REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EN SEDE CONSTITUCIONAL
San Fernando de Apure, 14 de ENERO de 2.016.-
205º 156º
ASUNTO PENAL: 3C-18.240-15
ACCIONANTE: ABOG. ALCIDES URBINA GARCIA y ABOG. JOSE MANUEL PADRON SILVA en su condición de APODERADOS JUDICIALES de la AGORPECUARIA SAN MIGUEL 17967, C.A
ACCIONADO: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ABOG. JUAN CARLOS BOLIVAR y EJÉRCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, representado por el TTE. CNEL. JESUS ERNESTO VILORIA LEON.
Recibido como ha sido escrito suscrito por el ciudadano ABOG. JUAN CARLOS BOLIVAR SANTANA, en su condición de Fiscal 5° del Ministerio Público; siento este el ultimo de los informes recibidos por parte de los presuntos agraviantes, ello dando respuesta a información solicitada por este despacho en fecha 19-12-2015, con ocasión a la Acción de Amparo interpuesta por los ABOG. ALCIDES RAMON URBINA GARCIA y ABOG. JOSE MANUEL PADRON SILVA, en su condición de apoderados judiciales de la AGROPECUARIA SAN MIGUEL 17967 C.A, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control actuando en sede Constitucional, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 18-12-2015, se recibió escrito de ACCION DE AMPARO incoada por los ABOG. ALCIDES RAMON URBINA GARCIA y ABOG. JOSE MANUEL PADRON SILVA, en su condición de apoderados judiciales de la AGROPECUARIA SAN MIGUEL 17967 C.A, según consta de poder otorgado por ante la Notaria Publica de San Fernando, Estado Apure, en contra de la FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ABOG. JUAN CARLOS BOLIVAR e igualmente en contra del EJERCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, representado por el TTE. CNEL. JESUS ERNESTO VILORIA LEON, señalando el accionante, entre otras cosas lo siguiente:
“…(Omissis) siendo mi representada la propietaria de un lote de 360 mautes machos (…) de los cuales 192 son provenientes de un lote de 251 que se encontraban en el Hato El Frío (…) en calidad de deposito y que fueron entregados por la Fiscalia Décima del Ministerio Público (…9 mediante oficio 04-F10-0953-15 (…) por orden de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial penal del estado Apure, tal como se demuestra en sentencia de fecha 21- de octubre de 2015 de la causa Nº 1Aa-3028-18 (…) y de las respectivas actas de entrega libradas en el mismo hato al momento de retirar los semovientes (…) dichos animales fueron retenidos el día jueves 12 de noviembre de 2015 (…) teniendo la mayoría de los mautes (…) la marca del hierro matador de Agropecuaria San Miguel 17967, c.a, propiedad de nuestra representada (…) marcas estas que pueden ser evidenciadas de las guías de movilización respectivas, la cuales fueron entregadas a la comisión de efectivos del ejercito que practico el procedimiento, dejándose asentada un acta manuscrita donde se evidencia tal entrega y firmada por el …”1er teniente José Méndez la cual consignamos en original el día 19-11-2015 mediante escrito ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público con sede en la ciudad de Mantecal (…) también se puede evidenciar de planilla anexo de guía emitida por el control ganadero de INSAI Achaguas la cuales consignamos en copias simples con el escrito de solicitud de devolución de semovientes que presentamos ante la fiscalia Quinta y que fiera respondido el día 11 de Diciembre de 2015 negando dicha solicitud mediante oficio Nº 04-F15-1470-2015 (…) argumentando que la investigación en curso se encuentra dentro del lapso otorgado por al ley, donde es menester una investigación mas exhaustiva y detallada del hecho que se investiga, es necesario destacar que en reiteradas oportunidades se le hizo saber tanto al Fiscal quinto como a la fiscalia superior mediante varios escritos consignados en ambas sedes de la situación jurídica denunciada en virtud de que el ganado que esta siendo objeto de retención ya había sido entregado tal como aquí lo explanamos (…) esta mas que demostrada la propiedad de nuestra representada sobre dichos animales y la licitud de los mismos ya que consta en autos del expediente fiscal la experticia de verificación de hierros y señales realizada por la Guardia Nacional Bolivariana (…)los supra mencionados animales se encuentran actualmente en calidad de deposito en el Hato El Frío (…) donde fueron trasladados de manera arbitraria por el ejercito sin que existiera oficio alguno que amparara esa orden, ya que el oficio que existe ordena su traslado hacia el predio La Yaguita (…) el cual corre inserto en el expediente fiscal (…) de fecha 11-12-2015 dirigido al comandante (EJ) Vitoria, siendo el caso que las autoridades en custodia no permitieron el traslado de los semovientes al sitio ordenado en virtud de la situación planteada por el primer depositario que recibió los semovientes (…)”
SEGUNDO: En fecha 19-12-2015, este Tribunal mediante auto fundado, de declaró competente para conocer de dicha acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Millan) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y el artículo 64 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y 7 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordenó a los agraviantes, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la respectiva notificación, informaran a este Tribunal los motivos de la retención de los semovientes señalados, así como de la negativa de entrega de los mismos por parte del representante fiscal.
Establecida como ha sido la competencia para conocer de dicha acción este Tribunal pasa a resolver acerca de la admisibilidad del presente amparo constitucional bajo los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones, se observa que, el accionante interpone el amparo constitucional indicando la retención de un lote de 360 semovientes de los cuales 192 son provenientes de un lote de 251 que se encontraban en el Hato El Frío y que fueron entregados por la Fiscalia Décima del Ministerio Público 04-F10-0953-15, según sentencia de fecha 21-10-2015, en la causa Nº 1Aa-3028-18 y que dichos semovientes fueron retenidos el día 1212-2015, consignando los recaudos correspondientes que acreditaban, según su dicho, la titularidad de los mismos conjuntamente con el escrito de solicitud de devolución que presentaron ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público con sede en la población de Mantecal, quien en fecha día 11-12-2015, NEGÓ dicha solicitud, de tal manera que de lo manifestado por el accionante se observa que, el mismo señala como hecho lesivo, la negativa en cuanto a la devolución de los semovientes solicitados ante el Ministerio Público.
Ahora bien, precisado como se encuentra el objeto de la acción de amparo constitucional, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El Amparo Constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la Acción de Amparo Constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
Visto lo anterior, se evidencia entonces que en fecha 29-12-2015, se recibió escrito, en primer lugar, suscrito por el suscrito por el TTE. CNEL. JESUS ERNESTO VILORIA LEON; en su condición de Comandante del 911 “Ambrosio Plaza” (EJ), ello dando respuesta a información solicitada por este despacho, y en el cual, entre otras cosas indica que el mismo hasta esa fecha de su comunicado los mismos no habrían recibido información alguna respecto a la decisión emanada de la corte de Apelaciones, informando igualmente que “manejaban” un procedimiento al ciudadano Parrish Guevara, en su condición de propietario de la agropecuaria accionante, vinculada con otro procedimiento distinto.
De la misma manera se evidencia que en fecha 12-01-2016, se recibió escrito, suscrito por el suscrito por el ABOG. JUAN CARLOS BOLIVAR SANTANA; en su condición de Fiscal 5° del Ministerio Público, ello dando respuesta a información solicitada por este despacho, en el que señala que en fecha 09-12-2015 los Abg. Alcides Urbina y José Manuel Padrón, solicitaron la entrega formal de 360 semovientes ante ese despacho fiscal, dado respuesta a la solicitud planteada en fecha 11-12-2015 mediante oficio 04-M.P-F5-1470-2015, de la NEGATIVA de la entrega de los semovientes solicitados, alegando que dicha investigación, la cual esta signada con el numero M.P 538323-2015, se encontraba en etapa de insipiente y, a su criterio, era necesario esperar las resultas de aquellas diligencias ordenadas que se practicaran como parte de la fase señalada.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, es evidente entonces que el accionante tenia vías ordinarias dispuestas así por legislador, precisamente para hacer uso de ellos y de esta forma agotar las vías así establecidas en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el procedimiento a los efectos de la solicitud y devolución de objetos, siendo este el caso que nos ocupa, he aquí donde, quien aquí decide, trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 15-19 de fecha 08-08-2006, dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde interpretó la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
“(omissis) resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.-En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: “(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo..-Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. “En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otros”) (omissis) (subrayado y negrilla del Tribunal)”
En el presente asunto en estudio se encuentra demostrada la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)
(Omissis)”
Analizada entonces la decisión anteriormente explanada, y la normativa legal expuesta resulta sumamente tangible y claro, que si están dispuestos a la orden del accionante, procedimientos y recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal, debe ser necesariamente e ipso facto declarada INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, por cuanto es evidente de los folios que rielan en el presente asunto penal, que no fue utilizada esta vía ordinaria establecida para tal fin, por cuanto se debió agotar los recursos establecidos antes de llegar a la acción de amparo. Y así se decide.
Por ultimo, quien aquí decide, considera inoficioso la fijación de la audiencia constitucional, a la que hace referencia el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la misma solo es procedente una vez que es admitida la acción de amparo, todo ello conforme a lo establecido en la sentencia Nº 0010, emanada de la Sala Constitucional (Con carácter vinculante) de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (Caso: José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio).
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE, el Amparo Constitucional, intentado por ABOG. ALCIDES RAMON URBINA GARCIA y ABOG. JOSE MANUEL PADRON SILVA, en su condición de apoderados judiciales de la AGROPECUARIA SAN MIGUEL 17967 C.A, según consta de poder otorgado por ante la Notaria Publica de San Fernando, Estado Apure, en contra de la FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ABOG. JUAN CARLOS BOLIVAR e igualmente en contra del EJERCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, representado por el TTE. CNEL. JESUS ERNESTO VILORIA LEON, relativo retención y posterior negativa de entrega de un lote de 360 semovientes propiedad de de la AGROPECUARIA SAN MIGUEL 17967 C.A. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA LICON.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA LICON.