REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: CP01-N-2012-000034
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).-
APODERADO JUDICIAL: Abogada KARLA DALILAH HERNÁNDEZ BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.146.094, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 126.594., en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Luis Carrasquero Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.603.858 en su condición de apoderado Legal del ciudadano Miguel Ángel Henríquez Marcano, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.424.853 en su condición de Rector y Representante Legal de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ).
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar
TERCERO INTERESADO: OLIDAR COROMOTO BARRIENTOS MARCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.903.771.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, es recibido por este Tribunal proveniente del Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la abogada KARLA DALILAH HERNÁNDEZ BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.146.094, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 126.594., en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Luis Carrasquero Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.603.858 en su condición de apoderado Legal del ciudadano Miguel Ángel Henríquez Marcano, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.424.853 en su condición de Rector y Representante Legal de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ), contra la providencia administrativa Nº 00336-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JHON JEFRI OROPEZA SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.510.437.
En fecha 01-11-2012, se admite ante este Juzgado el presente recurso contencioso administrativo, ordenado las notificaciones de Ley.
En Fecha 09-11-2012, este Juzgado declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente.-
En fecha 28-01-2013, se libro auto de abocamiento en la presente causa, ordenando librar las respetivas notificaciones.
En tal sentido, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas…”.
Es oportuno citar lo sostenido en Sentencia N° 00853 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2010;
“la perención “…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendiente a impulsar las notificaciones ordenados por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la última actuación de la parte actora, …”
A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 1º de julio de 2009, oportunidad en la cual la abogada Mirla R. Soto Vásquez, ya identificada, actuando como apoderada de la parte accionante, señaló que “…Transcurrido como ha sido el lapso de suspensión de 90 días continuos concedidos por norma de la Procuraduría General de la República (…); de igual manera transcurrió el lapso de contestación y la misma no consta en autos (…). Esta representación judicial solicita (…), [se] proceda a proveer lo conducente…”, sin que se hubiese realizado algún acto a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Visto lo dispuesto por la norma antes transcrita, este Tribunal pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente causa, que la última actuación procesal realizada por las partes data de fecha 24 de Octubre de 2012 que es la fecha mediante la cual la abogada KARLA DALILAH HERNÁNDEZ BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.146.094, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 126.594., en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la providencia administrativa Nº 00336-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JHON JEFRI OROPEZA SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.510.437, intentará el presente recurso y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año, desde la fecha de la última actuación procesal a la presente fecha, sin que la parte recurrente procediera ejecutar actuación procesal alguna que le dé impulso a la causa; lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte de la demandante, y que a juicio de esta Juzgadora se considera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia, visto que la causa se encontraba paralizada, sin que hasta la fecha conste en autos que el actor haya impulsado la presente causa, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, en la presente Acción de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por la abogada KARLA DALILAH HERNÁNDEZ BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.146.094, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 126.594., en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la providencia administrativa Nº 00336-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JHON JEFRI OROPEZA SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.510.437.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de enero del año 2016.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera.
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