REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de ENERO de 2016
205° 156°
AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA
ASUNTO PENAL: 3C-18.220-15
Recibida la solicitud formulada por el defensor publico LUIS ENRIQUE GONZALEZ en su condición de DEFENSOR PUBLICO 3° del imputado JESUS ARNALDO BLANCO MORENO; V-21.294.477, y revisado el legajo contentivo de la presente causa; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; y en el cual expone, entre otras cosas se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa.” en tal sentido; se hacen las siguientes observaciones:
En fecha 26-11-2015, se realiza AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la cual se decreto al imputado de autos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la imputación realizada por el delito de ROBO AGRAVADO.
En fecha 08-12-2015, la Fiscalia del Ministerio Publico, consigna ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Escrito De Acusación en contra de los imputados identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y se fija AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 309 de la norma adjetiva penal, librándose las correspondientes boletas de citación a las partes, verificándose que la referida audiencia ha sido diferida desde la referida fecha por cuanto no se ha materializado el traslado del imputado de autos, pese a las diligencias practicadas y ordenes impartidas por esta instancia que se realice el traslado desde dicho centro penitenciario hasta la sede de este Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
Conocido el curso de la presente causa, quien aquí se pronuncia advierte:
PRIMERO: Solicita el Defensor, el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se le sustituya por una menos gravosa.
SEGUNDO Así mismo, esta juzgadora observa, sin que ello signifique pronunciamiento alguno respecto a la culpabilidad o no del imputado que nos ocupa, que los delitos por los cuales el Ministerio Publico presenta formal acusación, como lo es: de ROBO AGRAVADO; es de los considerados como de gran trascendencia social habida y cuantía del daño causado, lo cual fue analizado y establecido por el legislador penal al establecer, al cuerpo de Ley que tipifica tales tipos, penas de cierta magnitud que colocan en forma latente la existencia del peligro de evadirse del proceso; aunado al hecho que la causas que originalmente llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado; y no ha sido incorporado un elemento nuevo y/o distinto que presuma que las circunstancias que originaron la misma hayan cambiado, es por ello, que debe necesariamente declarar de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN LUGAR la petición formulada por el defensor, LUIS ENRIQUE GONZALEZ en su condición de DEFENSOR PUBLICO 3° del imputado JESUS ARNALDO BLANCO MORENO; V-21.294.477, y en consecuencia se mantiene en vigor la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad decretada en fecha 26-11-2015, bajo los términos y condiciones en la cual fue impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: De conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR la petición formulada por el defensor, LUIS ENRIQUE GONZALEZ en su condición de DEFENSOR PUBLICO 3° del imputado JESUS ARNALDO BLANCO MORENO; V-21.294.477, respecto a la sustitución de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad y la imposición de una medida menos gravosa al imputado de autos, y en consecuencia se mantiene en vigor la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad decretada en fecha 26-11-2015, bajo los términos y condiciones en la cual fue impuesta. Cúmplase.
ABOG. MARIA GABRIELA FERRER.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA LICON