REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: CP01-L-2015-000046

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MEDIACION POSITIVA


Nº DE EXPEDIENTE: CP01-L-2015-000046
PARTE ACTORA: ELIAS YOBANNYS
PROCURADOR DE LOS TRABAJADORES: ASDRUBAL VARGAS
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALEJANDRO VIVAS
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: AGUSTIN JIMENEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, martes diecinueve (19) de enero de dos mil dieciseis (2016), siendo las nueve (9:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte se encuentra presente el ciudadano ELIAS YOBANNYS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.342.636, asistido por el abogado ASDRUBAL VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.475, en su carácter de Procurador de los Trabajadores del Estado Apure, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE. Igualmente se encuentra presente el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO VIVAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.912.913, asistido por el abogado, AGUSTIN OLÍS JIMENEZ SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.724, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDADA,” En este estado, el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO VIVAS, antes identificado, solicita el derecho de palabra y concedidole como fue expuso:“ ciudadano Juez, propongo pagar al demandante ELIAS YOBANNYS SANCHEZ, para terminar el presente juicio la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 110.000,00), por concepto de prestaciones sociales. La suma de dinero antes mencionada abarca la totalidad de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, toda vez que el accionante laboraba los días domingos solamente, en ese sentido ofrezco la cantidad antes mencionada que se ajusta a lo realmente adeudado. La cantidad antes mencionada se pagará de la siguiente manera: PAGO UNICO; en fecha 19 de enero de 2016, es decir; en este mismo acto, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 110.000,00), con dos cheques a nombre del trabajador con las siguientes características: Cheque N° 00865666, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (50.000,00Bs.), y Cheque N° 00865527, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (60.000,00 Bs.), ambos cheques a nombre del Trabajador ELIAS YOBANNYS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.342.636, correspondientes a la cuenta N° 0128-0045-20-4500999901, de la Entidad Bancaria BANCO CARONI, es todo.”

En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano ELIAS YOBANNYS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.342.636, en su carácter de demandante de autos, concedidole como fue expuso” acepto en todas y cada una de sus partes, la propuesta efectuada por el Apoderado Judicial de la demandada, que asciende a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 110.000,00), por concepto de prestaciones sociales. La suma de dinero antes mencionada abarca la totalidad de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales. Por tanto, manifiesto que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada me adeuda la demandada por concepto de prestaciones sociales, Antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono de fin de año fraccionado, horas extras u otros beneficios laborales de cualquier índole reclamados en el escrito libelar, por tanto, solicito se archive el presente asunto en la oportunidad que conste en autos el pago acordado, es todo”.

En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente en su oportunidad, y expide dos copias certificadas a solicitud de las demandadas de autos, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.


EL JUEZ,

CARLOS ESPINOZA COLMENARES



La Secretaria,

NEREIDA TORRES SALAZAR



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Demandante y Apoderado Judicial



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Apoderado Judicial de la Demandada