REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: CP01-L-2011-000329

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN LUCIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.166.935.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ RAFAEL PÁEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 9.590.561, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.216.

PARTE DEMANDADO: ESTADO APURE

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFAN, MIGUEL ÁNGEL CORTEZ MORENO, FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS RATTIA, PETRA CEDEÑO, ORLENA TOVAR, JUAN CARLOS GÓMEZ Y EXIS HORTENCIO SALAS, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.475.808, V-13.640.013, V-10.622.318, V-13.937.417, V-14.520.170, V-12.324.876, V-12.321.679, V- 18.992.810 Y V- 12.321, respectivamente, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nros. 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871, 134.247, 137.620 y 134.247, en forma respectiva.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, es recibido por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana CARMEN LUCIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.166.935, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ RAFAEL PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.590.561, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.216, contra el ESTADO APURE.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se admite la presente demanda, ordenado las notificaciones de Ley.

En fecha 04 de julio de 2012, se recibe por ante este Juzgado la presente demanda, ordenado su revisión a los fines del pronunciamiento de Ley.

En fecha 19 de julio de 2012, se libró auto providenciando las pruebas de las partes consignadas en la audiencia preliminar, y a su vez fijando el día para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se libró auto acordando el diferimiento de la Audiencia Oral de Juicio, por cuanto no hubo despacho en virtud del receso judicial de conformidad con la resolución N° 01-2012, de fecha 09 de agosto de 2012, emanada de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia se fija el día 17 de octubre de 2012 a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana.
En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de Agosto de 2002, dispone lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Es oportuno citar lo sostenido en sentencia Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.

Visto lo dispuesto por la norma antes transcrita, este Tribunal pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente causa, que la última actuación procesal realizada por las partes data de fecha 23 de octubre de 2012 que es la fecha mediante la cual el abogado José R. Páez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicito mediante diligencia le sean expedidas copias simples de los folios (73) al (82) y (110) , y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año, desde la fecha de la última actuación procesal a la presente fecha, sin que la parte recurrente procediera ejecutar actuación procesal alguna que le dé impulso a la causa; lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte de la demandante, y que a juicio de este Juzgador se considera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia, visto que la causa se encontraba paralizada, sin que hasta la fecha conste en autos que el actor haya impulsado la presente causa, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, en la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoado por la Ciudadana CARMEN LUCIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.166.935, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ RAFAEL PÁEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 9.590.561, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.216, contra el ESTADO APURE.-

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2016.
La Jueza,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera