REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de ENERO de 2016.-
205° 156°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL: 3C-18.239-15

JUEZA : AB. MARIA GABRIELA FERRER
SECRETARIA: ABOG. ADRIANA LICON
FISCAL: ABOG. NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ. FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: ROGER ALEXANDER OVALLES REYES
DEFENSOR PRIVADA: ABOG. FRANK REINALDO TOVAR
IMPUTADO (S) COSME JAVIER RUEDA BLANCO, V-20.233.940
DELITOS (S): HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA


Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público de ésta Circunscripción, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, del imputado COSME JAVIER RUEDA BLANCO, V-20.233.940 en virtud de la comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de ROGER ALEXANDER OVALLES REYES (OCCISO), a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Indica el fiscal del Ministerio Publico en su solicitud, que la presente investigación inicia en fecha 06-09-2015, cuando se recibió llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde informaban del deceso de una persona de sexo masculino de nombre ROGER OVALLES desconociendo las causas del deceso, en esa misma fecha la fiscalía del Ministerio Publico da orden de inicio de investigación comisionándose ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para realizar las diligencias ordenadas en la misma, dejando constancia el representante fiscal en la narración de los hechos, que presuntamente en fecha 06-09-2015, la victima, se encontraba con otras personas reunidas en el sector los algarrobos, entre las que se encontraba el ciudadano COSME RUEDA, y aproximadamente a las cinco de la tarde de ese mismo día, estas dos personas salieron a comprar cervezas, y transcurridas varias horas los mismos no regresaban. Siendo las nueve de la noche de ese día, el papa del ciudadano COSME RUEDA, le indico a la esposa de ROGER OVALLES, que su esposo estaba muerto, asegurando este ciudadano en una de las actas de entrevistas que una camioneta tipo meru se les propraro en la vía, descendiendo ROGER OVALLES de la moto y desde la camioneta le efectuaron un disparo a la victima, huyendo supuestamente del lugar de los hechos, y como parte de las diligencias de investigación, por la prueba de ATD, se determino que dio positiva en este ciudadano hecho este que incrimina al imputado, resultando el imputado de autos aprehendido por los funcionarios actuantes, el mismo fue puesto a derecho con ocasión a la orden de aprehensión solicitada, en su oportunidad, por parte del representante fiscal, y acordada CON LUGAR dicha solicitud fiscal, considerando que existen suficientes elementos de convicción a los fines de presumir la autoría o participación del ciudadano antes mencionado en la comisión del hecho punible endilgado, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico procesal, librándose los oficios correspondientes a los órganos de seguridad del estado, celebrándose la correspondiente AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA.

Evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió, en cumplimiento de una orden judicial, siendo estos elementos circunstancias las referidas por el legislador para la configuración de los supuestos para practicar la detención del mismo, por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera completamente legitima y dentro del marco de la Ley la aprehensión del ciudadano COSME JAVIER RUEDA BLANCO, V-20.233.940. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de ROGER ALEXANDER OVALLES REYES (OCCISO), calificación esta a la cual la Defensa se opone, manifestando entre otras cosas, solicitando se deje sin efecto la orden de aprehensión y se imponga medida menos gravosa a su defendido, a los fines de analizar las imputaciones hechas por el representante del Ministerio Publico, y en atención de las oposiciones planteadas por la defensa, debe esta juzgadora, en primer lugar, señalar que en el presente asunto se desarrollo una investigación previa, y de allí deviene la solicitud de orden de aprehensión acordada por esta instancia, por cuanto existen elementos de convicción suficientes para considerar la participación del imputado de autos en el hecho punible endilgado, y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipo penal, por lo antes señalado, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, CON OCASIÓN A LA DESESTIMACION DE LA IMPUTACION REALIZADA POR LA VINDICTA PUBLICA A SU DEFENDIDO. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, alegando que no están llenos los extremos para la imputación del delito del cual se origina la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de ROGER ALEXANDER OVALLES REYES (OCCISO).

En este sentido, considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236, discriminados de la siguiente manera:

En cuanto al ORDINAL 1°: Estamos en presencia del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de ROGER ALEXANDER OVALLES REYES (OCCISO), Delitos estos que son de reciente data y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y así se deja constancia en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes delitos estos catalogados como graves, y cuya pena a imponer supera los diez (10) años en su límite máximo.

Con ocasión al ORDINAL 2°: Existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificados en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que fueron discriminados y analizados para considerar procedente la orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos, y relacionados en auto fundado al momento de impartir la orden correspondiente a los órganos de seguridad del estado, entre los que se encuentran:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-09-2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos, encontrándose con el cuerpo sin vida de la victima quien presentaba múltiples heridas por arma de fuego, logrando sostener entrevista con la ciudadana esposa del occiso.

2.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 1856-14, de fecha 06-09-2015 suscrita por los funcionarios YHONNY SULBARAN, CARLOS GONZALEZ Y JHON ALEJANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de las características del lugar en las que ocurrieron los hechos y su ubicaron geográfica, así como los elementos de interés criminalistico colectados en el lugar (concha de bala percutida).

3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el testigo 01 HDJA (datos bajo reserva fiscal), en la cual, entre otras cosas indica que el día 06-09-2015se encontraba en su casa cuando escucho un disparo, salio y observo a una persona tirada en la orilla de la carretera y a su vez a otra persona que se encontraba en una moto que se dirigía hacia los algarrobos, comentando luego que llegaron los funcionarios que el occiso andaba con una persona que le decían el cabezón y que este último había sedo escolta, y que andaban juntos en una moto de color roja, y cuando llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas llego “el cabezón” quien estaba borracho, y le dijo a lo funcionarios que el si andaba con el occiso, y que el había guardado la moto, y que se había quitado la ropa porque estaba llena de sangre, manifestando el entrevistando igualmente que las personas comentaban que ellos habían discutido en horas tempranas.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el testigo 02 (datos bajo reserva fiscal), en la cual, entre otras cosas indica que el día 09-09-2015 se encontraba en la licorería LA RINCONERA y cuando se retiraron del lugar por la vía de los algarrobos observo que detrás venia una camioneta tipo MERU con la puerta trasera derecha abierta, el entrevistado manifestó que se detuvo y el occiso se bajo de la moto, y es allí cuando escucho un disparo, cayendo el occiso hacia el, arrancando la camioneta, subiéndose a la camioneta y contó lo sucedido a los funcionarios de la policía .

5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 07-09-2015, suscrita por el DR. LUIS ZERPA CONTRERAS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la victima, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: PRESENTA UNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO LOCALIZADO EN EL CRANEO. ORIFICIO DE ENTRADA EN LA REGION FRONTAL MEDIA, CON MARCA DEL ANIMA DEL CAÑON DEL ARMA HOMICIDA (A CONTACTO) CON UNA HERIDA ESTRELLADA DE 5CM DE DIAMETRO Y QUEMADURA DEL HUESO FRONTAL SIN ORIFICIO DE SALIDA, EL PROYECTIL SE ABOTONO EN EL HUESO OCCIPITAL, CAUSA DE LA MUERTE. SHOCK NEUROGENICO- LACERACION CEREBRAL- FRACTURAS MULTIPLES DEL CRANEO- HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

6.- PRUEBA DE ATD realizada por la experta LIC. ZAPATA JULIMAR, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: fecha del hecho 06-09-2015 colectadas en fecha 07-09-2015 el material suministrado para ser sometido al análisis consiste en muestras tomadas por adherencias en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano RUEDA BLANCO COSME JAVIER (…) Peritación: para dar cumplimiento al pedimento formulado se procedió a someter las muestras en estudio a una visualización exhaustiva a través de microscopio electrónico de presión variable (…) se observo lo siguiente: la presencia de los tres elementos constituteyentes de la cápsula fulminante de una bala: antimonio, bario y plomo a diferentes magnificaciones y en diversas áreas. (…) CONCLUSIONES: la muestra colectada en la región dorsal de la mano derecha del ciudadano RUEDA BLANCO COSME JAVIER SE DETECTIO LA PRESENCIA DE ANTIMONIO, BARIO Y PLOMO esto indica que son residuos producto de la ignición de la capsula fulminante de cartucho para armas de fuego y se pueden detectar cuando se efectúa el disparo.

En cuanto al ORDINAL 3°: Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo.

De la misma manera se configuran los extremos señalados por el legislador adjetivo penal en el articulo 237, ORDINALES 2° y 3°, ello con ocasión al hecho cierto de la pena establecida en los delitos endilgados, así como la magnitud del daño causado.

Así mismo, analizada la Doctrina y Jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa, vale destacar, que los razonamientos que esta juzgadora plasma en el presente auto, parte de una interpretación racional de los hechos, escapando de lo arbitrario, tal como indico la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 513, de fecha 02DIC2010, Expediente Numero C10-320, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluaron de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido …(omissis)…la motivación debe garantizar que la resolución dada e producto de la aplicación de la Ley y no una motivación derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado COSME JAVIER RUEDA BLANCO, V-20.233.940 en virtud de la comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de ROGER ALEXANDER OVALLES REYES (OCCISO), conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.



DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se legitima la aprehensión del ciudadano COSME JAVIER RUEDA BLANCO, V-20.233.940 de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de ROGER ALEXANDER OVALLES REYES (OCCISO).
TERCERO: SE MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado COSME JAVIER RUEDA BLANCO, V-20.233.940 en virtud de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de ROGER ALEXANDER OVALLES REYES (OCCISO), por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD REALIZADA POR LA DEFENSA, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado antes identificado, de conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando, Estado Apure.

ABG. MARIA GABRIELA FERRER.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
EL SECRETARIO

ABOG. ADRIANA LICON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
EL SECRETARIO

ABOG. ADRIANA LICON