REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Tribunal Supremo De Justicia
Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control
San Fernando de Apure, 20 de ENERO de 2016.
205º 156°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA Nº 3C-18.168-15
JUEZ : ABG. MARIA GABRIELA FERRER
SECRETARIO: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
FISCALIA: ABOG. FREDDY PEREZ. FISCAL 17° DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: FREDDY MACHADO
DEFENSA PUBLICA: ABOG. JAIRO BLANCO
IMPUTADO: JOSE MORENO ABREU; V-26.130.111
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia 17° del Ministerio Público del Estado Apure, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EXON JAVIER CORONADO, V-16.144.193, por el delito de JOSE MORENO ABREU; V-26.130.111, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY MACHADO, asistido por la Defensa ABOG. JAIRO BLANCO, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos ello conforme a lo dispuesto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Como PUNTO PREVIO y de especial pronunciamiento, respecto a la solicitud de NULIDAD planteada por la defensa, y a los fines de verificar lo esgrimido por la defensa, se evidencia que, no existe violación alguna del derecho a la defensa, según lo alegado por el defensor, siendo que en todo momento, le fueron garantizado al imputado de autos, todos los derechos que le corresponden consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Leyes, por cuanto, ello garantizado el prenombrado y consagrado derecho a la defensa, por lo que, necesaria e indubitablemente debe decretarse SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA. Y Así Se Decide.
SEGUNDO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, quien durante el desarrollo de la audiencia y al momento de explanar los mismos de forma oral realizó la misma de forma clara, precisa y circunstanciada de la siguiente manera: “…el día 12-10-2015 el imputado JOSE MORENO ABREU, se encontraba en la avenida Reinaldo Armas de la población de elorza, donde por razones desconocidas lesiono gravemente con un trozo de madera al ciudadano FREDDY MACHADO, causándole seis heridas cortantes y punzantes, dichas heridas le causaron posteriormente la muerte a la victima FREDDY MACHADO, siendo aprehendido el imputado en la zona del suceso (…)”
TERCERO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano JOSE MORENO ABREU; V-26.130.111, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY MACHADO (occiso); puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus seis (06) ordinales, entendiéndose que, con ocasión al ordinal 1° el imputado de autos se encuentra suficientemente identificado, así como las víctimas, y de igual manera la defensa que viene asistiendo en el presente asunto penal; de igual forma, y dando cumplimiento al ordinal 2° la relación clara, precisa y circunstanciadas que se le atribuye al imputado, ello determinado de la transcripción de la misma hecha anteriormente y de lo expuesto por la representación fiscal al momento del desarrollo de la audiencia preliminar; siendo que se encuentran acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y el delito endilgado al imputado de autos.
Con ocasión al ordinal 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia claramente aquellos elementos de convicción que fueron traídos al proceso a los fines de determinar la participación del mismo e1n los hechos y por los cuales está siendo acusado, se verifica de la totalidad de los mismos que ciertamente vinculan a éste con el hecho ilícito perpetrado, por cuanto. Dichos elementos de convicción fueron determinantes, durante su recolección y desarrollo de la investigación, para poder subsumir la conducta desplegada por el sujeto activo, y de allí deviene entonces el tipo penal aplicable, precisamente, como consecuencia de lo arrojado por esos elementos de convicción. Así las cosas y continuando con el análisis del artículo 308 de la norma adjetiva penal, es evidente entonces que los preceptos jurídicos aplicables están perfectamente determinados en el asunto penal en estudio, así como el grado de participación, dando cumplimiento al ordinal 4° de dicha norma.
Respecto a lo señalado por el legislador en el ordinal 5°; relativo al ofrecimiento de los medios de prueba con ocasión a una futura evacuación en un juicio oral y público, específicamente se señaló, por parte de la vindicta pública la necesidad, legalidad y pertinencia de cada uno de los promovidos, los cuales, en el capítulo subsiguiente se analizarán detalladamente con cada elemento probatorio señalado, y para finalizar, efectivamente, pues, el Ministerio Público ha solicitado el enjuiciamiento del imputado de autos por el delito señalado y admitido por esta juzgadora, en consecuencia, y visto el análisis anterior, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO DE ACUSACION FISCAL presentado en contra del ciudadano JOSE MORENO ABREU; V-26.130.111, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY MACHADO (occiso). Y así se decide.
CUARTO: De acuerdo al numeral 3° del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimoniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capítulo V, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1.- Testimonio del experto DR. SERGIO ONTIVEROS; adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la población de Guasdualito, quien practicó la autopsia médico Legal al cadáver de la victima, dejando constancia de las lesiones que presentó el occiso al momento de practicarle el examen externo e interno al cadáver e indicando las causas que originaron la muerte del mismo.
2.- Testimonio de los funcionarios GONZALEZ NIÑO DOUGLAS; LOEZ BOLIVAR LEWIS; ROMAN VALEA ALVARO y ZAPATA ERNESTO LUIS; adscritos al Destacamento de fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Elorza, quienes dejaron constancia en el acta policial de las circunstancias de al aprehensión del imputado de autos.
3.- Testimonio de los funcionarios EINER ESCOBAR; ALIRIO MEJIAS y LEONARD ALONSO; adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, quienes practicaron diligencias propias de la investigación.
4.- Testimonio de los funcionarios EINER ESCOBAR; ALIRIO MEJIAS y LEONARD ALONSO; adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, quienes practicaron INSPECCION TECNICA POLICIAL Y MONTAJE FOTOGRAFICO 369-15, respecto a la evaluación macroscópica del cadáver.
5.- Testimonio de los funcionarios EINER ESCOBAR; ALIRIO MEJIAS y LEONARD ALONSO; adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, quienes practicaron INSPECCION TECNICA POLICIAL Y MONTAJE FOTOGRAFICO 370-15, realizada en el sitio del suceso.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del ciudadano EDIL ALIARDO, (DATOS BAJO RESERVA FISCAL) en su condición de testigo, y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.
2.- Testimonio del ciudadano GERARDO GREGORIO (DATOS BAJO RESERVA FISCAL); en su condición de testigo, y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 369-15; suscrita por los funcionarios EINER ESCOBAR; ALIRIO MEJIAS y LEONARD ALONSO; adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, respecto a la evaluación macroscópica del cadáver.
2.- INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 370-15; suscrita por los funcionarios EINER ESCOBAR; ALIRIO MEJIAS y LEONARD ALONSO; adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, realizada en el sitio del suceso.
3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 69-15, practicada por el funcionario DR. SERGIO ONTIVEROS; adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la población de Guasdualito, dejando constancia de la descripción, CONCLUSIONES Y CAUSAS DE LA MUERTE.
4.- Acta de Investigación penal; suscrita por los funcionarios GONZALEZ NIÑO DOUGLAS; LOEZ BOLIVAR LEWIS; ROMAN VALEA ALVARO y ZAPATA ERNESTO LUIS; adscritos al Destacamento de fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Elorza quienes dejaron constancia en el acta policial de las circunstancias de al aprehensión del imputado de autos.
5.- Acta de Investigación penal; suscrita por los funcionarios EINER ESCOBAR; ALIRIO MEJIAS y LEONARD ALONSO; adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito quienes dejaron constancia en el acta policial de las diligencias practicadas.
Se deja constancia que el Ministerio Público, señalo necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios de Pruebas llevados a la Oralidad. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud del Principio de la comunidad de las Pruebas.
QUINTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano JOSE MORENO ABREU; V-26.130.111, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY MACHADO (occiso).
SEXTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 313.5 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al imputado de autos, por cuanto las circunstancias que originaron que en su oportunidad a que se decretara la misma no han variado, a la fecha del dictamen del presente fallo, así como tampoco han sido incorporados, a criterio de esta juzgadora, elementos nuevos y distintos que hagan suponer que deba ser impuesta una medida distinta a la que ahora detenta, es por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA O LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, por lo que se deja constancia que el mismo se encuentra recluido en la sede del GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA CON SEDE EN LA POBLACION ELORZA, DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 352, PRIMERA COMPAÑIA, y en el cual se mantendrá a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a al articulo 314.5 del Código Orgánico Procesal Penal y se instruye al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA por cuanto se evidencio que no existe violación alguna del derecho a la defensa, según lo alegado por el defensor, verificándose de la revisión del asunto penal en estudio que en todo momentos fueron garantizadas las garantías y derechos constitucionales que asisten al imputado de autos.
SEGUNDO: ADMITE EN SU TOTALIDAD, el escrito de acusación fiscal presentado en contra del ciudadano JOSE MORENO ABREU; V-26.130.111, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY MACHADO (occiso); puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el articulo 313.5 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al imputado de autos, por cuanto las circunstancias que originaron que en su oportunidad a que se decretara la misma no han variado, a la fecha del dictamen del presente fallo, así como tampoco han sido incorporados, a criterio de esta juzgadora, elementos nuevos y distintos que hagan suponer que deba ser impuesta una medida distinta a la que ahora detenta, es por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA O LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, por lo que se deja constancia que el mismo se encuentra recluido en la sede del GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA CON SEDE EN LA POBLACION ELORZA, DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 352, PRIMERA COMPAÑIA, y en el cual se mantendrá a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
CUARTO: De conformidad al articulo 314.3 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO se tiene como ADHERIDA la defensa a las pruebas del ministerio publico, en virtud del Principio de la comunidad de las Pruebas.
QUINTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 314.4 ejusdem, causa seguida al ciudadano JOSE MORENO ABREU; V-26.130.111, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY MACHADO (occiso). Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a al articulo 314.5 del Código Orgánico Procesal Penal y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
EL SECRETARIO
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO