REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de ENERO de 2016.-
205° 156°
AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA
ASUNTO PENAL: 3C-18.229-15
Recibida la solicitud formulada por el ABOG. JOSE GREGORIO RUIZ en su condición de Defensor Publico 5º del imputado JHON ANDERSON OSORIO ALFONZO; V-21.294.906, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; y en el cual expone, entre otras cosas el examen y revisión de la medida cautelar impuesta en contra de su defendido y se sustituya por una menos gravosa, en tal sentido; se hacen las siguientes observaciones:
En fecha 02-12-2015, se realiza AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la cual se decreto al imputado de autos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la imputación realizada y considerando que existen fundados elementos de convicción para estimarlo autos o participe del delito de ROBO AGRAVADO.
Verificado y revisado el presente asunto penal se evidencia que el mismo se encuentra, a la fecha de emisión de la presente decisión, en fase de investigación, de conformidad a lo establecido por el legislador respecto al caso nos ocupa, lapso otorgado al Ministerio Publico a los fines de que presente el acto conclusivo al que haya lugar.
Conocido el curso de la presente causa, quien aquí se pronuncia advierte:
PRIMERO: Solicita el Defensor, el examen y revisión de la medida cautelar impuesta en contra de su defendido y se sustituya por una menos gravosa.
SEGUNDO: Así mismo, esta juzgadora observa, sin que ello signifique pronunciamiento alguno respecto a la culpabilidad o no del imputado, que los delitos por los cuales el Ministerio Publico ha imputado en el presente asunto, como lo es: ROBO AGRAVADO; es de los considerados como de gran trascendencia social habida y cuantía del daño causado, lo cual fue analizado y establecido por el legislador penal al establecer, al cuerpo de Ley que tipifica tales tipos, penas de cierta magnitud que colocan en forma latente la existencia del peligro de evadirse del proceso; aunado al hecho que la causas que originalmente llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado; y tomando en cuenta que el presente asunto penal se encuentra, a la fecha de emisión de la presente decisión, en fase de investigación y no ha sido incorporado un elemento nuevo y/o distinto que presuma que las circunstancias que originaron la misma hayan cambiado, es por ello, que debe necesariamente declarar de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN LUGAR la petición formulada por el ABOG. JOSE GREGORIO RUIZ en su condición de Defensor Publico 5º del imputado JHON ANDERSON OSORIO ALFONZO; V-21.294.906, y en consecuencia SE MANTIENE EN VIGOR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 02-12-2015, bajo los términos y condiciones en la cual fue impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: De conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR la petición formulada por el ABOG. JOSE GREGORIO RUIZ en su condición de Defensor Publico 5º del imputado JHON ANDERSON OSORIO ALFONZO; V-21.294.906, y en consecuencia SE MANTIENE EN VIGOR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 02-12-2015, bajo los términos y condiciones en la cual fue impuesta. Cúmplase.
ABOG. MARIA GABRIELA FERRER.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA LICON