REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de ENERO de 2016.-
205° 156°
AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL: 3C-18.255-16
JUEZA : ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
ABOG: ABOG. ADRIANA LICON
FISCAL: FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. LUIS CASTILLO
IMPUTADO (S) ESTEBAN DANIEL ALVARADO RODRIGUEZ; V-16.511.235
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO

Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en audiencia oral de esta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano ESTEBAN DANIEL ALVARADO RODRIGUEZ; V-16.511.235 en virtud de la comisión del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; correspondiendo la Defensa al abogado LUIS CASTILLO, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano ESTEBAN DANIEL ALVARADO RODRIGUEZ; V-16.511.235, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si cumple, bajo los conceptos establecidos de la flagrancia se ha practicado la misma, entendiéndose entonces, que se debe haber practicado en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito, establecidos dichos parámetros en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Sin embargo, con ocasión a la solicitud de NULIDAD planteada por la defensa, indicando que el mismo no se configura de acuerdo a lo explanado por los funcionarios actuantes en el acta correspondiente, de la revisión de las mismas, es claro y evidente para quien aquí suscribe, que efectivamente los funcionarios actuantes realizaban pesquisas correspondientes a la investigación descrita en actas, es decir, se encontraban en cumplimiento de sus deberes oficiales, aunado al hecho que no se evidencio al momento de la practica del procedimiento, violación alguna de derechos fundamentales y/o procesales, es por lo que debe, quien aquí decide, declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANETADA POR LA DEFENSA. Y así se decide.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ESTEBAN DANIEL ALVARADO RODRIGUEZ; V-16.511.235, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 06-01-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO (CONAS) en la que se evidencia que:

“(…) El día de hoy 06-01-2016 (…)se presento en la sede de esta unidad un ciudadano identificado como FVCA (…) manifestando que el día 23-12-2015 un ciudadano le hizo la venta de ciento veinte (120) laminas de zinc de color rojo de la medida 6x0.82 por el monto de 700.000 bolívares, el cual se las vendió un ciudadano quien se hace llamar Daniel, razón por la cual (…) procede a tomarle la denuncia al ciudadano (…) salio una comisión integrada por dos efectivos de tropa profesional (…) en compañía del denunciante y del Fiscal cuarto del Ministerio Público con destino al sector Caramacate específicamente Fundo Mi Ranchito, propiedad del denunciante donde se encontraban las 120 laminas de Zinc (…) seguido a eso el denunciante recibe una llamada telefónica del abonado 0424-338.24.26 el cual tenia registrado como Daniel Laminas, el cual le manifestó vía telefónica que si estaba interesado en mas material de construcción, respondiendo la victima que s necesitaba que donde se podían ver para hablar referente a los materiales, por lo que el llamador le informa al denunciante que se verían a las 4.00 de la tarde en la confitería el Loro (propiedad del denunciante) una vez acordada la hora del encuentro salieron dos funcionarios adscritos a esta unidad con la finalidad de realizar la aprehensión del ciudadano que días antes había vendido material propiedad del estado venezolano, una vez en el lugar acordado (…) se acerca al negocio (…) un ciudadano (…) el cual entro a las instalaciones del local comercial antes mencionado, razón por la cual la comisión (…) le informa que estaba siendo detenido (…) quedando identificado como ALCARADO RODRIGUEZ ESTEBAN DANIEL (…) V-16.511.235, a quien se le incauto un (01) teléfono celular (…)

Evidenciándose así, que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues el imputado fue sorprendido por la Comisión Policial, con los elementos y en circunstancias que encuadran en la configuración y dentro de los supuestos dados por el legislador para practicar la detención del mismo, desprendiéndose del acta policial que el mismo fue sorprendido con instrumentos y objetos que hacen presumir, de cierta manera, a quien aquí suscribe, que el mismo es autor del ilícito penal endilgado, así mismo, analizada la conducta desplegada por este y el hecho cierto, según consta en actas, de haber realizado llamada telefoniota al denunciante a los fines de continuar desplegando la conducta ilícita que incluía en si mismo bienes propiedad del Estado Venezolano,

Así las cosas, y en base los análisis de hecho y de derecho antes señalados, y por cuanto la aprehensión de los imputados de autos, se encuentra bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no se evidencio al momento de la practica del procedimiento, violación alguna de derechos fundamentales y/o procesales, es por lo que debe, quien aquí decide, declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado ESTEBAN DANIEL ALVARADO RODRIGUEZ; V-16.511.235. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificación esta a la cual la Defensa se opone, manifestando y solicitando se desestime la misma por cuanto, por cuanto, según su dicho, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de manejo indebido de materiales, siendo entonces competencia de la Fiscalia en materia ambiental, a tales efectos, quien aquí decide, y analizando lo establecido por el legislador el articulo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual indica textualmente:

“Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este articulo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”

Analizada como ha sido entonces, tanto los hechos narrados en el acta policial, así como la norma antes transcrita, la cual define y señala de forma explicita cuando estamos en presencia de este tipo de delitos, entendiéndose entonces como material estratégico aquel que es utilizado dentro de algún proceso productivo para la obtención de un producto final beneficiándose a la sociedad con el mismo, en este sentido tenemos entonces que se evidencia que el material que “ofrecía” en venta el imputado y que, efectivamente vendió por la cantidad de 700.000 bolívares al denunciante, se trata de laminas que son utilizadas por el estado venezolano, en la construcción de viviendas dentro del marco del desarrollo de los programas de urbanismos “Barrio Nuevo” Barrio Tricolor”, “Gran Misión Vivienda Venezuela”, entre otros, considerado a criterio de esta jugadora y de acuerdo a lo estipulado en la normativa legal vigente, como estratégico, así las cosas, y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipos penal, en consecuencia, por lo antes señalado, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, CON OCASIÓN A LA DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN REALIZADA POR LA VINDICTA PUBLICA A SU DEFENDIDO declarándose igualmente SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CAMBIO DE CALIFICACION. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, el Ministerio Publico solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, alegando que no están llenos los extremos para la imputación del delito del cual se origina la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, el TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este sentido, considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236, discriminados de la siguiente manera:

En cuanto al ORDINAL 1°: Estamos en presencia del TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Delitos estos que son de reciente data y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y así se deja constancia en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes delitos estos catalogados como graves, y cuya pena a imponer supera los diez (10) años en su límite máximo.

Con ocasión al ORDINAL 2°: Existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificados en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, ELEMENTOS DE CONVICCIÓN como:

Acta de Investigación Policial, de fecha 06-01-2016, suscrita por los funcionarios actuantes quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos; quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como se desprende de la transcripción de la misma hecha en el capitulo anterior, y de la cual evidentemente se determina que la conducta desplegada por el mismo, lo cual hace girar la presente investigación hacia la participación de este en el hecho punible que le es endilgado.

Denuncia Nº GAES-35-APU-0003-206, rendida por el ciudadano FLORES VELASCO CESAR ALBERTO quien entre otras cosas manifestó que se encontraba trabajando en la construcción de su propiedad cuando se acerco un ciudadano quien dijo llamarse DANIEL y le ofreció unas laminas de zinc, respondiendo el denunciante en principio que no, pero, posteriormente esta persona se apersono cuatro veces mas a ofrecer el mismo producto, indicándole que a el le habían sobrado esas 120 laminas de un trabajo que el tenia y por eso las estaba vendiendo, manteniendo comunicación telefónica vía mensajes y llamadas entre los numero 0426 630.93.35 propiedad del denunciante y el 0424-338.24.26 propiedad del ciudadano DANIEL, procediendo el denunciante a acceder ala compra de las laminas llevándolas, luego de que este le hiciera la transferencia electrónica a la entidad financiera BANESCO por la cantidad de 700.000 en la cuenta a nombre de BRIGIDA SILVA, el día 28-12-2015, hasta el fundo propiedad del denunciante, siendo hasta el día de la denuncia, día 06-01-2016, que este se percata que dichas laminas pertenecían al estado, por lo que procedió a formular la denuncia correspondiente quedando en evidencia así la conducta desplegada por el imputado para cometer el ilícito penal endilgado, aunado al hecho cierto de la existencia de lo elementos de interés criminalistico incautados que guardan relación con la investigación.

Acta de Investigación Penal, de fecha 06-01-2016, consistente en el VACIADO DE MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES Y LLAMADAS SALIENTES, ENTRANTES Y PERDIDAS, del teléfono móvil celular propiedad del denunciante, en la cual se evidencia los mensajes enviados pro el imputado a los fines de realizar y concretar la negociación del material perteneciente al Estado venezolano, determinándose así que la conducta desplegada por el mismo, hace girar la presente investigación hacia la participación de este en el hecho punible que le es endilgado.

En cuanto al ORDINAL 3°: Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo.

De la misma manera se configuran los extremos señalados por el legislador adjetivo penal en el articulo 237, ORDINALES 2° y 3°, ello con ocasión al hecho cierto de la pena establecida en los delitos endilgados, así como la magnitud del daño causado.

Así mismo, analizada la Doctrina y Jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa, vale destacar, que los razonamientos que esta juzgadora plasma en el presente auto, parte de una interpretación racional de los hechos, escapando de lo arbitrario, tal como indico la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 513, de fecha 02DIC2010, Expediente Numero C10-320, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluaron de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido …(omissis)…la motivación debe garantizar que la resolución dada e producto de la aplicación de la Ley y no una motivación derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, así como el hecho de que los imputados de autos no han demostrado el arraigo en la jurisdicción, estando aun mas latente el peligro de fuga lo cual , a futuro podría traducirse en una conducta contumaz,, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ESTEBAN DANIEL ALVARADO RODRIGUEZ; V-16.511.235 en virtud de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ESTEBAN DANIEL ALVARADO RODRIGUEZ; V-16.511.235 de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: Se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ESTEBAN DANIEL ALVARADO RODRIGUEZ; V-16.511.235 en virtud de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD REALIZADA POR LA DEFENSA, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado antes identificado, de conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO (CONAS) con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando, Estado Apure.

ABG. MARIA GABRIELA FERRER.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
EL SECRETARIO

ABOG. ADRIANA LICON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
EL SECRETARIO

ABOG. ADRIANA LICON