REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control

San Fernando de Apure, 25 de ENERO de 2016.
205º 156°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA Nº 3C-17.980-14
JUEZ : ABG. MARIA GABRIELA FERRER
SECRETARIO: ABG. ADRIANA LICON
FISCALIA: ABOG. FREDDY PEREZ. FISCAL 17° DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: ARELIS MARGARITA LUNA ESPINOZA; V-11.758.773
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ANA MARIA NUÑEZ
IMPUTADOS: LUZ CELESTE GUADAMO LARA; V-17.395.125
IRIS CECILIA GUADAMO LARA; V-18.015.615
DELITO: INVASION

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia 17° del Ministerio Público del Estado Apure, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUZ CELESTE GUADAMO LARA; V-17.395.125 y IRIS CECILIA GUADAMO LARA; V-18.015.615 por los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ARELIS MARGARITA LUNA ESPINOZA, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos ello conforme a lo dispuesto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Como PUNTO PREVIO y de especial pronunciamiento, respecto a la solicitud de NULIDAD planteada por la defensa, y a los fines de verificar lo esgrimido por la defensa, se evidencia que, no existe violación alguna del derecho a la defensa, según lo alegado por el defensor, siendo que en todo momento, le fueron garantizado al imputado de autos, todos los derechos que le corresponden consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Leyes, por cuanto, ello garantizado el prenombrado y consagrado derecho a la defensa, por lo que, necesaria e indubitablemente debe decretarse SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA. Y Así Se Decide.

SEGUNDO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, quien durante el desarrollo de la audiencia y al momento de explanar los mismos de forma oral realizo la misma de forma clara, precisa y circunstanciada de la siguiente manera: “…en fecha 15-10-2012 la victima presenta formal denuncia manifestando que el día 10-12-2012 le fue invadido un local de su propiedad ubicado en San Rafael de Atamaica, haciendo mención que las personas que la invadieron son LUZ CELESTE GUADAMO LARA y IRIS CECILIA GUADAMO LARA, quienes ingresaron al local y permanecieron allí estando este cerrado, consignando la victima documentos que le acreditan la propiedad del mismo (…)”

TERCERO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano LUZ CELESTE GUADAMO LARA; V-17.395.125 y IRIS CECILIA GUADAMO LARA; V-18.015.615 por los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ARELIS MARGARITA LUNA ESPINOZA; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus seis (06) ordinales, entendiéndose que, con ocasión al ordinal 1° los imputados de autos se encuentran suficientemente identificados, así como las victimas, y de igual manera la defensa que viene asistiendo en el presente asunto penal; de igual forma, y dando cumplimiento al ordinal 2° la relación clara, precisa y circunstanciadas que se le atribuye a los imputados, ello determinado de la transcripción de la misma hecha anteriormente y de lo expuesto por la representación fiscal al momento del desarrollo de la audiencia preliminar; siendo que se encuentran acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos.

Con ocasión al ordinal 3° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia claramente aquellos elementos de convicción que fueron traídos al proceso a los fines de determinar la participación de los mismos en los hechos y por los cuales están siendo acusados, se verifica de la totalidad de los mismos que ciertamente vinculan a estos con el hecho ilícito perpetrado, por cuanto. Dichos elementos de convicción fueron determinantes, durante su recolección y desarrollo de la investigación, para poder subsumir la conducta desplegada por el sujeto activo, y de allí deviene entonces el tipo penal aplicable, precisamente, como consecuencia de lo arrojado por esos elementos de convicción. Así las cosas y continuando con el análisis del articulo 308 de la norma adjetiva penal, es evidente entonces que los preceptos jurídicos aplicable están perfectamente determinados en el asunto penal en estudio, así como el grado de participación, dando cumplimiento al ordinal 4° de dicha norma.

Respecto a lo señalado por el legislador en el ordinal 5°; relativo al ofrecimiento de los medios de prueba con ocasión a una futura evacuación en un juicio oral y publico, específicamente se señalo, por parte de la vindicta publica la necesidad, legalidad y pertinencia de cada uno de promovidos, los cuales, en el capitulo subsiguiente se analizarán detalladamente con cada elemento probatorio señalado, y para finalizara, efectivamente, pues, el Ministerio Público ha solicitado el enjuiciamiento de los imputados de autos por los delitos señalados y admitidos por esta juzgadora, en consecuencia, y visto el análisis anterior, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO DE ACUSACION FISCAL presentado en contra del ciudadano LUZ CELESTE GUADAMO LARA; V-17.395.125 y IRIS CECILIA GUADAMO LARA; V-18.015.615 por los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ARELIS MARGARITA LUNA ESPINOZA. Y así se decide.

CUARTO: De acuerdo al numeral 3° del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes:

EXPERTOS:
1.- Testimonio del funcionario DAVILA GONZALEZ JEAN CARLOS y ORDOÑEZ DIXON; adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Juan de Payara, quienes practicaron INSPECCION TECNICA, del lugar donde se suscito la invasión dejando constancia de las características y linderos del mismo.

TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del ciudadano LUNA ESPINOZA ARELIZ MARGARITA; en su condición de VICTIMA, y quien tiene conocimiento sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos por los cuales están siendo acusados los imputados de autos.
2.- Testimonio del ciudadano VIANNEY ARNOVIS CARRILLO PACHECO; quien tiene conocimiento sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos por los cuales están siendo acusados los imputados de autos.
3.- Testimonio del ciudadano ANGEL MANUEL OJEDA PERERA; quien tiene conocimiento sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos por los cuales están siendo acusados los imputados de autos.
4.- Testimonio del ciudadano OCTAVIO RAMON PEREZ; quien tiene conocimiento sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos por los cuales están siendo acusados los imputados de autos.
5.- Testimonio del ciudadano LUIS EVELIO CARRILLO CERMEÑO; quien tiene conocimiento sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos por los cuales están siendo acusados los imputados de autos.

DOCUMENTALES:
1.- TITULO SUPLETORIO, de fecha 07-07-2010, expedido por el Tribunal primero de primera instancia en lo Civil, mercantil, agrario, Transito y Bancario, a nombre de la victima de autos sobre el bien inmueble en cuestión.
2.- CARTA AGRARIA, otorgada por el INTI, respecto a un lote de terreno ubicado en el sector los Laureles.
3.- COMUNICADO de fecha 26-11-2014, suscrito por el Capitán de Navío Andel Martínez Alvarado, relacionado directamente sobre la permisologia expedida a la victima sobre el bien inmueble en cuestión.
4.- ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO COMUNAL LOS LAURELES, de fecha 08-09-2014, relacionado directamente sobre la permisologia expedida a la victima sobre el bien inmueble en cuestión.
5.- PERMISO EXPEDIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES (INEA), de fecha 19-01-2015, relacionado directamente sobre la permisologia expedida a la victima sobre el bien inmueble en cuestión.
6.- OFICIO Nº ORT-AP-Nº 106-15, de fecha 16-03-2015, relacionada directamente con el lote de terreno en la cual se encuentra el inmueble objeto de la invasión, expedido a nombre de la victima de autos.
7.- OFICIO Nº ORT-AP-Nº 107-15, de fecha 16-03-2015, relacionada directamente con el lote de terreno en la cual se encuentra el inmueble objeto de la invasión, expedido a nombre de la victima de autos

Se deja constancia que El Ministerio Público, señalo necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios de Pruebas llevados a la Oralidad. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud del Principio de la comunidad de las Pruebas.

QUINTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano LUZ CELESTE GUADAMO LARA; V-17.395.125 y IRIS CECILIA GUADAMO LARA; V-18.015.615 por los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ARELIS MARGARITA LUNA ESPINOZA.

SEXTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 313.5 del Código Orgánico Procesal Penal se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a los imputados de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 249.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA SESENTA (60) DIAS, ente el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicándole a los mismos que deben estar sujetos al proceso y atentos a los llamados que le realice el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, considerando que las resultas del proceso se ven garantizas con la sola imposición de la antes descrita. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a al articulo 314.5 del Código Orgánico Procesal Penal y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase

DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA se evidencia que, no existe violación alguna del derecho a la defensa, según lo alegado por el defensor, siendo que en todo momento, le fueron garantizado al imputado de autos, todos los derechos que le corresponden consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Leyes, por cuanto, ello garantizado el prenombrado y consagrado derecho a la defensa.

SEGUNDO: ADMITE EN SU TOTALIDAD, el escrito de acusación fiscal presentado en contra del ciudadano LUZ CELESTE GUADAMO LARA; V-17.395.125 y IRIS CECILIA GUADAMO LARA; V-18.015.615 por los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ARELIS MARGARITA LUNA ESPINOZA; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De conformidad a lo establecido en el articulo 313.5 del Código Orgánico Procesal Penal se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a los imputados de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 249.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA SESENTA (60) DIAS, ente el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicándole a los mismos que deben estar sujetos al proceso y atentos a los llamados que le realice el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, considerando que las resultas del proceso se ven garantizas con la sola imposición de la antes descrita.

CUARTO: De conformidad al articulo 314.3 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO se tiene como ADHERIDA la defensa a las pruebas del ministerio publico, en virtud del Principio de la comunidad de las Pruebas.

QUINTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 314.4 ejusdem, causa seguida al ciudadano LUZ CELESTE GUADAMO LARA; V-17.395.125 y IRIS CECILIA GUADAMO LARA; V-18.015.615 por los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ARELIS MARGARITA LUNA ESPINOZA. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a al articulo 314.5 del Código Orgánico Procesal Penal y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

ABG. ADRIANA LICON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
EL SECRETARIO

ABG. ADRIANA LICON