REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de ENERO de 2016.-
205° 156°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL: 3C-18.263-16
JUEZA : AB. MARIA GABRIELA FERRER
SECRETARIA: ABOG. ADRIANA LICON
FISCAL: FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
VICTIMA: BRIZAIDA JOSEFINA GARCIA LUNA
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
IMPUTADO (S) CARLOS ENRIQUE NAVAS SANCHEZ; V-25.549.027
DELITOS (S): EXTORSION
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en audiencia oral de esta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, del ciudadano CARLOS ENRIQUE NAVAS SANCHEZ; V-25.549.027, en virtud de la comisión del tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana BRIZAIDA JOSEFINA GARCIA LUNA, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano CARLOS ENRIQUE NAVAS SANCHEZ; V-25.549.027, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si cumple, bajo los conceptos establecidos de la flagrancia se ha practicado la misma, entendiéndose entonces, que se debe haber practicado en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito, establecidos dichos parámetros en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS ENRIQUE NAVAS SANCHEZ; V-25.549.027, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 08-01-2016, en la que se evidencia la forma de modo, tiempo y lugar en la que los funcionarios adscritos COMANDO NACIONAL ANTOEXTORSION Y SECUESTRO (CONAS APURE) dejan constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:
“(…)en el día de hoy 08-01-2016 …se presento en la asede de esta unidad un ciudadano identificado como GLBJ (...manifestando que desde hace aproximadamente quince días esta recibiendo llamadas telefónicas de un teléfono restringido y del teléfono 0426-9492499 donde le solicitaban la cantidad de 500.000 bolívares a cambio de devolverle un motor fuera de borda zuzuki 30hp color negro, que le fue despojado el día 12 de octubre del presente año en la finca la macanillita… una vez encontrándose la victima en el comando recibió llamada telefónica del mismo sujeto que le dijo que se verían en la Plaza Negro primero ubicada en la calle municipal cerca del mercado municipal de san Fernando… razón por la cual la comisión le solicito a la víctima la consignación de dos billetes de papel moneda de circulación nacional para realizar el paquete que simularía el pago del dinero exigido por los extorsionadores …una vez realizado el paquete…la victima se retira en vehiculo particular a la dirección dicha por el extorsionador, razón por la cual salio comisión integrada por cuatro efectivos…con destino a la dirección antes mencionada , una vez en el lugar se acerco un ciudadano a la victima…comienzan a hablar y la victima saca de su bolsillo un teléfono y se lo da ala ciudadano seguido de eso el ciudadano le regresa el teléfono a la victima y seguido de eso le entrega el bolso que en su interior contenía el supuesto pago de la extorsión, una vez que la victima entrega el bolso al ciudadano, es cuando de inmediato procedimos a darle la voz de alto… se le incauta un bolso de tela de color negro que en su interior contenía dos billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de cien bolívares … se identifica al ciudadano a través de su cedula de identidad como NAVAS SANCHEZ CARLOS ENRIQUE (…) 25.549.027 (…)”
Evidenciándose así, que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues el imputado fue sorprendido por los funcionarios actuantes, con los elementos y en circunstancias que encuadran en la configuración y dentro de los supuestos dados por el legislador para practicar la detención del mismo.
Así las cosas, y en base a los análisis de hecho y de derecho antes señalados, y por cuanto la aprehensión del imputado de autos, se encuentra bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no se evidencio al momento de la practica del procedimiento, violación alguna de derechos fundamentales y/o procesales, es por lo que debe, quien aquí decide, declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA, y se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado CARLOS ENRIQUE NAVAS SANCHEZ; V-25.549.027. Y así se decide.
En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana BRIZAIDA JOSEFINA GARCIA LUNA, calificación esta a la cual la Defensa, se opone, al indicar que no hay elementos de convicción para estimar la comisión de dicho tipo penal, por cuanto no hubo violencia ni amenazas de parte de su representado, a tales efectos, quien aquí decide, y analizando lo establecido por el legislador el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual indica textualmente:
“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar accione u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.”
Ahora bien, visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, momentos posteriores a que presuntamente cometiera el delito antes precalificado, siendo que, la victima de autos acudió ante el órgano correspondiente, indicando que el 16-10-2015 formulo denuncia respecto al robo de un motor fuera de borda e su propiedad, siendo el hecho que hace aproximadamente 15 días recibió llamada telefónica en la cual un hombre le solicitaba 50.000 para recuperar dicho objeto, recibiendo posteriormente mensaje de texto indicándole que contestara la llamada, así las cosas, una vez decepcionada la denuncia, y previo a la preparación del dispositivo de seguridad que se disponen en este tipo de casos por parte del órgano especializado, verificándose entonces, que efectivamente, a criterio de esta juzgadora, el imputado realizo y desplegó conductas dirigidas a constreñir el consentimiento de la victima a los fines de ejecutar la acción deseada por este, es decir, en este caso, la entrega de cierta cantidad de dinero, que si bien es cierto, no estuvo presente la violencia y/o amenazas, si se evidencia la presencia de aquella acción capaz de constreñir la voluntad o consentimiento de la victima, para obtener, en este caso, la cantidad de dinero solicitada, y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten los tipos penales de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana BRIZAIDA JOSEFINA GARCIA LUNA, por lo antes señalado, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, CON OCASIÓN A LA DESESTIMACION DE LA IMPUTACION REALIZADA POR LA VINDICTA PUBLICA A SU DEFENDIDO. Y así se decide.
Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, el Ministerio Publico solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, alegando que no están llenos los extremos para la imputación del delito del cual se origina la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana BRIZAIDA JOSEFINA GARCIA LUNA.
En este sentido, considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236, discriminados de la siguiente manera:
En cuanto al ORDINAL 1°: Estamos en presencia del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana BRIZAIDA JOSEFINA GARCIA LUNA, Delitos estos que son de reciente data y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y así se deja constancia en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes delitos estos catalogados como graves, y cuya pena a imponer supera los diez (10) años en su límite máximo.
Con ocasión al ORDINAL 2°: Existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificados en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, ELEMENTOS DE CONVICCIÓN como:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos COMANDO NACIONAL ANTOEXTORSION Y SECUESTRO (CONAS APURE), en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscrito la aprehensión del imputado de autos y de los elementos de convicción incautados, verificándose así la conducta desplegada por este que, perfectamente se puede subsumir dentro del delito endilgado verificándose los elementos presentes en el delito de extorsión endilgado al imputado de autos.
ACTA DE DENUNCIA; de fecha 08-01-2016, rendida por la VICTIMA del presente asunto, BRIZAIDA JOSEFINA GARCIA LUNA, quien entre otras cosas manifestó, que el 16-10-2015 formulo denuncia respecto al robo de un motor fuera de borda e su propiedad, siendo el hecho que hace aproximadamente 15 días recibió llamada telefónica en la cual un hombre le solicitaba 50.000 para recuperar dicho objeto, recibiendo posteriormente mensaje de texto indicándole que contestara la llamada, verificándose con dicha denuncia que ciertamente la victima fue constreñida y obligada a realizar la entrega de cierta cantidad de dinero.
En cuanto al ORDINAL 3°: Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo.
De la misma manera se configuran los extremos señalados por el legislador adjetivo penal en el articulo 237, ORDINALES 2° y 3°, ello con ocasión al hecho cierto de la pena establecida en los delitos endilgados, así como la magnitud del daño causado.
Así mismo, analizada la Doctrina y Jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa, vale destacar, que los razonamientos que esta juzgadora plasma en el presente auto, parte de una interpretación racional de los hechos, escapando de lo arbitrario, tal como indico la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 513, de fecha 02DIC2010, Expediente Numero C10-320, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluaron de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido …(omissis)…la motivación debe garantizar que la resolución dada e producto de la aplicación de la Ley y no una motivación derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARLOS ENRIQUE NAVAS SANCHEZ; V-25.549.027, en virtud de la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana BRIZAIDA JOSEFINA GARCIA LUNA, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS ENRIQUE NAVAS SANCHEZ; V-25.549.027 de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana BRIZAIDA JOSEFINA GARCIA LUNA.
TERCERO: Se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARLOS ENRIQUE NAVAS SANCHEZ; V-25.549.027, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD REALIZADA POR LA DEFENSA, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el COMANDO NACIONAL ANTOEXTORSION Y SECUESTRO (CONAS APURE). Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando, Estado Apure.
ABG. MARIA GABRIELA FERRER.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
EL SECRETARIO
ABOG. ADRIANA LICON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
EL SECRETARIO
ABOG. ADRIANA LICON