lo cual hace en un anexo construido sin autorización del legitimo propietario por encontrarse el inmueble principal inundado.
Al adminicular el presente testimonio con la documentación aportada en el material probatorio permiten establecer con certeza la existencia del inmueble en disputa y el derecho predominante del Colegio de Licenciados en Administración sobre el derecho exiguo de JUAN BAUTISTA FLORES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.116.735, sobre el inmueble objeto de Invasión..

II. DOCUMENTALES:
1.- COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, debidamente inscrito por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando, en fecha 26 de agosto del año 2013, bajo el Nº 2013.2490, promovido para demostrar la propiedad del gremio sobre las instalaciones.

Seguidamente se la pregunta al ciudadano Fiscal si tiene objeción en relación a la presente prueba y manifiesta lo siguiente: No tengo objeción.
Seguidamente se la pregunta a la Defensa si tiene objeción en relación a la presente prueba y manifiesta lo siguiente: No tengo objeción.

2.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA
1.- ACTA DE INSPECCION OCULAR Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 13 de septiembre del año 2013, suscrita por los funcionarios militares S/1 CHAPARRO PEREZ JUAN ANTONIO Y SM2 PEDRO EMILIO HERNANDEZ, adscritos al Destacamento Nº 68, Comando Regional Nº 6, Guardia nacional Bolivariana, San Fernando, Estado Apure, quienes se trasladaron a la siguiente dirección: AVENIDA LOS CENTAUROS ESPECIFICAMENTE AL LADO DE LA CAUCHERA MARACAY, DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, donde fueron atendidos por el ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES.
Se exhibió a las partes.
Seguidamente se la pregunta al ciudadano Fiscal si tiene objeción en relación a la presente prueba y manifiesta lo siguiente: No tengo objeción.
Seguidamente se la pregunta a la Defensa si tiene objeción en relación a la presente prueba y manifiesta lo siguiente: No tengo objeción

VALORACION: Se valoran estas pruebas documentales en el sentido de determinar la existencia del inmueble invadido, que el inmueble es el mismo que reclama el Colegio de Licenciados en Administración en la persona de su representante legal, que el inmueble es el ocupado por el ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.116.735 que figura como acusado, que existe identidad entre el ocupante del inmueble y la persona presente en la sala en calidad de acusado, que el acusado no ha aportado documento que lo favorezca, que existe identidad entre el inmueble reclamado y el inmueble inspeccionado y Registrado. Dicho documento permite al tribunal tenerlo como prueba suficiente para otorgarle derechos a la víctima sobre el inmueble y al mismo tiempo determinar que el inmueble ocupado es ajeno al ocupante. Con respecto a la objeción alegada por la defensa, relativo a la autorización para ocupar sobre el bien, no se valora y desecha su argumento basado en que son afirmaciones sin soporte probatorio, toda vez que para valorar su argumento debió promoverse contraprueba que sustentara la existencia de la autorización que dice se le otorgó para ocupar el inmueble, lo cual no cursa en el expediente ni en forma escrita ni oral, su argumento de que la victima no es propietaria y que por ello su defendido tiene derecho a ocupar por ser defensor de derechos humanos, por ser mayor de 70 años, es ilógica y sin asidero legal, igual de ilógica es su alegato de que el caso es civil toda vez que no disputa con documento válido alguna pretensión que merezca la tutela jurisdiccional civil.
Tal argumentación sería válida en un proceso civil donde el encausado dispute con titulo o derecho valido su vinculación con el inmueble, no así en el presente caso donde se determina si la conducta del acusado es ajustada a derecho o por el contrario se ajusta a las previsiones del tipo invocado. No hay constancia en el expediente que la victima haya reconocido dominio ajeno sobre dicho inmueble, todo lo contrario, con facilidad emerge del contenido de la citada documentación que la victima categóricamente afirmó ser el propietario del inmueble en los años anteriores a la ocupación por el procesado, que ejerció sobre el mismo actividades de dominio, sin que hasta antes de la denuncia que motivó este asunto, se le hubiese disputado esa condición, y acreditó con prueba documental, que no fue tachada de falsa, su vinculación con el inmueble a titulo de propietario, suficiente para considerar que el inmueble es ajeno al procesado, toda vez que no se discute la propiedad en la jurisdicción penal ni el mejor derecho a poseer entre las partes, conflicto que de plantearse de esa manera debería ser resuelto en la jurisdicción civil; sino que lo que se determina en este caso es si el inmueble es “ajeno” al procesado. De lo que se trata en conclusión, es determinar si la conducta del procesado tiene relevancia penal, una vez confirmada esta relevancia aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma, que en el presente caso se determina con la demostración de que el acusado solo alega haber sido presuntamente autorizado en forma verbal por miembros del Colegio de Licenciados, entre ellos a quien identifica como “Montoya” cuyo testimonio no ratifico su dicho, por el contrario afirmó categórico en su comparecencia al estrado que el acusado estaba desprovisto de autorización y confirmo la advertencia hecha al acusado sobre el delito cometido, que lejos de favorecer al acusado confirma que el procesado no tenia posesión pacifica del inmueble.

VALORACION DE LA PRUEBA EN SU CONJUNTO
Luego de citar los distintos testimonios recibidos durante el desarrollo del juicio oral y público, así como parte importante del texto del documento incorporado al debate por su lectura, concatenando los mismos entre sí, así como con las declaraciones del mismo acusado que igualmente deben tomarse en cuenta conforme a lo previsto en las disposiciones de los artículos 133 y siguientes del código orgánico procesal penal y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez valorados todos estos elementos de conformidad con las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia conforme a lo preceptuado en el artículo 22 del código orgánico procesal penal, este tribunal considera que efectivamente se debe tener como probado con carácter de certeza, los siguientes hechos y circunstancias: Que el ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES, venezolano, natural de Bruzual Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.116.735, ocupa el inmueble descrito como invadido, en contra de la voluntad de su legitimo propietario el COLEGIO DE LICENCIADOS EN ADMINISTRACION DEL ESTADO APURE, sin que en el curso del Juicio Oral y Público haya suministrado, en ejercicio de su derecho a la defensa autorización alguna por cualquier titulo que lo autorice a ocupar.
Ahora bien, la declaración de la víctima en el presente caso es prueba hábil para enervar la presunción de inocencia. Se trata de una declaración prestada por quien tiene un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos, de forma que aun cuando pueda reconocerse en esa persona, al menos, un interés directo en la condena de aquél a quien denuncia como culpable, ello no es suficiente para negar a su declaración todo valor probatorio, aunque obligue a incorporar a la valoración de esa declaración las necesarias dosis de prudencia. Esto se debe a que el momento de mayor tensión entre los derechos de la víctima y la necesidad de castigar a los autores de delitos por un lado, y, por otro lado el derecho a la presunción de inocencia, se produce cuando la víctima es quien, actuando como denunciante, aporta la misma noticia del delito, constituyéndose incluso en parte procesal para sostener activamente una pretensión de condena contra el denunciado. Así mismo, la posibilidad de valorar como prueba de cargo la declaración de la víctima no puede suponer en la práctica que la denuncia venga a quedar revestida de forma automática de un manto de credibilidad que sitúe al denunciado en la obligación o ante la necesidad de demostrar su inocencia. La presunción de inocencia sigue vigente hasta que la valoración de todas las pruebas de cargo y de descargo sea realizada por el Tribunal. Por lo tanto, examinadas y valoradas la suficiencia de las demás pruebas de cargo tal como ha sido analizado ut supra, se comprueba la existencia de elementos que corroboran y avalan la versión de la víctima dando la consistencia externa de su declaración.
Frente a este tipo de testigos, los familiares de la victima, es bien ilustrativa la Sentencia 173 del 12-11-90 del Tribunal Constitucional Español...
“...las declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías”... (Citada por Carlos Climent Duran, La prueba penal. Doctrina y Jurisprudencia. Valencia (España), Tirant, 1999, 130).
Y en el caso que nos ocupa, no consta que tales garantías faltasen, puesto que la declaración de las victimas –licenciados en Administracion-, tuvo lugar durante el juicio oral, celebrado regularmente, con presencia de la defensa, que también los interrogó y tuvo su oportunidad así de destruir la fiabilidad de sus dichos. Por su parte, en la jurisprudencia nacional proveniente de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia también se ha dado cabida al criterio de admisibilidad del testimonio de la victima. Así, entre otros, en el fallo Nº 179 del 10-5-05:
“...El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”
En definitiva, este Tribunal concluye que las razones de la ciencia, de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficiente y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes, los cuales demuestran la persistencia inequívoca del acusado JUAN BAUTISTA FLORES, venezolano, natural de Bruzual Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.116.735; en la incriminación, en tiempo y espacio, sin ambigüedades ni contradicciones de la ocupación del inmueble sin tener documentos ni autorización que autoricen esa ocupación, lo cual deviene en ilícita por ser contraria a derecho. Es importante resaltar la fuerza probatoria de los documentos sometidos al contradictorio en el curso del juicio oral y público que como prueba preconstituida aportaron su excelencia por haber sido debatidas por las partes y no objetadas. Del análisis de dichos documentos se infiere que se reitera la ajenidad como elemento del tipo delictivo cuya aplicación se solicita, lo cual se establece con relación al ocupante de hecho, de manera de determinar si ha seguido el procedimiento legal para tener derecho a ocupar, por lo que, desprovisto de procedimiento legal alguno, su ocupación es fundamentada en una vía de hecho desprovista absolutamente de derecho, que al ser excluyente del derecho de su legitimo propietario se convierte en violenta.
En relación a las pruebas documentales promovidas y admitidas, como: COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, debidamente inscrito por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando, en fecha 26 de agosto del año 2013, bajo el Nº 2013.2490, promovido para demostrar la propiedad del gremio sobre las instalaciones y ACTA DE INSPECCION OCULAR Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 13 de septiembre del año 2013, suscrita por los funcionarios militares S/1 CHAPARRO PEREZ JUAN ANTONIO Y SM2 PEDRO EMILIO HERNANDEZ, adscritos al Destacamento Nº 68, Comando Regional Nº 6, Guardia nacional Bolivariana, San Fernando, Estado Apure, quienes se trasladaron a la siguiente dirección: AVENIDA LOS CENTAUROS ESPECIFICAMENTE AL LADO DE LA CAUCHERA MARACAY, DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, donde fueron atendidos por el ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES. Las referidas documentales se les otorga pleno valor probatorio por ser expedidos y otorgados por funcionarios públicos legítimos y competentes para dar fe de los actos vertidos en los mismos; de los referidos instrumentos se evidencia el legítimo derecho a titulo de propietario de la víctima sobre el inmueble objeto del delito de invasión, reconocido por el imputado en audiencia y consecuencialmente queda demostrado la ajenidad del inmueble respecto al ocupante acusado, al ser adminiculada dicha prueba con las declaraciones de los testigos.
La prueba apreciada en conjunto, es un producto cualitativamente nuevo, que los datos probatorios singulares, contienen parcialmente. En otras palabras, los elementos probatorios obtenidos en el presente debate oral y público, al ser ordenados presentan una conexión entre sí, de tal manera que reunidos y ligados, demuestran la existencia del delito cometido por el ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES, venezolano, natural de Bruzual Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.511.984, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano en perjuicio del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Apure; aunado a las demás circunstancias que revelaron el desarrollo del acto tales como la proposición del acusado y su defensa de llegar a un acuerdo para desalojar el inmueble; circunstancias estas que son apreciadas por este Tribunal, con los hechos explanados y con todo el acervo probatorio evacuado en la sala de audiencias y valorado. ASI SE DECIDE.

DE LA CONFESIÓN CALIFICADA del imputado JUAN BAUTISTA FLORES, venezolano, natural de Bruzual Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.511.984.
Al efecto de atribuir tal condición a la declaración del encausado, el tribunal hace la siguiente reconstrucción de las premisas expuestas por el procesado en su comparecencia al estrado:
“… si ocupo el inmueble… quiero llegar a un acuerdo…no me niego a desocupar…en ningún momento me quiero quedar con el inmueble…”
Con el fin de demostrar el ingrediente subjetivo previsto para el delito imputado, esto es, la obtención de un provecho ilícito, así como el carácter doloso del obrar del acusado, se consignan las siguientes consideraciones:
En el caso concreto, tal presupuesto se encuentra debidamente acreditado y surge nítido de la confesión calificada que hiciera el encausado en su declaración, en la que reconoce haber ocupado el inmueble pero exige para su desalojo indemnización. Queda entonces esclarecido que el enjuiciado sí ejerció invasión sobre inmueble ajeno, con el fin de obtener provecho para sí, en este caso ilícito, en la medida en que conocía que tal inmueble podía ser ajeno, ya que no tenia o gozaba a su favor de ningún tramite que la autorizara a ocupar dicho inmueble y pese a lo anterior usufructuó tal inmueble en su beneficio construyendo un anexo al edificio principal para utilizarlo como vivienda. Al no estar provisto de procedimiento administrativo alguno que la autorice a ocupar dicho inmueble, su acción deviene en violenta y clandestina, entendida aquí la violencia y la clandestinidad, como el acto contrario a la voluntad del titular del derecho y fuera de los canales regulares para obtener la autorización.

EL DERECHO
DELITO: INVASION. Dicho delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En la reforma de 2005 se mantiene la ubicación dentro del capitulo de las usurpaciones pero se amplió el catálogo de medios comisivos susceptibles de afectar los derechos sobre la cosa, incorporando que el resultado del despojo podía producirse por la invasión del inmueble, manteniéndose en él o expulsando a sus ocupantes.
Como punto previo es necesario, en este punto destacar el contexto sociopolítico en que surge la penalización de la conducta de invasión de inmuebles. Es a partir de la reforma parcial del Código Penal de fecha 13 de abril de 2005, cuando el legislador creó la conducta autónoma descrita en el artículo 471-A, alusiva al delito de invasiones de terreno, inmueble o bienhechuria, cuyo objeto jurídico tutelado no es otro que la propiedad, o en su caso, la posesión legítima. Al respecto traigo a colación y suscribo los comentarios del Dr. Hernando Grisanti Aveledo, refiriéndose a la entrada en vigencia del delito de INVASION DE INMUEBLES, en este sentido expone: “La ratio legis de este precepto puede resumirse así: A fines de 2004 y comienzo del 2005 proliferaron en el país las invasiones de terreno e incluso de casa y apartamentos desocupados. Tales invasiones fueron efectuadas de manera anárquica, por consiguiente era menester ponerles coto, pues la justicia social para que sea tal, ha de estar amigada con la seguridad jurídica”.
Los artículos 471, 471-A y 472 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión de los hechos punibles, contienen los delitos de las Usurpaciones. A propósito de ello, dígase entonces que en el Libro Segundo, De las diversas especies de delito, TÍTULO X, De los delitos contra la propiedad del Código Penal, Gaceta Oficial Nº 5.768 Ext. Del 13 de abril de 2005, el legislador desarrolló la protección del bien jurídico del patrimonio económico, a través de la consagración de diversas hipótesis de comportamiento que atentan contra el mismo. Entre esas modalidades delictivas, bajo el epígrafe “DE LA USURPACIÓN” (Capítulo Sexto), se hallan agrupadas cuatro especies de conductas punibles, mediante las cuales se busca amparar los inmuebles ajenos de lo que genéricamente se conoce como ‘hurto inmobiliario’, que recoge la conducta de quien se apodera de los inmuebles, no tomándolos, porque es imposible, sino desalojando o excluyendo de ellos a quien tiene derecho a poseer.
Si bien las cuatro conductas delictivas allí previstas están orientadas a proteger los inmuebles ajenos, también es verdad que cada una de ellas contiene un específico objeto de tutela jurídica, el cual puede avizorarse a partir de su nomenclatura: usurpación de tierras, usurpación de aguas, invasión de tierras o edificaciones y perturbación de la posesión sobre inmueble.

El tenor de la norma del Código Penal aludida es el siguiente:

CAPÍTULO VI
De las usurpaciones
USURPACIÓN
ART. 471.—Quien para apropiarse, en todo o en parte, de una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o límites, será castigado con prisión de uno a cinco años.
A la misma pena queda sujeto el que para procurarse un provecho indebido, desvíe las aguas públicas o de los particulares.
Si el hecho se ha cometido con violencia o amenazas contra las personas, o por dos o más individuos con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión se aplicará por tiempo de dos años a seis años; sin perjuicio de la aplicación, a las personas armadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
INVASIÓN
ART. 471.A.—Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA
ART. 472. —Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.

Para los efectos que aquí importan, es de utilidad hacer una breve y puntual distinción entre los tipos penales previstos en los artículos 471, 471-A y 472, citados.
En el primero de los citados preceptos el objeto material de tutela está determinado por los mojones o por las señales que fijan los linderos de un bien inmueble ajeno, de ahí que la sanción recae en quien, para apropiarse en todo o en parte del mismo o para derivar un provecho de él, los destruya, altere, suprima o cambie de sitio. Por lo tanto, no se requiere que el sujeto activo de la conducta tome posesión del predio, sino que con la finalidad anunciada en el precepto lleve a cabo una actividad que se traduzca en la modificación real y negativa de los límites que le corresponden al inmueble que sufre la lesión, sin que importe para efecto del juicio de tipicidad si se concreta o no el resultado perseguido por el autor (ingrediente subjetivo).
A diferencia del anterior modelo descriptivo, en el artículo 471-A el objeto material sobre el que recae la acción es el bien inmueble ajeno en sí mismo, considerado como un patrimonio, indistintamente de que sea bajo titulo debidamente registrado, trátese de tierras o edificaciones ajenas, al proscribir que éstas o aquéllas sean invadidas en todo o en parte, con el fin de obtener un provecho para sí o para un tercero, por quien ningún derecho detenta sobre ellas. Ahora bien, Los delitos contra el Patrimonio fueron inicialmente conocidos como “delitos contra la propiedad”, el problema con este último concepto, en el presente caso, es que “propiedad” en el ámbito penal es un concepto muy específico, dado el caso que inclusive el propietario de un bien podría perpetrar un delito sobre su mismo bien cuando se encuentre de manera legítima bajo el poder de otra persona, tal es el caso del arrendamiento, por ejemplo, en el que habiendo cedido el propietario su inmueble en arrendamiento “invada” sin autorización dicho inmueble, violentando el derecho del arrendatario de hacer uso de la cosa arrendada por el lapso que le permite la ley. De allí, que es criterio de quien suscribe que la propiedad tal como esta concebida en el código civil tiene sus propios medios de protección en la jurisdicción civil a través de la reivindicación o por vía interdictal. En cambio, el término Patrimonio, indica un concepto genérico, así es que Pérez Caballero sostiene que el patrimonio es el conjunto de bienes pertenecientes al pater familia, la palabra patrimonio deriva de pater que significa todo cuanto pertenece al Concejo del Domus. El Patrimonio está integrado así, tanto por derechos reales como por derechos de personas, y se encuentra esencialmente vinculado al concepto de ajenidad que señala la norma penal, en el sentido que todo lo que no forme parte del derecho patrimonial de alguien determinado debe reputarse ajeno. Tal es el criterio de ajenidad con relevancia penal que sigue este Tribunal en este punto, toda vez que como se ha dicho la propiedad como derecho civil invocado por la defensa, con su requisito de registro goza de efectiva protección en la jurisdicción civil.

PRESUPUESTO DEL TIPO: será necesaria la existencia de un bien inmueble ajeno para que sea ocupado sin derecho, o de un derecho real que sea usurpado por quien no tiene derecho a ello. Por ello el verbo rector del tipo lo constituye la acción de invadir. Al respecto:
Invadir, según el Diccionario de la Lengua Española, consiste en “1. Irrumpir, entrar por la fuerza// 2. Ocupar anormal o irregularmente un lugar// 3.Dicho de una cosa: entrar y propagarse en un lugar o medio determinados// 4. Entrar injustificadamente en fundaciones ajenas//…”.
En términos jurídicos el significado del vocablo no es distinto, pues de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, por éste se entiende “Entrar por la fuerza en una parte// Sin derecho, desempeñar funciones ajenas//
En derecho internacional, agredir un Estado a otro y penetrar por las armas en su territorio”, y según la misma obra el acto de invasión implica “…apoderamiento por la fuerza de los bienes inmuebles ajenos// Usurpación, intrusión, despojo// Agresión armada internacional, en que se penetra en territorio de otro país, con la finalidad de adueñarse del mismo (en todo o en parte) o para obligar a rendirse al adversario y que acepte las condiciones que se le impongan…”.
La acción lesiva en el presente caso: invadir, que en el caso de nuestra legislación penal la ubica dentro del campo más amplio de la usurpación en una relación de especie a género, siendo el género la usurpación y la especie la acción de invadir o el despojo. En referencia al despojo, es útil destacar que tal acción no se define por la ley civil ni por la penal, no obstante que ambas lo presuponen en su articulado. Considerado en general, significa privar o quitar a uno de lo que goza y tiene, implicando un acto de desapoderamiento, que debe ser material, real y efectivo, a lo que cabe agregar que el mismo debe necesariamente ser la consecuencia directa de la violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o como generalmente sucede en el acto de invadir, la clandestinidad y la fuerza que el agente despliegue contra el sujeto pasivo.
Si bien el desapoderamiento es el resultado general que caracteriza a una determinada gama de delitos, entre los cuales encontramos al hurto, robo, defraudaciones y la usurpación, en este último caso el resultado lesivo se produce no ya como consecuencia del apoderamiento por parte del sujeto activo, sino que el mismo se produce como consecuencia de la invasión del inmueble excluyendo al sujeto pasivo de la posibilidad usar y disponer del bien sobre el cual ejerce algún derecho. De allí que, si bien por razones sistemáticas, Carrara la denominaba “hurto de inmuebles”, hacía la aclaración de que la usurpación se consumaba por acciones diferentes a las del hurto simple o incluso el robo. Es por ello que se ha definido la invasión (acto violento) como el medio comisivo de la usurpación o despojo.
De acuerdo con lo anterior, el delito de invasión de tierras o edificaciones lo comete quien ocupa, penetra, o se introduce de manera fraudulenta, clandestina, arbitraria o violenta (en contra de la voluntad del que tiene derecho a ello) en bienes inmuebles que no le pertenecen (tierras o edificios ajenos), con la intención de alcanzar un provecho ilícito para sí o para un tercero, ingrediente subjetivo que no necesariamente entraña apropiarse en todo o en parte del bien (como se exige en el tipo anterior), sino que puede constituirlo, por ejemplo, una intrusión temporal y parcial con el fin de establecerse allí por algún tiempo o para ejercer una forma de explotación del inmueble.
A mayor abundamiento sobre la noción de ajenidad que debe prevalecer en la interpretación de la norma, se traen a colación las autorizadas opiniones del Dr. Héctor Febres Cordero, Curso de Derecho Penal, Parte especial, tomo I, Pág. 403, 404, quien al analizar dicha noción en relación con el delito de hurto, expone:
“Por cosa perteneciente a otro debe entenderse aquella que tenga un dueño y que este no sea precisamente el sujeto activo del delito. Compréndase por dueño como bien lo indica la doctrina, aquella persona que ejerce la custodia sobre la cosa o el poder de disposición de la misma, que puede serlo el simple detentador o el verdadero propietario”…”Este concepto de ajenidad de la cosa significa que no sea propia, ya que sobre la cosa propia no puede haber hurto. Por esta circunstancia, es indispensable que este bajo el patrimonio económico de alguna persona distinta del autor del hecho y puede así ocurrir el apoderamiento necesario para la verificación del delito”

Si bien el encabezamiento del articulo 471-A en su parte final exime de la consideración de que se obtenga un provecho, no obstante es conveniente precisar que en el presente caso se puede determinar la obtención de un provecho: la satisfacción de una necesidad (la vivienda) sin ningún esfuerzo en acudir al tramite señalado para su adquisición y en cuanto a la ilicitud, es importante recordar el significado atribuido a este carácter: Del latín illicitus, un ilícito es aquello que no está permitido legal o moralmente. Se trata, por lo tanto, de un delito (un quebrantamiento de la ley). El término contrario a ilícito es lícito (del latín licitus), que permite nombrar a aquello que es justo y que está permitido según la justicia y la razón.
Sujeto activo del delito de invasión puede ser cualquier individuo; mientras que para caracterizar al sujeto pasivo, es conveniente echar mano de los conceptos que en la materia nos vienen dados desde el Derecho Civil:
En su art. 771, el codificador civil ha delineado los fundamentos básicos de la posesión, al establecer que la misma estará configurada cuando una persona, por sí o por otra, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla a un derecho de propiedad. En la propia definición de este instituto nos encontramos con sus caracteres básicos: por un lado, el denominado corpus y, por el otro, el animus domini. Desde la órbita civil, se ha definido al corpus como la efectiva posibilidad física de disponer de la cosa, aunque no se tenga contacto directo con la misma. Por su parte, el animus domini constituye el componente subjetivo de la posesión, manifestado en los hechos en la medida en que la persona no reconoce en un tercero un derecho superior al que la misma ejerce sobre la cosa.
Tal y como se advierte del presente análisis, aun cuando el modelo descriptivo de la conducta punible en comento es mono-subjetiva, puede ocurrir, y de ordinario así sucede, que no sea solamente una sino varias las personas que intervienen en la invasión y por ello en el precepto se consagra una mayor represión punitiva para los promotores, organizadores o directores de la intrusión clandestina en tierras o edificaciones ajenas pues el derecho penal no es instrumento para convalidar o amparar actuaciones contrarias al propio ordenamiento jurídico, máxime cuando de acuerdo con la legislación civil la posesión de una cosa ejercida de manera violenta o clandestina constituyen formas de posesión viciosas que impiden adquirir el derecho de dominio o propiedad por prescripción. Tal como lo establece el Artículo 777 del Código Civil, que establece:
“Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o la clandestinidad.”
Del análisis del significado de los términos antedichos es forzoso concluir que no estando provisto el ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES, venezolano, natural de Bruzual Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.511.984, de algún procedimiento conforme a la ley que lo autorizara para ocupar el inmueble, su actividad deviene en ilícita por ser contraria a derecho. Tal conducta lesiva del derecho no puede general derecho alguno ni siquiera a titulo de poseedor legítimo tal como se desprende del artículo 777 del Código Civil venezolano precedentemente citado.
En el presente caso quedaron claramente establecidos los hechos que configuran el supuesto de hecho del artículo 471-A, con los elementos probatorios concluyentes, que determinaron la culpabilidad y responsabilidad del acusad, a saber, la invasión, determinada por la clandestinidad y violencia de la ocupación realizada por el encausado en contra de la voluntad del legitimo propietario del inmueble, y la ajenidad, que como se ha dicho se determina con relación al encausado no de la victima. Al respecto el encausado en ningún momento alegó y probó a su favor haber realizado algún procedimiento que lo autorizara a actuar de forma como quedo establecido, tal es el caso de su afirmación de haber obtenido del ciudadano Montoya la autorización, quien rindió declaración en esta causa y negó haber autorizado a Juan Bautista Flores la ocupación del inmueble afirmando por el contrario que le advirtió sobre el delito y le exigió el cese de la construcción clandestina emprendida. Si lo anterior es así, no puede entonces predicarse a favor del procesado haber obrado con buena fe, para concluir deprecando en su favor el in dubio pro reo y por ello la absolución, configurándose su actuación como contraria a derecho y consecuencialmente su declaratoria de culpabilidad en el presente caso como en efecto: Así se declara.

DE LA PENA
Señala la norma invocada por el Ministerio Público, una pena que oscila entre 5 años en su límite mínimo y diez años en su límite máximo. Aplicando las reglas establecidas en el artículo 37 Código Penal:
ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

Así mismo establece el artículo 75 eiusdem:
MAYOR DE SETENTA AÑOS. ART. 75.—Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de ésta y de la de prisión se aplicará la de arresto que no excederá de cuatro años.

Aplicando los dispositivos precedentemente citados para obtener el quantum de la pena concreta aplicable: el término medio se ubica en siete (7) años con seis (6) meses. No obstante la aplicación de circunstancias que a juicio de este tribunal aminoran la gravedad del hecho tal como ser el encausado primario en la comisión de hechos punibles al no constar en el expediente antecedentes que hagan presumir lo contrario determinan a este juzgador a aplicar la pena en concreto en su limite mínimo de cinco (5) años de prisión previsto para el delito de INVASION en el articulo 471-A, del Código Penal venezolano vigente y el pago de la multa de cincuenta (50) unidades tributarias. Ahora bien, siendo evidente que el acusado JUAN BAUTISTA FLORES, venezolano, natural de Bruzual Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.511.984, sobrepasa la edad de 70 años, lo procedente es aplicar la pena de arresto de cuatro (04) años en lugar de la de prisión, tal como lo señala el artículo 75 del Código penal venezolano citado ut supra. Se acuerda el desalojo del inmueble en su totalidad constituido por una casa ubicada en la Avenida Intercomunal Los Centauros sentido Biruaca-San Fernando, al lado de la ferretería Intercomunal y Remate de caballos “La Raya” del Municipio San Fernando del Estado Apure, debiendo ser entregado por el encausado JUAN BAUTISTA FLORES, venezolano, natural de Bruzual Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.511.984; al representante legal del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Apure, libre de personas y objetos a los fines de la ejecución del desalojo acordado este Tribunal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los Artículos 344, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE el ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES, titular de la cedula de Identidad Nª 2.116.735, nacionalidad venezolano, natural de Bruzual del Estado Apure, de 76 años de edad, nacido en fecha 5-5-1940, estado civil: Divorciado, profesión u oficio: jubilado, residenciado en la avenida los centauros, frente al Guasimo I, específicamente en la sede del Colegio de Administradores de San Fernando Estado Apure, de la comisión del delito de INVASIÓN, prevista y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. En consecuencia a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO y 50 unidades tributarias, en perjuicio de el COLEGIO DE LICENCIADOS EN ADMINISTRACIÒN.
SEGUNDO: Manténgase la libertad del ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES, titular de la cedula de Identidad Nª 2.116.735, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída y se deja sin efecto la orden de captura.
TERCERO: Se ordena el desalojo inmediato del inmueble objeto de la Invasión.
CUARTO: Se ordena la restitución inmediata de los bienes que hubieran hecho parte integrante del inmueble objeto de la invasión al Colegio de Licenciados en Administración del Estado Apure.
QUINTO: Oficiar al destacamento Nª 351 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en esta ciudad, a los fines de que cumplimiento a la decisión de este Tribunal, en el sentido de que se practiquen el desalojo del inmueble objeto del Juicio, ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Que se acuerde notificar a un tribunal en materia de Protección de Niño, niñas y Adolescente en la oportunidad de la ejecución de la presente sentencia, toda vez que dentro del inmueble o bienhechurías a desalojo, se encuentran niños, niñas o adolescentes. Se exonera de del pago de las costas procesales, por considerar que la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
REMITASE el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su ejecución, firme como quede la presente sentencia. Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ ITINERANTE DE JUICIO
DR. JUAN ANIBAL LUNA
LA SECRETARIA,
ABOGDA. MONICA CALDERON
Se deja constancia que la presente sentencia fue publicada en fecha: 15 Diciembre de 2016.
LA SECRETARIA,
ABOGDA. MONICA CALDERON

Causa Nº 2U-973-14
JALI/MC.-