REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO
San Fernando de Apure 02 de Diciembre de 2016
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA: 2U-571-11
JUEZ: JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
IMPUTADOS: LLUSNIL ENRIQUE GARCIA TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.271.642, Venezolano, fecha de nacimiento 20 de Octubre de 1978 de 38 años de edad, residenciado en el Barrio Simón, Calle negro primero, Parcela Nº 60, Municipio Biruaca, Estado Apure.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NADALES CANCURIA
VICTIMA: YAMILETH DE JESUS GONZALEZ TORRES
DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal venezolano vigente.
PROCEDENCIA:
DRA. AMELIA CASTILLO. FISCAL 16° DEL MINISTERIO PUBLICO
Realizado como fué el juicio oral y público en la presente causa signada con el número 2U-571-11-15, siendo la oportunidad señalada por la ley para la publicación integra del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 345 al 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide lo hace en los siguientes términos:
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Se recibe la presente causa, en este Tribunal, seguida en contra del ciudadano LLUSNIL ENRIQUE GARCIA TOVAR; Titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.642, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 20 de Octubre de 1978 de 38 años de edad, residenciado en el Barrio Simón, Calle negro primero, Parcela Nº 60, Municipio Biruaca, Estado Apure.; por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de YAMILETH DE JESUS GONZALEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.062, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, de 35 años de edad, nacida en fecha 12-09-1981, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada actualmente en el sector caramacate, casa S-N del Municipio San Fernando del Estado Apure, teléfono 0426-3430270.
En fecha Doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), pautada para las 11:30 a.m., se inició el Juicio Oral y Público, suspendiéndose para el día 27-7-2016 a las 10:00 horas de la mañana, y en las fechas posteriores hasta su conclusión con la lectura del dispositivo del fallo.
De Los Hechos
Refirió la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el momento de efectuarse la Audiencia de Juicio, que los hechos atribuidos a la imputada y que dieron lugar al juicio oral y publico se suscitaron de la siguiente manera:
“(…) Se desprende de las investigaciones que recogen y compendian la denuncia, que el día seis de septiembre de 2009 (…) el ciudadano NORIEGA PADILLA JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.876.010, formulo una denuncia por ante la división de investigaciones penales de la comisaría policial Nº 8 con sede en el Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, donde entre otras cosas denuncia a un señor de nombre ENRIQUE quien en horas de la noche del día 05 de septiembre le invadió una parcela de 294 metros cuadrado, donde estaba construyendo su casa, construcción que se encuentra ubicada en el barrio Simón Rodríguez, específicamente en la cuarta transversal del municipio Biruaca del Estado Apure y según documentos pertenecen a su concubina YAMILETH DE JESUS GONZALEZ TORRES, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento simple, expedido por la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, del que se evidencia que en documento Nº 139, aprobado en sesión Nº 11 de fecha 10 de marzo del 2005, le fue arrendado por el lapso de dos años de duración, una parcela de terreno propiedad del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure a la referida ciudadana, y de lo que se creo una cedula catastral signada con el Nº 04-02-33, la cual quedo inserta en el tomo II, Trimestre II, Folios 420 al 422, del año 2005.
Lo que origino que en fecha 23 de septiembre del 2009, esta representación le dictara el inicio correspondiente, quedando signada bajo el Nº 04-F1-0756-09; comisionándose a la sección de investigaciones penales del destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que realizara todas las actuaciones urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho denunciado; quedando demostrada en las actas que conforman la investigación penal in comento, que el ciudadano LLUSNIL ENRIQUE GARCIA TOVAR, Titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.642,fue la persona que de manera ilegal ocupo junto a su familia el terreno en cuestión, por lo que en fecha 19 de marzo del año en curso, esta representación fiscal, le imputa la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código penal Venezolano.
Por estos hechos el Ministerio Publico solicitó la aplicación del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código penal Venezolano, para el imputado LLUSNIL ENRIQUE GARCIA TOVAR; Titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.642, cometido en perjuicio de la ciudadana YAMILETH DE JESUS GONZALEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.062, ofreciendo las siguientes pruebas:
EXPERTOS:
1.- Testimonios de los funcionarios actuantes: SM3. RINCON RINCON JESUS, SM3 ANGEL RAMON MENDOZA todos adscritos a la sección de investigaciones penales del destacamento Nº 68 a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben el acta de inspección ocular de fecha 02-10-2009 del inmueble en referencia.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana YAMILETH DE JESUS GONZALEZ TORRES, en su condición de VICTIMA del presente asunto penal.
2.- Testimonio de la ciudadana YURIS MARIA MARQUEZ CABORUCO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 15.513.312 residenciada en el Barrio Simón Rodríguez, sector los Jabillos Monterrey, Municipio Biruaca, Estado Apure. Quien es testigo en el presente asunto penal.
3.- Testimonio del ciudadano EULISE REINALDO JIMENEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 12.325.218, residenciado en la calle la Paz cruce con Revolución Nº 165, Barrio Simón Rodríguez, Municipio Biruaca, Estado Apure. Quien es testigo en el presente asunto penal.
4.- Testimonio del ciudadano NORIEGA PADILLA JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.876.010, residenciado en el sector caramacate, casa S/N. municipio San Fernando Estado Apure. Quien es testigo en el presente asunto penal.
II. DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 02-10-2009 suscrita por los funcionarios SM3. RINCON RINCON JESUS, SM3 ANGEL RAMON MENDOZA.
2.- DENUNCIA POLICIAL Nº 0085-09, de fecha 06-09-2009 Tomada por el ciudadano NORIEGA PADILLA JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.876.010, por ante la división de investigaciones penales de la comisaría policial Nº 8 con sede en el Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure.
3.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SIMPLE Nº 139 de fecha 26-04-2005, Aprobado en sesión Nº 11 de fecha 10 de marzo del 2005, cedula catastral signada con el Nº 04-02-33, la cual quedo inserta en el tomo II, Trimestre II, Folios 420 al 422, del año 2005. Emanado por la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure. (Folios 02,03 y vlto. 14, 15, 16,17 y 18) .
4.- CONSTANCIA DE TRAMITACION S/N, de fecha 09-09-2009, emanado de la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio Biruaca, Estado Apure. (Folio 19).
5.- CONSTANCIA S/N, de fecha 09-09-2009, emanada de la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio Biruaca, Estado Apure. (Folio 20).
6.- OFICIO Nº O.T.M.R.T.T.U N026-10 de fecha 28-05-10, suscrito por el ciudadano FREDDY DIAZ, Coordinador de la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio Biruaca, Estado Apure. (Folios 42-49).
DESARROLLO DEL JUICIO
Durante el debate cada una de las partes produjo los argumentos en que sustentarían sus posiciones: Acusación-Defensa.
Se examinaron las pruebas admitidas y se busco la relación causal entre el hecho generador del delito imputado y su adecuación al tipo penal postulado por el Ministerio publico: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de YAMILETH DE JESUS GONZALEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.062; y la relación directa o no con la acusada conforme a las características básicas del proceso de conocimiento.
De allí que luego del cumplimiento de las formalidades de ley se le confirió el derecho de palabra a la ABGDA. AMELIA CASTILLO en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con competencia en fase intermedia y juicio oral quien presentó su discurso inicial en relación a la Acusación presentada contra del ciudadano LLUSNIL ENRIQUE GARCIA TOVAR; Titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.642; por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de YAMILETH DE JESUS GONZALEZ TORRES; en los siguientes términos:
“El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía del Ministerio Público y de conformidad ultimo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a exponer de forma sucinta la acusación presentada en contra del ciudadano LLUSNIL ENRRIQUE GARCÍA TOVAR, ratificando en todas y cada una de sus partes, el mencionado escrito acusatorio, ante el tribunal de control, así como también los medios de prueba ofertados, por haber sido admitidos anteriormente en la celebración de la audiencia preliminar en el tribunal de control correspondiente. De seguida haré una breve exposición sobre los hechos. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal hace una narración sobre los hechos). En virtud de los hechos antes narrados haré una relación de los hechos con el derecho y presentare los elementos de convicción que motivaron a la representación fiscal para presentar la acusación en contra de los ciudadanos LLUSNIL ENRRIQUE GARCÍA TOVAR, (se deja constancia que la ciudadana fiscal presentó los elementos de convicción del escrito de acusación). En razón de lo expuesto, se verifica qué, la conducta desplegada por el acusado, encuadra en el precepto jurídico aplicable en el presente caso, a saber, el delito de INVASIÓN. Por último, presento los elementos probatorios con los cuales ratifico en toda y cada una de sus partes y demostrará esta representación fiscal la culpabilidad del ciudadano: LLUSNIL ENRRIQUE GARCÍA TOVAR, así mismo, solicita esta representación fiscal se dicte sentencia condenatoria en contra del mencionado acusado, por el delito ante esgrimido, una vez demostrado su culpabilidad en las Audiencia de juicio oral y publico, por la declaración de los testigos y expertos y la evacuación de las documentales, solicitara la sentencia condenatoria. Es todo.”
Por su parte, la Defensa, representada en este acto por la defensora privada ABG. ANGEL NADALES, expuso:
“Buenos días. En la representación del ciudadano Llusnil García, esta defensa debe asistir diferentes evacuaciones y toma en cuenta que la víctima conjuntamente con el acusado de autos, llegaron un acuerdo, de cancelar la vivienda a su propietaria, la víctima no se localizo más hasta el momento, el tiene siete (7) años en la residencia, el la consiguió sin techo, sin ventana y teniendo conocimiento como precalificación del delito de Invasión es por lo que solicito que la víctima comparezca para su evacuación de este juicio y sea activado el mandato de conducción de conformidad con lo establecido en el artículo 340 y asimismo para los testigos y experto para su evacuación de los testimonios. Es todo...”
Por su parte el imputado, LLUSNIL ENRIQUE GARCIA TOVAR, Titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.642, previa imposición de sus garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 330, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente:
“no deseo declarar”.
DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS:
De conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a recibir la prueba en el orden señalado por la norma procesal.
En fecha, Veintisiete (27) de Julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 am, se constituye el Tribunal para que tenga lugar el presente acto de Juicio Oral y Público y Visto que no se cuenta con la presencia de testigos y expertos, de conformidad con los artículos 318 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal subvierte el orden de la recepción de las pruebas y se procede a incorporar por su lectura una de las pruebas documentales, de la manera siguiente: DENUNCIA POLICIAL N° 0085-09, practicada en fecha 6 de septiembre de 2009, inserta en la presente causa.
En fecha, Quince (15) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las 9:00 am, se constituye el Tribunal para que tenga lugar el presente acto de Juicio Oral y Público y Visto que no se cuenta con la presencia de testigos y expertos, de conformidad con los artículos 318 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal subvierte el orden de la recepción de las pruebas y se procede a incorporar por su lectura una de las pruebas documentales, de la manera siguiente: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SIMPLE N° 139, practicada en fecha 26 de abril de 2005, inserta en la presente causa.
En fecha, treinta (30) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), se recibe declaración al TESTIGO ciudadano JOSE LUIS NORIEGA PADILLA. Titular de la Cedula de Identidad N° 9.876.010, quien se le toma juramento de ley, residenciado Caramacate sector 2, cerca de la Gallera la Trinidad, Municipio San Fernando, quien expone:
“Yo conocí a la señora yamileth Gonzalez, organiza como una unión la necesidad de buscar un sitio donde vivir, se nos dio la oportunidad del terreno, se hicieron el relleno, todo el condicionamiento hasta la estructura de la casa, poco a poco le iba dando el salario, hasta el 5 de septiembre estaba en el trabajo los vecinos nos llaman que la casa había sido invadida me traslade hasta allá para verificar cuando llego me atendió el ciudadano presente que había invadido por necesidad, fui a la policía paso a la fiscalía y hasta el momento es todo está allí. Es todo.
Interrogado por el fiscal del Ministerio Público, respondió:
¿Señor Noriega adquiere ese terreno en qué año? Lo adquirimos 2004 algo así
¿De qué manera adquiere la documentación? A través de la alcaldía de Biruaca
¿Qué tipo de documento otorgo la alcaldía? Fue y tomo las medidas y nos dio el arrendamiento
¿Eso son los únicos papeles de propiedad del terreno? La alcaldía no permitía mas documentación estaba en la fase inicial, no había la posibilidad de de adquirir el terreno
¿En qué año fue que fue invadido el terreno? 2011 creo, el día 5 de septiembre
¿Usted indico que se había entrevistado que le había invadido el terreno, le presento un documento del terreno? A él no, a la policía si
¿A nombre de quien está la documentación? Yamileth González
¿Dónde está la dirección? No tenían nombre de las calles la tercera transversal tiene el nombre Pedro Camejo
¿La urbanización como se llama? Simón Rodríguez. Es todo.
Seguidamente la defensa Privada repreguntó:
¿Usted obtuvo los documentos del terreno en qué año? Cuando la alcaldía dio abrió la opción fue 2009 o 2010 ¿Cuánto tiempo paso el terreno en condiciones solas? El terreno hasta la fecha de la invasión no había sido habitado
¿Cuánto tiempo permaneció solo?
¿Documento por la alcaldía Tramito documento de la propiedad de la construcción que tenia la construcción? No
¿Para la fecha actual 2016 tiene algún documento de propiedad de la construcción? No
¿Quién tramito de documento de contrato de arrendamiento? Yamileth González
¿Puede indicar que consistió la construcción que realizó? al principio una construcción pequeña de seis por cuatro, luego le anexamos cuatro metro al frente se le hizo el séptico, las aguas blancas, y el relleno que se hizo porque fue mucho era muy bajo, y la cuando se fue a sacar la documentación la alcaldía solucionara todo el problema de la documentación
¿Esa construcción quien la hizo? trabajaron dos albañiles al seños Ángel Gutiérrez la segunda parte. . Es todo
Interrogado por el Juez, respondió:
¿Usted dice que se entero por vecinos invasión, se trasladó y que lo atendió una personas, quien lo atendió? El señor presente
¿Cuál fue la respuesta cuando lo atendió? Que el necesitaba eso que él estaba solo.
¿Hubo alguna posibilidad acuerdo con la bienechurías? No, porque eso fue lo que expreso, fue poco lo que y le dije que lo iba a denunciar para luchar por lo mío. Es todo.
En esta misma fecha se recibe declaración al TESTIGO/VICTIMA ciudadana YAMILETH DE JESUS GONZALEZ TORRES. Titular de la Cedula de Identidad N° 14.948.062, quien se le toma juramento de ley, residenciada caramacate, sector 2, quien expone:
“El terreno era mío la alcaldía mayor me la dió, yo estaba construyendo una casa le faltaba el techo, y un día me dicen que la casa la habían invadido, me sacaron a palo, fui a poner la denuncia a la fiscalía, todo lo que uno hace de recuperar lo de uno, se negaron totalmente y aquí estamos. Es todo.”
Interrogada por El fiscal del Ministerio Público, respondió:
¿Desde cuándo adquirió el terreno? Después de tanto tiempo pero creo que fue en el 2014, no recuerdo
¿Qué tipo de documentación? Arrendamiento de la alcaldía y el contrato del albañil que construyo
¿Qué alcaldía? De Biruaca
¿En qué fecha se entera de la invasión? En el 2007 es que ha pasado mucho tiempo
¿Cundo fue haya al inmueble que respuestas le dieron las personas? Que no se iban a salir, que no me había mudado porque tenía el techo y yo también tengo mis hijos
¿Qué tipo de construcción habían adelantado? Una habitación grande, una sala y una cocina
¿Conexiones aguas o luz? Solo el poso séptico
¿Estas personas le indicaron bajo que título se estaba apropiando? Si el dijo que era invasor, el se declaro invasor. Es todo.
Seguidamente la defensa Pública Pregunta:
¿Adquirieron el inmueble en el 2004? No estaba completamente segura
¿En qué fecha realizan la construcción? Comencé a construir una cosa u otra
¿Recuerda la fecha? Desde que adquirí el terreno
¿Se recuerda la fecha las personas llegaron a esa construcción? Creo que fue en el 2007
¿Tiene documento de propiedad de bienechurías? Contrato de construcción notariado por el albañil y titulo de arrendamiento de la alcaldía
¿Ha llegado a un acuerdo? si trate al principio muy agresivos y no. Es todo.
Seguidamente el Juez no va a realizar preguntas.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), constituido el Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público la defensa solicitó el derecho de palabra para exponer: Solicito llegar a un acuerdo reparatorio en cuanto a la cancelación. Es todo. Seguidamente la VICTIMA expuso: Estoy dispuesta a negociar con la cantidad de seis (6000) millones de bolívares, con las bienechurias. Es todo. Seguidamente la defensa expuso: está de acuerdo en una partes al precio actual, el dice que está de acuerdo los lapsos cuanto a eso. Es todo. Seguidamente el juez expone: en esta etapa del proceso no se puede hacer tales transacciones por lo que debe continuarse con el juicio y evacuar los órganos de pruebas. Es todo.
En esta misma fecha se recibe declaración del TESTIGO YURIS MARIA MARQUEZ CABORUCO. Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.513.312. Se le toma juramento de ley, residenciada Barrió majaguar, comerciante responsable de una tienda y expone:
“Bueno primeramente porque estoy acá estoy 9 años que en estoy acá no tenia conocimiento por aquí por la fiscalia palabras mayores no se nada de este caso en realidad. Es todo.”
Preguntada por la representación fiscal, respondió:
¿Yurismar hace tiempo salio del Barrio? Barrio Simón Rodríguez los y abillos
¿Dónde queda? En Biruaca
¿Cuánto tiempo estuvo viviendo en el Barrio? Como 6 años
¿Durante el tiempo tuvo conocimiento de invasión? Hubo varias invasiones en verdad de cual de tantas invasiones
¿Qué cerca de usted vivía? Por la misma trasversal, son varias transversales, ese tiempo que estuve viviendo ahí
¿Durante ese tiempo que estuvo viviendo recuerda los vecinos? Si
¿Nombre de los vecinos? Cati, adriana
¿De estas invasiones que le haya llamado la atención? No
¿Cuánto las parcelas a quienes se las compraron Simón Rodríguez? Se la compraron a un muchacho no recuerdo mi esposo se lo compro a un muchacho
¿El nombre? No se el nombre
¿Qué tipo de construcción las mayorías de las casa? Construcciones hechas por ellos mismos y ranchos
¿Puede indicar a quien vendió compra a la alcaldía del municipio? No se dieron esos terrenos al año, nadie tenia terreno propio me entiende
¿A quien le pertenecía el terreno? A quien invadiera ahí
¿Las construcciones quienes quien se las realizaba? ¿El organismo? No fue pasando después. Es todo.
Interrogada por la defensa respondió:
¿Recuerda cuales las invasiones de las adyacencias de su casa? Fueron varias muchísimas, los terrenos que estaban solo, y la gente lo necesitaba
¿Invasión de una construcción ya echa? No. Es todo
Interrogada por El Juez respondió.
¿Conoce Lusnill Garcia? No
¿Yamilet González? Si, es una amiga de mi esposo
¿De donde la conoce? los bomberos conoce de Sabana Grande el esposo era bombero o es y mi esposo
¿Sabana Grande donde queda? Vía Primero de mayo. Es todo.
En fecha Cuatro (4) De Octubre del Año Dos Mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 am, constituido el Tribunal y visto que no se cuenta con la presencia de testigos y expertos, de conformidad con los artículos 318 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal se subvierte el orden de la recepción de las pruebas y se procede a incorporar por su lectura una de las pruebas documentales, de la manera siguiente: CONSTANCIA DE TRAMITACION S\N DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, inserta al folio Trescientos cuarenta y seis (346) inserta en la pieza I.
En esta misma fecha, diecinueve (19) De Octubre del Año Dos Mil dieciséis (2016), siendo las 9:00 am, constituido el Tribunal para que tenga lugar el presente acto de Juicio Oral y Publico, Visto que no se cuenta con la presencia de testigos y expertos, de conformidad con los artículos 318 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal subvierte el orden de la recepción de las pruebas y se procede a incorporar por su lectura una de las pruebas documentales, de la manera siguiente: CONSTANCIA S\N DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DEL 2009,procedente de la Oficina Técnica Municipal para la Regulación de la tenencia de tierras Urbanas, inserta al folio (20) en la pieza I de la presente causa.
En fecha, Diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se recibe declaración del Experto JESUS RINCON RINCON, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.106.967, quien se le toma juramento de ley, residenciado urbanización la Guamita II, callejón doña Columba al final casa s\n, quien expone:
“El 2-10 el destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, comisionó para trasladarnos en Biruaca inspección ocular, llegamos al sitio preguntando por los vecinos donde era la cuestión la vivienda de mampostería no terminada en su totalidad sin frisar, se me olvido quien nos atendió, avisaron que había gente no recuerdo la persona que salio, le realizamos la inspección ocular tomamos fotos y nos retiramos del sitio. Es todo”.
Interrogada por el Fiscal del Ministerio Publico, respondió:
¿Puede indicar si la construcción estaba habitada? Si
¿Qué tipo de construcción propia o del gobierno? Propia
¿Lograron determinar la persona que habitaba? No recuerdo
¿Esta en la experticia? Ciudadano Wilmer García Tovar. Es todo.
La defensa no va interrogar.
Interrogada por El Juez contestó:
¿Declaro el Ciudadano como no ocupante ilegal? Apareció una ciudadana como victima y manifestar ser dueña de la construcción se llama Yamileth de Jesús
¿La acompaño a la inspección? No
¿Ratifica el contenido y firma? Si. Es todo.
En esta misma fecha la representación fiscal Solicitó se prescinda de la declaración de Ángel Ramón Mendoza quién suscribe el acta de inspección ocular conjuntamente con Jesús Rincón Rincón. Es Todo.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se recibe declaración del TESTIGO EULISE REINALDO JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.325.218, residenciado en vista hermosa, calle principal casa S/N, teléfono 0412-0353728, a quien se le toma juramento de ley, Quien expone:
“De que caso, no sé de qué me está hablando, me dijo que es una invasión, si me explica un poco”
Seguidamente el Juez le explica de qué se trata el caso.
Seguidamente el testigo Expone:
“Si conozco el caso de la parcela, yo era vocero del consejo comunal, estuvo Jackson González, David infante y Margo Rodríguez. Cuando Salí, yo tengo a mis hijos allá, el caso de este señor, me dijo mi esposa que me dejaron una citación no pude venir porque estaba enfermo, luego no sé, la trayectoria de esa parcela estuvo ocupada en dos oportunidades, por David Infante estuvo ahí y Morgan Rodríguez. Se fue porque se inundaba, luego Margo Rodríguez se fue no se el motivo. Lo conozco se he visto.
Interrogado por El Ministerio Público respondió:
¿Usted dice conocer el caso cuando era vocera, recuerda quien habitaba la parcela? no estaba habitada
¿Quién construyo? David
¿La señora Margo Rodríguez? no sé yo me fui de allí
¿Yamilet? no se
¿La conoce? Si de vista.
¿Tiene parcela en la comunidad? no se
¿Quién hizo la construcción? No sé, ya le explique
¿Cuándo? Yo llegue estaba el señor allí
¿Qué construcción había? una habitación
¿El señor construyo? no se
¿Cuánto tiempo tiene el señor en la parcela? cuando yo me fui estaba solo
¿Cuándo se fue? hace 9 años. Es todo.
Interrogado por la Defensa Privada respondió:
¿Jackson González estaba allí con que carácter? Jackson González nuca vivió allí, estuvo representando la comunidad
¿Cuánto tiempo estuvo Margo Rodríguez? 3 meses
¿David? lo corrió el invierno
¿Puede explicar, Margot Rodríguez y David Infante? un rancho tenía una lona de plástico de techo.
¿Cómo asociación de vecinos o consejo comunal cuanto tiempo duro sola? en el año 1991 habitada 4 años después se fueron y quedo solo
¿Usted llego a observar a yamilet si ella hizo una construcción allí? no sé
¿Quiénes Llegaron a entregar titulo del Terreno? El alcalde, midieron pero no se si tiene titulo. Cuando estaban entregando titulo la señora Margo fue para haya pero no se si era para titulo
¿De qué se trataba la reunión? El alcalde fue hacer entrega de los títulos de propiedad de las parcelas
¿Cuánto Tiempo estuvo David? 3 meses
¿Cuánto tiempo estuvo Margo Rodríguez? No se
¿Usted como habitante del sector, sabe si tuvieron estas personas algún inconveniente con Yamilet González? No se. Es todo.
En esta misma fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se declara la prescindencia del resto de testimonios una vez revisada el agotamiento de los mecanismos procesales para lograr su comparecencia y se procede a incorporar por su lectura la totalidad de las pruebas documentales restantes, de la manera siguiente: CONSTANCIA S/N, de fecha 9-9-209, emanado de la oficina técnica Municipal para la regulación de la tenencia de tierras Urbanas de la Alcaldía Municipio Biruaca, Estado Apure, inserta en los folio (34) de la pieza I en la presente causa. OFICIO N° O.T.M.R.T.T.U N° 026-10, de fecha 28-05-2010, suscrito por el ciudadano DIAZ FREDDY, coordinador de la oficina técnica municipal para la regulación de la tenencia de tierras Urbanas, inserta en los folio (34) de la pieza I en la presente causa y ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 2-10-2009, inserta en los folio (36) de la pieza I en la presente causa.
De conformidad con el articulo 341 las partes solicitaron prescindir de la lectura integra de las documentales, dando a conocer solo su parte esencial y valorarlas en la definitiva. Seguidamente el Juez expone: De conformidad con lo establecido en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se declaran incorporadas por su lectura la totalidad de las pruebas documentales especificadas ut supra. Es todo.
CIERRE DEL DEBATE
En esta misma fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el tribunal una vez evacuados todos los testimonios de Experto y Testigos y todas las documentales y como no existen otros medios de prueba que presentar en este debate en consecuencia, este tribunal declara concluida la recepción de los órganos de pruebas y se le otorga el derecho de palabra a las partes para la exposición de las conclusiones. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público pasa hacer su discurso final, expone:
DE LAS CONCLUSIONES, REPLICAS Y CONTRAREPLICAS.
De conformidad, con lo establecido en el Art. 343 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público a fin de que emita su Discurso Final, y expone:
“el presente inicia por una denuncia que hiciera Yamilet González, quien manifestó que es propiedad de una bienechurías y la legislación a pronunciado, pudieron la figura de confesión lo verificamos se hace una solicitud de la defensa 9-2016 la victima señala cuanto es el monto y representa el monto de la bienechurías pertenecían a la victima Yamilet González, la cual se corrobora por el experto Jesús rincón estableció cuando hace una la inspección se traslada barrio simón Rodríguez, construcción de mampostería testigo en la presente causa y que estaba habitada García Tovar, ante este tribunal de Euclides Jiménez este terreno poseído o ocupado por varias personas David, infante, morga Rodríguez, construcciones precaria, es decir rancho es así la construcción se hizo una construcción Yamilet González y que efectivamente corrobora cuando va nuevamente a este vario o construcción techo de zinc cuando se va no había construcción hace mención y que el personal de la alcaldía hace medidas el alcalde de Biruaca hace entrega de títulos , hago mención de las documentales como la experticia una comisión de la guardia el funcionario Jesús Rincón se percataron de la construcción, es decir una construcción de mampostería así mismo se incorporaron, contrato de arrendamiento de municipio Biruaca del estado apure, en el año 2005, constancia de tramitación de fecha del año 2009, de la regularización por parte de la alcaldía del municipio Biruaca, así mismo se consejo todo que deja constancia de las bienechurías de la tenencia de tierras urbana del Biruaca, y por ultimo oficio Nª O.T.M.R.T.T.U N° 026-10, Suscrito por el funcionario Freddy Díaz. Quiero indicar que para el año 2009 existía dicha construcción efectivamente en esta fecha pasa ocuparla en esta fecha el ciudadano lusnill García, y se constata que al ir el funcionario rincón se encontraba el ciudadano lusnill en la parcela, asimismo se dejo constancia que no era el momento de hacer un acuerdo preparatorio, y que vendería las bienechurías es por lo que solicito la sentencia Condenatoria. Es todo”
Seguidamente la defensa privada pasa a realizar su discurso final y expone:
“Bien es cierto esta fueron aludida comenzó la denuncia Yamilet González, José Luis Noriega, eran concubinato, de la invasión eso ocurrió en el año 2009; ellos presentan un contrato de arrendamiento simple del año 2005, pero que hasta la presente fecha de la trayectoria del juicio, acreditado o una constancia de tramitación la da municipio Biruaca, cuando declaro Yamilet y el ciudadano se le hizo pregunta la propiedad y no probó lo que es fundamental, se demuestra titulo supletorio que acredite el contrato de arrendamiento simple que lo da la alcaldía de Biruaca, aun así sin ir a revisar Jiménez Eulices Reinaldo lo que acaba de narrar la fiscal, en la reunión que hubo estaba Margo Rodríguez, los títulos de propiedad de tierras por grupo de 100 personas se daban los títulos de propiedad , que solo acredita es el pisatario del terreno, fue incorporado al juicio un contrato de obra de un albañil para la construcción de la vivienda, el señor albañil Eliazar Jiménez no declaró para demostrar quién lo contrato de los friso declaró Jiménez Reinaldo dijo lo que había era una construcción una pieza no con techo una habitación en la fotografía, declaro María Coboruco el cual vino planteo ninguna dialogo no dijo realmente de quien era la propiedad, que no sabia nada y que lo habían citado de una manera diferente no aseguro Coboruco quien es el verdadero propietario de la construcción, y que no fue demostrado el propietario, si bien es cierto que la construcción fue en el año 2009 ellos no demostraron la propiedad de la bienhechuría, una inspección técnica guardia nacional no demuestra a quien pertenece la vivienda , quien es el propietario de la bienechuría, ciudadano juez una presunta invasión, nos hizo falta el documento madre original que es el titulo de propiedad de la bienhechuría, no existe más los las testimoniales no demostraron de quien era la construcción ,mal podríamos de colocar una condenatoria nunca se llego a demostrar la confusión de bien y otra cosa que deseo aclarar Jiménez Reinaldo, no que no había visto construcción que no sabía quien construyó en la parcela solicito una sentencia absolutoria. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de réplica a la fiscal del Ministerio Público y expone:
“El Ministerio Público insiste en que fue la declaración ángel venero (albañil), en este caso estamos hablamos de la construcción de la victima que es de la propiedad, que los poseedores previo que no fue el ciudadano, se deja constancia que 2009 había una construcción y quedo establecido en las actas una cosa importante la defensa que no se oporto ningún elemento de prueba la defensa solo se preocupo atacar las pruebas del ministerio público de Yamilet González y no trajo ninguna documentación a favor del Lusnill García de todo lo contrario el ministerio público trajo prueba suficiente que demuestra que dicha propiedad de Yamilet González, es por lo que estamos en el delito de invasión y Lusnill García es el que está invadiendo el inmueble. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de contra réplica a la defensa Privada y expone:
“la ciudadana fiscal toma contrato de construcción quien hizo mención construcción de obra venero no compareció y juramentación de su exposición, y esta la permanencia de una persona justifica la propiedad de la defensa no tiene la propiedad de la casa, y el ministerio público no trajo los elementos suficientes para demostrar que Yamilet trajo solo palabras que es su propiedad, simplemente los dichos y por tal razón ratifico mi solicitud. Es todo.”
Seguidamente el Juez lee los derechos constitucionales al acusado LUSNILL ENRIQUE GARCIA, manifestando no Querer declarar.
Seguidamente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso legal para publicar el texto integro definitivo de la Sentencia, que se hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Itinerante de Juicio una vez terminado el debate probatorio seguido en contra del ciudadano LLUSNIL ENRIQUE GARCIA TOVAR; Titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.642, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 20 de Octubre de 1978 de 38 años de edad, residenciado en el Barrio Simón, Calle negro primero, Parcela Nº 60, Municipio Biruaca, Estado Apure; por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de YAMILETH DE JESUS GONZALEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.062, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, de 35 años de edad, nacida en fecha 12-09-1981, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada actualmente en el sector caramacate, casa S-N del Municipio San Fernando del Estado Apure, teléfono 0426-3430270, Razón por la cual de conformidad a lo establecido en el art. 349 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar el pronunciamiento respectivo:
Fueron Promovidas, evacuadas y examinadas las pruebas conforme al sistema de valoración establecido en nuestra normativa procesal penal conforme a la sana crítica, máximas de experiencias y conocimientos científicos de acuerdo al texto del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero sobre todo el sentido común.
De allí que analizados los hechos, y las deposiciones de los testigos, así como las pruebas documentales y de inspección evacuadas, determinaron al tribunal, la culpabilidad y responsabilidad del imputado por el delito de INVASION; previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano vigente para la época de los hechos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Estima el Tribunal que con la declaración del funcionario RINCON RINCON JESÚS, cedula de identidad 11.106.967 es juramentado e identificado, militar activo adscrito al Destacamento Nº 68 Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana San Fernando, declaración ésta, que al ser adminiculada con el resto de las declaraciones de la victima y del imputado así como de la inspección realizada por dicho funcionario en fecha 02-10-2009, confirman en primer lugar la existencia del inmueble, en segundo lugar la ocupación del inmueble por parte del Acusado, y en tercer lugar que dicho inmueble es el que la ciudadana YAMILETH DE JESUS GONZALEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.062, reclama por considerar que tiene derechos sobre el mismo. Adminiculadas las declaraciones con la prueba documental aportada determinan de manera fehaciente la existencia de la vinculación existente entre la ciudadana YAMILETH DE JESUS GONZALEZ TORRES y el inmueble en disputa a titulo de adjudicataria, que, ponderados frente a la ocupación de hecho de LLUSNIL ENRIQUE GARCIA TOVAR, sin ninguna declaración testifical o titulo que la favorezca, hace que dicho inmueble sea ajeno al dominio del acusado, y hace prevalecer, en consecuencia, el derecho de YAMILETH DE JESUS GONZALEZ TORRES, a tener y poseer a titulo de adjudicataria el referido inmueble y proseguir los tramites necesarios para obtener pleno dominio sobre el inmueble. Por su parte el imputado, LLUSNIL ENRIQUE GARCIA TOVAR, Titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.642, previa imposición de sus garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 330, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente:
“no deseo declarar”.
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS:
Declaración del experto RINCON RINCON JESÚS, cedula de identidad 11.106.967, es juramentado e identificado, militar activo, SM/3 adscrito al Destacamento Nº 68 Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana San Fernando de apure, es juramentado e identificado y expone:
“El 2-10 descimentó 68 de la Guardia Nacional Bolivariana para trasladarnos en biruaca inspección ocular, llegamos al sitio preguntando por los vecinos donde era la cuestión la vivienda de mampostería no terminada en su totalidad sin frisar, se me olvido quien nos atendió, avisaron que había gente no recuerdo la persona que salio, le realizamos la inspección ocular tomamos fotos y nos retiramos del sitio. Es todo.”
La fiscal interroga:
¿Puede indicar si la construcción estaba habitada? Si
¿Qué tipo de construcción propia o del gobierno? Propia
¿Lograron determinar la persona que habitaba? No recuerdo
¿Esta en la experticia? Ciudadano Wilmer García Tovar. Es todo.
La defensa no va interroga.
El Juez interroga:
¿Declaro el Ciudadano como no ocupante ilegal? Apareció una ciudadana como victima y manifestar ser dueña de la construcción se llama Yamilet de Jesús
¿La acompaño a la inspección? No
¿Ratifica el contenido y firma? Si. Es todo.
VALORACION: Esta declaración testimonial permite determinar la existencia del inmueble, que dicho inmueble sea el reclamado por la victima YAMILETH DE JESUS GONZALEZ TORRES, que las persona ocupante identificada por el funcionario sea la misma presente en la sala en calidad de acusado, dejando constancia en el acta de inspección promovida oportunamente y evacuada en esta, que la casa era ocupada por LLUSNIL ENRIQUE GARCIA TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.271.642, Adminiculado este testimonio con las declaraciones de JOSE LUIS NORIEGA PADILLA Y YURIS MARIA MARQUEZ CABORUCO, así como las pruebas documentales aportadas permiten establecer con certeza la existencia del inmueble en disputa, el derecho predominante de YAMILETH DE JESUS GONZALEZ TORRES, sobre el derecho exiguo de LLUSNIL ENRIQUE GARCIA TOVAR, sobre el inmueble objeto de Invasión.
TESTIMONIO: en fecha 30-08-16, se recibió declaración de la testigo YAMILETH DE JESUS GONZALEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.062, quien ha sido identificada como la presunta victima, es juramentada e identificada y expone:
“El terreno era mío la alcaldía mayor me la dio, yo estaba construyendo una casa la faltaba el techo, y un día me dicen que la casa a habían invadido, me sacaron a palo, fui a poner la denuncia a la fiscalía, todo lo que uno hace de recuperar lo de uno, se negaron totalmente y aquí estamos. Es todo.
El fiscal del Ministerio Público pregunta:
¿Desde cuándo adquirió el terreno? Después de tanto tiempo pero creo que fue en el 20014, no recuerdo
¿Qué tipo de documentación? Arrendamiento de la alcaldía y el contrato del albañil que construyo
¿Qué alcaldía? De Biruaca
¿En qué fecha se entera de la invasión? En el 2007 es que ha pasado mucho tiempo
¿Cundo fue haya al inmueble que respuestas le dieron las personas? Que no se iban a salir, que no me había mudado porque tenía el techo y yo también tengo mis hijos
¿Qué tipo de construcción habían adelantado? Una habitación grande, una sala y una cocina ¿Conexiones aguas o luz? Solo el poso séptico
¿Estas personas le indicaron bajo que título se estaba apropiando? Si el dijo que era invasor, el se declaro invasor. Es todo.
Seguidamente la defensa Pública Pregunta:
¿Adquirieron el inmueble en el 2004? No estaba completamente segura
¿En qué fecha realizan la construcción? Comencé a construir una cosa u otra
¿Recuerda la fecha? Desde que adquirí el terreno
¿Se recuerda la fecha las personas llegaron a esa construcción? Creo que fue en el 2007 ¿tiene documento de propiedad de bienechurías? Contrato de construcción notariado por el albañil y titulo de arrendamiento de la alcaldía
¿Ha llegado a un acuerdo ¿si trate al principio muy agresivos y no. Es todo.
VALORACION: Se valora este testimonio en el sentido de fundamentar la existencia de la vivienda, que la vivienda es la misma que reclama la victima, que la vivienda es actualmente ocupada por la ciudadana LLUSNIL ENRIQUE GARCIA TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.271.642, Venezolano, fecha de nacimiento 20 de Octubre de 1978 de 38 años de edad, residenciado en el Barrio Simón, Calle negro primero, Parcela Nº 60, Municipio Biruaca, Estado Apure, que la víctima posee documentos que vinculan la tenencia del inmueble a su nombre. Al adminicular el presente testimonio con la documentación aportada permiten establecer con certeza la existencia del inmueble en disputa, el derecho predominante de YAMILETH DE JESUS GONZALEZ TORRES, sobre el derecho exiguo de LLUSNIL ENRIQUE GARCIA TOVAR, sobre el inmueble objeto de Invasión.
TESTIMONIO: en fecha 30-08-16, se recibió declaración del testigo ciudadano JOSE LUIS NORIEGA PADILLA. Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.876.010 residenciado Caramacate sector 2, cerca de la Gallera la Trinidad, Municipio San Fernando, es juramentado e identificado y expone:
“Yo conocí a la señora yamileth Gonzalo, organiza como una unión la necesidad de buscar un sitio donde vivir, se nos dio la oportunidad del terreno, se hicieron el relleno, todo el condicionamiento hasta la estructura de la casa, poco a poco le iba dando el salario, hasta el 5 de septiembre estaba en el trabajo los vecinos nos llaman que la casa había sido invadida me traslade hasta allá para verificar cuando llego me atendió el ciudadano presente que había invadido por necesidad, fui a la policía paso a la fiscalía y hasta el momento es todo está allí. Es todo.
El fiscal del Ministerio Público pregunta:
¿Señor Noriega adquiere ese terreno en qué año? Lo adquirimos 2004 algo así
¿De qué manera adquiere la documentación? A través de la alcaldía de Biruaca
¿Qué tipo de documento otorgo la alcaldía? Fue y tomo las medidas y nos dio el arrendamiento
¿Eso son los únicos papeles de propiedad del terreno? La alcaldía no permitía mas documentación estaba en la fase inicial, no había la posibilidad de de adquirir el terreno
¿En qué año fue que fue invadido el terreno? 2011 creo, el día 5 de septiembre
¿Usted indico que se había entrevistado que le había invadido el terreno, le presento un documento del terreno? A él no, a la policía si
¿A nombre de quien está la documentación? Yamileth González
¿Dónde está la dirección? No tenían nombre de las calles la tercera transversal tiene el nombre Pedro Camejo
¿La urbanización como se llama? Simón Rodríguez. Es todo.
Seguidamente la defensa Privada Pregunta:
¿Usted obtuvo los documentos del terreno en qué año? Cuando la alcaldía dio abrió la opción fue 2009 o 2010 ¿Cuánto tiempo paso el terreno en condiciones solas? El terreno hasta la fecha de la invasión no había sido habitado
¿Cuánto tiempo permaneció solo?
¿Documento por la alcaldía Tramito documento de la propiedad de la construcción que tenia la construcción?
No
¿Para la fecha actual 2016 tiene algún documento de propiedad de la construcción? No
¿Quién tramito de documento de contrato de arrendamiento? Yamileth González
¿Puede indicar que consistió la construcción que realizó? Cal principio una construcción pequeña de sesí por cuatro, luego dele anexamos cuatro metro al frente se le hizo el séptico, las aguas blancas, y el relleno que se hizo porque fue mucho era muy bajo, y la cuando se fue a sacar la documentación la alcaldía solucionara todo el problema de la documentación
¿Esa construcción quien la hizo? trabajaron dos albañiles al seños Ángel Gutiérrez la segunda parte. . Es todo
Seguidamente el Juez pregunta:
¿Usted dice que se entero por vecinos invasión, se traslado y que lo atendió una personas, quien lo atendió? El señor presente
¿Cuál fue la respuesta cuando lo atendió? Que el necesitaba eso que él estaba solo
¿Hubo alguna posibilidad acuerdo con la bienechurías? No, porque eso fue lo que expreso, fue poco lo que y le dije que lo iba a denunciar para luchar por lo mío. Es todo.
VALORACION: Se valora este testimonio en el sentido de fundamentar la existencia de la vivienda, que la vivienda es la misma que reclama la victima, que la vivienda es actualmente ocupada por el ciudadano LLUSNIL ENRIQUE GARCIA TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.271.642, Venezolano, fecha de nacimiento 20 de Octubre de 1978 de 38 años de edad, residenciado en el Barrio Simón, Calle negro primero, Parcela Nº 60, Municipio Biruaca, Estado Apure, que la víctima posee documentos que vinculan la tenencia del inmueble a su nombre.
TESTIMONIO: en fecha 19-09-16, se recibió declaración de la testigo ciudadana YURIS MARIA MARQUEZ CABORUCO. Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.513.312. Se le toma juramento de ley, residenciada Barrió majaguar, comerciante responsable de una tienda es juramentada e identificada plenamente, es juramentado e identificado y expone:
“bueno primeramente porque estoy acá estoy 9 años que en estoy acá no tenia conocimiento por aquí por la fiscalia palabras mayores no se nada de este caso en realidad. Es todo.
La fiscal pregunta:
¿Yurismar hace tiempo salio del Barrio? Barrio Simón Rodríguez los y abillos
¿Dónde queda? En Biruaca
¿Cuánto tiempo estuvo viviendo en el Barrio? Como 6 años
¿Durante el tiempo tuvo conocimiento de invasión? Hubo varias invasiones en verdad de cual de tantas invasiones
¿Qué cerca de usted vivía? Por la misma trasversal, son varias transversales, ese tiempo que estuve viviendo ahí
¿Durante ese tiempo que estuvo viviendo recuerda los vecinos? Si
¿Nombre de los vecinos? Cati, adriana
¿De estas invasiones que le haya llamado la atención? No
¿Cuánto las parcelas a quienes se las compraron Simón Rodríguez? Se la compraron a un muchacho no recuerdo mi esposo se lo compro a un muchacho
¿El nombre? No se el nombre
¿Qué tipo de construcción las mayorías de las casa? Construcciones hechas por ellos mismos y ranchos
¿Puede indicar a quien vendió compra a la alcaldía del municipio? No se dieron esos terrenos al año, nadie tenia terreno propio me entiende
¿A quien le pertenecía el terreno? A quien invadiera ahí
¿Las construcciones quienes quien se las realizaba? ¿El organismo? No fue pasando después. Es todo.
La defensa Pregunta:
¿Recuerda cuales las invasiones de las adyacencias de su casa? Fueron varias muchísimas, los terrenos que estaban solo, y la gente lo necesitaba
¿Invasión de una construcción ya echa? No. Es todo
el Juez preguntas.
¿Conoce Lusnill Garcia? No
¿Yamilet González? Si, es una amiga de mi esposo
¿De donde la conoce? los bomberos conoce de Sabana Grande el esposo era bombero o es y mi esposo
¿Sabana Grande donde queda? Vía Primero de mayo. Es todo.
VALORACION: Se valora este testimonio en el sentido de dar por demostrado la existencia de invasiones en el area donde se encuentra ubicado el inmueble objeto material de los hechos aca ventilados. Tal declaración permite enmarcar lo declarado por los testigos José Luis Noriega y Yuris María Márquez en el supuesto de hecho denunciado reforzando sus dichos respecto a la ocurrencia de invasión como medio de comisión del despojo ejecutado por el acusado LLUSNIL GARCIA en perjuicio de YAMILET GONZALEZ.
TESTIMONIO: en fecha 29-11-16, se recibió declaración del testigo ciudadano EULISE REINALDO JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.325.218, residenciado en vista hermosa, calle principal casa S/N, teléfono 0412-0353728 quien se le toma juramento de ley, Quien expone:
“De que caso, no sé de qué me está hablando, me dijo que es una invasión, si me explica un poco”
Seguidamente el Juez le explica de qué se trata el caso.
Seguidamente el testigo Expone:
“Si conozco el caso de la parcela, yo era vocero del consejo comunal, estuvo Jackson González, David infante y Margo Rodríguez. Cuando Salí, yo tengo a mis hijos allá, el caso de este señor, me dijo mi esposa que me dejaron una citación no pude venir porque estaba enfermo, luego no sé, la trayectoria de esa parcela estuvo ocupada en dos oportunidades, por David Infante estuvo ahí y Morgan Rodríguez. Se fue porque se inundaba, luego Margo Rodríguez se fue no se el motivo. Lo conozco se he visto.
El Ministerio Público interroga:
¿Usted dice conocer el caso cuando era vocera, recuerda quien habitaba la parcela? no estaba habitada
¿Quién construyo? David
¿La señora Margo Rodríguez? no sé yo me fui de allí
¿Yamilet? no se
¿La conoce? Si de vista.
¿Tiene parcela en la comunidad? no se
¿Quién hizo la construcción? No sé, ya le explique
¿Cuándo? Yo llegue estaba el señor allí
¿Qué construcción había? una habitación
¿El señor construyo? no se
¿Cuánto tiempo tiene el señor en la parcela? cuando yo me fui estaba solo
¿Cuándo se fue? hace 9 años. Es todo.
Defensa Privada interroga:
¿Jackson González estaba allí con que carácter? Jackson González nuca vivió allí, estuvo representando la comunidad
¿Cuánto tiempo estuvo Margo Rodríguez? 3 meses
¿David? lo corrió el invierno
¿Puede explicar, margo Rodríguez y David Infante? un rancho tenía una lona de plástico de techo.
¿Cómo asociación de vecinos o consejo comunal cuanto tiempo duro sola? en el año 1991 habitada 4 años después se fueron y quedo solo
¿Usted llego a observar a yamilet si ella hizo una construcción allí? no sé
¿Quiénes Llegaron a entregar titulo del Terreno? El alcalde, midieron pero no se si tiene titulo. Cuando estaban entregando titulo la señora Margo fue para haya pero no se si era para titulo ¿De que se trataba la reunión? El alcalde fue hacer entrega de los títulos de propiedad de las parcelas
¿Cuánto Tiempo estuvo David? 3 meses
¿Cuánto tiempo estuvo Margo Rodríguez? No se
¿Usted como habitante del sector, sabe si tuvieron estas personas algún inconveniente con Yamilet González? No se. Es todo.
El juez no va interroga. Es todo.
VALORACION: Este testimonio no aporta claridad con respecto a los hechos debatidos ni a favor ni en contra el acusado, se desecha por no guardar relación directa su conocimiento de los hechos debatidos.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 02-10-2009 suscrita por los funcionarios SM3. RINCON RINCON JESUS, SM3 ANGEL RAMON MENDOZA. Inserta en el folio 36, DE LA PIEZA I de la presente causa.
Se exhibió a las partes.
Seguidamente se la pregunta al ciudadano Fiscal si tiene objeción en relación a la presente prueba y manifiesta lo siguiente: No tengo objeción.
Seguidamente se la pregunta a la Defensa si tiene objeción en relación a la presente prueba y manifiesta lo siguiente: No tengo objeción.
Se valora esta prueba en el sentido de dar por probado la existencia del inmueble y su identidad como el inmueble objeto sobre el que recae la acción típica descrita en el verbo rector de la norma invocada: invasión.
2.- DENUNCIA POLICIAL Nº 0085-09, de fecha 06-09-2009 Tomada por el ciudadano NORIEGA PADILLA JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.876.010, por ante la división de investigaciones penales de la comisaría policial Nº 8 con sede en el Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure.
Se exhibió a las partes.
Seguidamente se la pregunta al ciudadano Fiscal si tiene objeción en relación a la presente prueba y manifiesta lo siguiente: No tengo objeción.
Seguidamente se la pregunta a la Defensa si tiene objeción en relación a la presente prueba y manifiesta lo siguiente: No tengo objeción.
Se valora esta prueba en el sentido de dar por probado la existencia del inmueble y su identidad como el inmueble objeto sobre el que recae la acción típica descrita en el verbo rector de la norma invocada: invasión
3.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SIMPLE Nº 139 de fecha 26-04-2005, Aprobado en sesión Nº 11 de fecha 10 de marzo del 2005, cedula catastral signada con el Nº 04-02-33, la cual quedo inserta en el tomo II, Trimestre II, Folios 420 al 422, del año 2005. Emanado por la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure. (Folios 02,03 y vlto. 14, 15, 16,17 y 18).
Se exhibió a las partes.
Seguidamente se la pregunta al ciudadano Fiscal si tiene objeción en relación a la presente prueba y manifiesta lo siguiente: No tengo objeción.
Seguidamente se la pregunta a la Defensa si tiene objeción en relación a la presente prueba y manifiesta lo siguiente: No tengo objeción.
Se valora esta prueba en el sentido de dar por probado la existencia del inmueble y su identidad como el inmueble objeto sobre el que recae la acción típica descrita en el verbo rector de la norma invocada: invasión
4.- CONSTANCIA DE TRAMITACION S/N, de fecha 09-09-2009, emanado de la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio Biruaca, Estado Apure. (Folio 19). Inserta en el folio 33, DE LA PIEZA I de la presente causa.
Se exhibió a las partes.
Seguidamente se la pregunta al ciudadano Fiscal si tiene objeción en relación a la presente prueba y manifiesta lo siguiente: No tengo objeción.
Seguidamente se la pregunta a la Defensa si tiene objeción en relación a la presente prueba y manifiesta lo siguiente: No tengo objeción.
Se valora esta prueba en el sentido de dar por probado la existencia del inmueble y su identidad como el inmueble objeto sobre el que recae la acción típica descrita en el verbo rector de la norma invocada: invasión
5.- CONSTANCIA S/N, de fecha 09-09-2009, emanada de la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio Biruaca, Estado Apure. (Folio 20). Inserta en el folio 34, DE LA PIEZA I de la presente causa.
Se exhibió a las partes.
Seguidamente se la pregunta al ciudadano Fiscal si tiene objeción en relación a la presente prueba y manifiesta lo siguiente: No tengo objeción.
Seguidamente se la pregunta a la Defensa si tiene objeción en relación a la presente prueba y manifiesta lo siguiente: No tengo objeción.
Se valora esta prueba en el sentido de dar por probado la existencia del inmueble y su identidad como el inmueble objeto sobre el que recae la acción típica descrita en el verbo rector de la norma invocada: invasión
6.- OFICIO Nº O.T.M.R.T.T.U N026-10 de fecha 28-05-10, suscrito por el ciudadano FREDDY DIAZ, Coordinador de la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio Biruaca, Estado Apure. (Folios 42-49).
Se exhibió a las partes.
Seguidamente se la pregunta al ciudadano Fiscal si tiene objeción en relación a la presente prueba y manifiesta lo siguiente: No tengo objeción.
Seguidamente se la pregunta a la Defensa si tiene objeción en relación a la presente prueba y manifiesta lo siguiente: No tengo objeción.
Se valora esta prueba en el sentido de dar por probado la existencia del inmueble y su identidad como el inmueble objeto sobre el que recae la acción típica descrita en el verbo rector de la norma invocada: invasión
VALORACION DE LA PRUEBA EN SU CONJUNTO
En definitiva, este Tribunal concluye que las razones de la ciencia, de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficiente y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes, los cuales demuestran la persistencia inequívoca del acusado LLUSNIL ENRIQUE GARCIA TOVAR; Titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.642, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 20 de Octubre de 1978 de 38 años de edad, residenciado en el Barrio Simón, Calle negro primero, Parcela Nº 60, Municipio Biruaca, Estado Apure; en la incriminación, en tiempo y espacio, sin ambigüedades ni contradicciones de la ocupación del inmueble sin tener documentos ni autorización que autoricen esa ocupación, lo cual deviene en ilícita por ser contraria a derecho. Se reitera que la ajenidad como elemento del tipo delictivo cuya aplicación se solicita se establece con relación al ocupante de hecho de manera de determinar si ha seguido el procedimiento legal para tener derecho a ocupar, por lo que desprovisto de procedimiento legal alguno, su ocupación es fundamentada en una vía de hecho desprovista absolutamente de derecho o soporte legal alguno.
A las referidas documentales se les otorga pleno valor probatorio por ser expedidos y otorgados por funcionarios públicos legítimos y competentes para dar fe de los actos vertidos en los mismos; de los referidos instrumentos se evidencia el legítimo derecho a titulo de adjudicataria de la víctima sobre el inmueble objeto del delito de invasión acusado por el Ministerio Público y consecuencialmente queda demostrado la ajenidad del inmueble respecto a LLUSNIL ENRRIQUE GARCIA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nª 16.271.642, ocupante acusado, al ser adminiculada dicha prueba con las declaraciones de los testigos.
La prueba apreciada en conjunto, es un producto cualitativamente nuevo, que los datos probatorios singulares, por sí mismos no contienen. En otras palabras, los elementos probatorios obtenidos en el presente debate oral y público, que al ser ordenados, presentan una conexión entre sí, de tal manera que reunidos y ligados, demuestran la existencia del delito cometido por el ciudadano LLUSNIL ENRIQUE GARCIA TOVAR; Titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.642, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana YAMILETH DE JESUS GONZALEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.062, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, de 35 años de edad, nacida en fecha 12-09-1981, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada actualmente en el sector caramacate, casa S-N del Municipio San Fernando del Estado Apure; aunado a las demás circunstancias que revelaron el desarrollo del acto; circunstancias estas que son apreciadas por este Tribunal, con los hechos explanados y con todo el acerbo probatorio evacuado en la sala de audiencias y valorado. ASI SE DECIDE.
El Derecho
En la reforma de 2005 se mantiene la ubicación dentro del capitulo de las usurpaciones pero se amplió el catálogo de medios comisivos susceptibles de afectar los derechos sobre la cosa, incorporando que el resultado del despojo podía producirse por la invasión del inmueble, manteniéndose en él o expulsando a sus ocupantes.
Como punto previo es necesario, en este punto destacar el contexto sociopolítico en que surge la penalización de la conducta de invasión de inmuebles. Es a partir de la reforma parcial del Código Penal de fecha 13 de abril de 2005, cuando el legislador creó la conducta autónoma descrita en el artículo 471-A, alusiva al delito de invasiones de terreno, inmueble o bienhechuria, cuyo objeto jurídico tutelado no es otro que la propiedad, o en su caso, la posesión legítima. Al respecto traigo a colación y suscribo los comentarios del Dr. Hernando Grisanti Aveledo, refiriéndose a la entrada en vigencia del delito de INVASION DE INMUEBLES, en este sentido expone: “La ratio legis de este precepto puede resumirse así: A fines de 2004 y comienzo del 2005 proliferaron en el país las invasiones de terreno e incluso de casa y apartamentos desocupados. Tales invasiones fueron efectuadas de manera anárquica, por consiguiente era menester ponerles coto, pues la justicia social para que sea tal, ha de estar amigada con la seguridad jurídica”.
Los artículos 471, 471-A y 472 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión de los hechos punibles, contienen los delitos de las Usurpaciones. A propósito de ello, dígase entonces que en el Libro Segundo, De las diversas especies de delito, TÍTULO X, De los delitos contra la propiedad del Código Penal, Gaceta Oficial Nº 5.768 Ext. Del 13 de abril de 2005, el legislador desarrolló la protección del bien jurídico del patrimonio económico, a través de la consagración de diversas hipótesis de comportamiento que atentan contra el mismo. Entre esas modalidades delictivas, bajo el epígrafe “DE LA USURPACIÓN” (Capítulo Sexto), se hallan agrupadas cuatro especies de conductas punibles, mediante las cuales se busca amparar los inmuebles ajenos de lo que genéricamente se conoce como ‘hurto inmobiliario’, que recoge la conducta de quien se apodera de los inmuebles, no tomándolos, porque es imposible, sino desalojando o excluyendo de ellos a quien tiene derecho a poseer.
Si bien las cuatro conductas delictivas allí previstas están orientadas a proteger los inmuebles ajenos, también es verdad que cada una de ellas contiene un específico objeto de tutela jurídica, el cual puede avizorarse a partir de su nomenclatura: usurpación de tierras, usurpación de aguas, invasión de tierras o edificaciones y perturbación de la posesión sobre inmueble.
El tenor de las normas del Código Penal aludidas es el siguiente:
CAPÍTULO VI
De las usurpaciones
USURPACIÓN
ART. 471.—Quien para apropiarse, en todo o en parte, de una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o límites, será castigado con prisión de uno a cinco años.
A la misma pena queda sujeto el que para procurarse un provecho indebido, desvíe las aguas públicas o de los particulares.
Si el hecho se ha cometido con violencia o amenazas contra las personas, o por dos o más individuos con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión se aplicará por tiempo de dos años a seis años; sin perjuicio de la aplicación, a las personas armadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
INVASIÓN
ART. 471.A.—Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA
ART. 472. —Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.
Para los efectos que aquí importan, es de utilidad hacer una breve y puntual distinción entre los tipos penales previstos en los artículos 471, 471-A y 472, citados.
En el primero de los citados preceptos el objeto material de tutela está determinado por los mojones o por las señales que fijan los linderos de un bien inmueble ajeno, de ahí que la sanción recae en quien, para apropiarse en todo o en parte del mismo o para derivar un provecho de él, los destruya, altere, suprima o cambie de sitio. Por lo tanto, no se requiere que el sujeto activo de la conducta tome posesión del predio, sino que con la finalidad anunciada en el precepto lleve a cabo una actividad que se traduzca en la modificación real y negativa de los límites que le corresponden al inmueble que sufre la lesión, sin que importe para efecto del juicio de tipicidad si se concreta o no el resultado perseguido por el autor (ingrediente subjetivo).
A diferencia del anterior modelo descriptivo, en el artículo 471-A el objeto material sobre el que recae la acción es el bien inmueble ajeno en sí mismo al sujeto activo, considerado como un patrimonio, indistintamente de que sea bajo titulo debidamente registrado, trátese de tierras o edificaciones ajenas, al proscribir que éstas o aquéllas sean invadidas en todo o en parte, con el fin de obtener un provecho para sí o para un tercero, por quien ningún derecho detenta sobre ellas. Ahora bien, Los delitos contra el Patrimonio fueron inicialmente conocidos como “delitos contra la propiedad”, el problema con este último concepto, en el presente caso, es que “propiedad” en el ámbito penal es un concepto muy específico, dado el caso que inclusive el propietario de un bien podría perpetrar un delito sobre su mismo bien cuando se encuentre de manera legítima bajo el poder de otra persona, tal es el caso del arrendamiento, por ejemplo, en el que habiendo cedido el propietario su inmueble en arrendamiento “invada” sin autorización dicho inmueble, violentando el derecho del arrendatario de hacer uso de la cosa arrendada por el lapso que le permite la ley. De allí, que es criterio de quien suscribe que la propiedad tal como esta concebida en el código civil tiene sus propios medios de protección en la jurisdicción civil a través de la reivindicación o por vía interdictal. En cambio, el término Patrimonio, indica un concepto genérico, así es que Pérez Caballero sostiene que el patrimonio es el conjunto de bienes pertenecientes al pater familia, la palabra patrimonio deriva de pater que significa todo cuanto pertenece al Concejo del Domus. El Patrimonio está integrado así, tanto por derechos reales como por derechos de personas, y se encuentra esencialmente vinculado al concepto de ajenidad que señala la norma penal, en el sentido que todo lo que no forme parte del derecho patrimonial de alguien determinado debe reputarse ajeno. Tal es el criterio de ajenidad con relevancia penal que sigue este Tribunal en este punto, toda vez que como se ha dicho la propiedad como derecho civil invocado por la defensa, con su requisito de registro goza de efectiva protección en la jurisdicción civil.
PRESUPUESTO DEL TIPO: será necesaria la existencia de un bien inmueble ajeno para que sea ocupado sin derecho, o de un derecho real que sea usurpado por quien no tiene derecho a ello. Por ello el verbo rector del tipo lo constituye la acción de invadir. Al respecto:
Invadir, según el Diccionario de la Lengua Española, consiste en “1. Irrumpir, entrar por la fuerza// 2. Ocupar anormal o irregularmente un lugar// 3.Dicho de una cosa: entrar y propagarse en un lugar o medio determinados// 4. Entrar injustificadamente en fundaciones ajenas//…”.
En términos jurídicos el significado del vocablo no es distinto, pues de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, por éste se entiende “Entrar por la fuerza en una parte// Sin derecho, desempeñar funciones ajenas//
En derecho internacional, agredir un Estado a otro y penetrar por las armas en su territorio”, y según la misma obra el acto de invasión implica “…apoderamiento por la fuerza de los bienes inmuebles ajenos// Usurpación, intrusión, despojo// Agresión armada internacional, en que se penetra en territorio de otro país, con la finalidad de adueñarse del mismo (en todo o en parte) o para obligar a rendirse al adversario y que acepte las condiciones que se le impongan…”.
La acción lesiva en el presente caso: invadir, que en el caso de nuestra legislación penal la ubica dentro del campo más amplio de la usurpación en una relación de especie a género, siendo el género la usurpación y la especie la acción de invadir o el despojo. En referencia al despojo, es útil destacar que tal acción no se define por la ley civil ni por la penal, no obstante que ambas lo presuponen en su articulado. Considerado en general, significa privar o quitar a uno de lo que goza y tiene, implicando un acto de desapoderamiento, que debe ser material, real y efectivo, a lo que cabe agregar que el mismo debe necesariamente ser la consecuencia directa de la violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o como generalmente sucede en el acto de invadir, la clandestinidad y la fuerza que el agente despliegue contra el sujeto pasivo.
Si bien el desapoderamiento es el resultado general que caracteriza a una determinada gama de delitos, entre los cuales encontramos al hurto, robo, defraudaciones y la usurpación, en este último caso el resultado lesivo se produce no ya como consecuencia del apoderamiento por parte del sujeto activo, sino que el mismo se produce como consecuencia de la invasión del inmueble excluyendo al sujeto pasivo de la posibilidad usar y disponer del bien sobre el cual ejerce algún derecho. De allí que, si bien por razones sistemáticas, Carrara la denominaba “hurto de inmuebles”, hacía la aclaración de que la usurpación se consumaba por acciones diferentes a las del hurto simple o incluso el robo. Es por ello que se ha definido la invasión (acto violento) como el medio comisivo de la usurpación o despojo, consistente el acto de privar a la victima de la posibilidad de usar y disponer del bien sobre el cual tiene derecho.
De acuerdo con lo anterior, el delito de invasión de tierras o edificaciones lo comete quien ocupa, penetra, o se introduce de manera fraudulenta, clandestina, arbitraria o violenta (en contra de la voluntad del que tiene derecho a ello) en bienes inmuebles que no le pertenecen (tierras o edificios ajenos), con la intención de alcanzar un provecho ilícito para sí o para un tercero, ingrediente subjetivo que no necesariamente entraña apropiarse en todo o en parte del bien (como se exige en el tipo anterior), sino que puede constituirlo, por ejemplo, una intrusión temporal y parcial con el fin de establecerse allí por algún tiempo o para ejercer una forma de explotación del inmueble.
A mayor abundamiento sobre la noción de ajenidad que debe prevalecer en la interpretación de la norma, se traen a colación las autorizadas opiniones del Dr. Héctor Febres Cordero, Curso de Derecho Penal, Parte especial, tomo I, Pág. 403, 404, quien al analizar dicha noción en relación con el delito de hurto, expone:
“Por cosa perteneciente a otro debe entenderse aquella que tenga un dueño y que este no sea precisamente el sujeto activo del delito. Compréndase por dueño como bien lo indica la doctrina, aquella persona que ejerce la custodia sobre la cosa o el poder de disposición de la misma, que puede serlo el simple detentador o el verdadero propietario”…”Este concepto de ajenidad de la cosa significa que no sea propia, ya que sobre la cosa propia no puede haber hurto. Por esta circunstancia, es indispensable que este bajo el patrimonio económico de alguna persona distinta del autor del hecho y puede así ocurrir el apoderamiento necesario para la verificación del delito”
Si bien el encabezamiento del articulo 471-A en su parte final exime de la consideración de que se obtenga un provecho, no obstante es conveniente precisar que en el presente caso se puede determinar la obtención de un provecho: la satisfacción de una necesidad (la vivienda) sin ningún esfuerzo en acudir al tramite señalado para su adquisición y en cuanto a la ilicitud, es importante recordar el significado atribuido a este carácter: Del latín illicitus, un ilícito es aquello que no está permitido legal o moralmente. Se trata, por lo tanto, de un delito (un quebrantamiento de la ley) o de una falta ética. El término contrario a ilícito es lícito (del latín licitus), que permite nombrar a aquello que es justo y que está permitido según la justicia y la razón.
Sujeto activo del delito de invasión puede ser cualquier individuo; mientras que para caracterizar al sujeto pasivo, es conveniente echar mano de los conceptos que en la materia nos vienen dados desde el Derecho Civil:
En su art. 771, el codificador civil ha delineado los fundamentos básicos de la posesión, al establecer que la misma estará configurada cuando una persona, por sí o por otra, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla a un derecho de propiedad. En la propia definición de este instituto nos encontramos con sus caracteres básicos: por un lado, el denominado corpus y, por el otro, el animus domini. Desde la órbita civil, se ha definido al corpus como la efectiva posibilidad física de disponer de la cosa, aunque no se tenga contacto directo con la misma. Por su parte, el animus domini constituye el componente subjetivo de la posesión, manifestado en los hechos en la medida en que la persona no reconoce en un tercero un derecho superior al que la misma ejerce sobre la cosa.
Para finalizar el análisis comparativo de las normas relativas a las usurpaciones, de la que forma parte la invasión, en cuanto al comportamiento delictivo abstractamente descrito en el artículo 472 del Código Penal, el mismo apunta a la protección de quien ostenta su posesión, la cual consiste en una relación fáctica de tenencia de una cosa, directamente o por interpuesta persona, con ánimo de señor y dueño, de suerte tal que el poseedor se reputa propietario de aquella mientras otra persona no justifique serlo, ficción legal que otorga al poseedor derechos reales de contenido patrimonial o económico, como el uso y usufructo de la cosa, así como la facultad de comercializar la posesión ejercida sobre ésta y la posibilidad de adquirir mediante ese modo la propiedad o dominio de la cosa ocupada .
De ahí el fundamento de la norma penal para sancionar de manera residual o subsidiaria (“fuera de los casos previsto en al artículo anterior”) entre las anotadas especies delictivas que atentan contra el patrimonio económico, a quien de manera violenta sobre las personas o las cosas perturbe (verbo rector) la pacífica posesión que otro tenga sobre bienes inmuebles, a diferencia del precepto anteriormente analizado cuya conducta es la de invadir, cuyo significado ya ha sido analizado. E importa destacar que el precepto otorga tutela a la posesión pacífica, entendida como la constituida a través de justo título (ocupación, accesión, prescripción, venta, permuta, donación, etc.) y/o buena fe (que consiste en la conciencia de haber adquirido una cosa por medios legales exentos de fraudes y de todo otro vicio), pues el derecho penal no es instrumento para convalidar o amparar actuaciones contrarias al propio ordenamiento jurídico, máxime cuando de acuerdo con la legislación civil la posesión de una cosa ejercida de manera violenta o clandestina constituyen formas de posesión viciosas que impiden adquirir el derecho de dominio o propiedad por prescripción. Tal como lo establece el Artículo 777 del Código Civil, que establece:
Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o la clandestinidad.
Del análisis del significado de los términos antedichos es forzoso concluir que no estando provisto el ciudadano LLUSNIL ENRIQUE GARCIA TOVAR de algún procedimiento conforme a la ley que lo autorizara para ocupar el inmueble, su actividad deviene en ilícita por ser contraria a derecho. Tal conducta lesiva del derecho no puede general derecho alguno ni siquiera a titulo de poseedor legítimo tal como se desprende del artículo 777 del Código Civil venezolano precedentemente citado.
En el presente caso quedaron claramente establecidos los hechos que configuran el supuesto de hecho del artículo 471-A, con los elementos probatorios concluyentes, que determinaron la culpabilidad y responsabilidad del acusado, a saber, la invasión, determinada por la clandestinidad y violencia de la ocupación realizada por el encausado en contra de la voluntad de la legítima tenedora del inmueble a titulo de adjudicataria, y la ajenidad, que como se ha dicho se determina con relación al encausado LLUSNIL ENRRIQUE GARCIA no de la victima. Al respecto, el encausado en ningún momento alegó y probó a su favor haber realizado algún procedimiento que lo autorizara a actuar de forma como quedo establecido, tal es el caso de la afirmación de su defensa quien pide llegar a un acuerdo para el pago de dichas bienhechurías sin que previamente a la ocupación del inmueble haya mediado acuerdo con la legítima tenedora del inmueble, reconociéndose en consecuencia la ocupación del inmueble. Si lo anterior es así, no puede entonces predicarse a favor del procesado haber obrado con buena fe, para concluir deprecando en su favor el in dubio pro reo y por ello la absolución, configurándose su actuación como contraria a derecho y consecuencialmente su declaratoria de culpabilidad en el presente caso como en efecto Así se declara.
DE LA PENA
Señala la norma invocada por el Ministerio Publico, una pena que oscila entre 5 años en su límite mínimo y diez años en su límite máximo. Aplicando las reglas establecidas en el artículo 37 Código Penal:
ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
Así mismo establece el artículo 74 eiusdem:
ART. 74.—Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.
Aplicando los dispositivos precedentemente citados para obtener el quantum de la pena concreta aplicable: el término medio se ubica en siete (7) años con seis (6) meses. No obstante la aplicación de circunstancias que a juicio de este tribunal aminoran la gravedad del hecho tal como ser el encausado primario en la comisión de hechos punibles al no constar en el expediente antecedentes que hagan presumir lo contrario determinan a este juzgador a aplicar la pena en concreto en su limite mínimo de cinco (5) años previsto para el delito de INVASION en el articulo 471-A, del Código Penal venezolano vigente y el pago de la multa de cincuenta (50) unidades tributarias. Se acuerda el desalojo del inmueble constituido por una casa ubicada en el barrio Simón Rodríguez, específicamente en la cuarta transversal del municipio Biruaca del Estado Apure, debiendo ser entregado por el encausado LLUSNIL ENRIQUE GARCIA TOVAR; Titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.642; a la ciudadana YAMILETH DE JESUS GONZALEZ TORRES, libre de personas y objetos a los fines de la ejecución del desalojo acordado este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio (Itinerante) del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Art. 349 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, a el ciudadano LLUSNIL ENRIQUE GARCIA TOVAR; Titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.642, de nacionalidad Venezolana, natural de fecha de nacimiento 20 de Octubre de 1978 de 38 años de edad, residenciado en el Barrio Simón, Calle Negro primero, Parcela Nº 60, Municipio Biruaca, Estado Apure, de estado civil soltero; por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de YAMILETH DE JESUS GONZALEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.062, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, de 35 años de edad, nacida en fecha 12-09-1981, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada actualmente en el sector Caramacate, casa S-N del Municipio San Fernando del Estado Apure, teléfono 0426-3430270, y consecuencia se le condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión y el pago de la multa de cincuenta (50) unidades tributarias.
SEGUNDO: Manténgase la LIBERTAD PLENA del ciudadano LLUSNIL ENRIQUE GARCIA TOVAR, a los fines de garantizar la comparecencia ante el Tribunal de Ejecución hasta tanto Opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
TERCERO: Se ordena el desalojo inmediato del inmueble objeto de la Invasión
CUARTO: Se ordena la restitución inmediata de los bienes que hubieren hecho parte integrante del inmueble objeto de la invasión.
QUINTO: Oficiar al Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, a los fines de que se le de cumplimiento a la decisión de este tribunal, en el sentido de que se practiquen el desalojo del inmueble objeto de juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Que se acuerde notificar a un Tribunal en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes en la oportunidad de la ejecución de la presente Sentencia, toda vez que dentro del inmueble o bienhechurias a desalojar, se encuentran niños, niñas o adolescentes. Se exonera del pago de las costas procesales, por considerar que la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
REMITASE el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su ejecución, firme como quede la presente sentencia. Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ ITINERANTE DE JUICIO
DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
LA SECRETARIA,
ABOGDA. MONICA CALDERON
Se deja constancia que la presente sentencia fue publicada en fecha: 02 Diciembre de 2016.
LA SECRETARIA,
ABOGDA. MONICA CALDERON
Causa Nº 2U-571-11
JALI/MC.-
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